CE - 110010315000202111564011SENTENCIA20220330171827
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111564011SENTENCIA20220330171827
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11564-01
Accionante: NORMA CONSTANZA QUEVEDO PÉREZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y de a cceso a la administración de justici a / Solicitud de reconocimiento de sanción mo ratoria / Caducidad del medio de control
Acción de tutela – sentencia de segunda instancia
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez, en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida po r la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y otro.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de lo s derechos fundamentale s al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración
por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y otro.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de lo s derechos fundamentale s al debido proceso, a la igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
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1. HECHOS
La señora Norma Constanza Quevedo , actualmente, se encuentra vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio desde el 21 de septiembre de 1991.
El 15 de marzo de 2016, la accionante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca, solicitud de pago anticipado de sus cesantías para reparación de su vivienda.
El pago de las cesantías lo obtuvo solo hasta el 7 de diciembre de 2016, por lo que el 21 de abril de 2017, radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca , solicitud de recono cimiento de la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en el pago.
Al no obtener respuesta , el 5 de abril de 2019, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de
Al no obtener respuesta , el 5 de abril de 2019, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual , en auto d e 31 de agosto de 2020, declaró la caducidad de la acción.
Apelada la decisión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, confirm ó lo resuelto por el a quo.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
« 1. DECLARAR violados derechos (sic) fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL E IGUALDAD por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y por parte del T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA a mi prohijada la señora NORMAAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CONSTANZA QUEVEDO PEREZ con la emisión de la Providencia Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 notificada el 01 de septiembre de 2020, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021.
Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 notificada el 01 de septiembre de 2020, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021.
2. En consecuencia, solicito al honorable Juez constitucional, dejar sin efectos y validez jurídica la Providencia Judicial No. 865 del 09 de agosto del 2020 emitida por el Juzgado No veno Administrativo de Popayán, y Providencia Judicial del 16 de septiembre notificada el 17 de septiembre del 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Popayán dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la
señora NORMA CONSTANZA QUEVEDO PEREZ.
3. Por lo anterior, solicit o al Honorable Juez con stitucional ordenar al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán continuar con el trámite normal del proceso conocido con Radicación No. 19 -001-33-33-0092019-00077-00».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la acción de tutela, la parte ac cionante indicó que las providencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentale s al incurrir en defect o sustantivo , co n los siguientes argumentos:
Con la aplicación literal del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, existió una indebida interpretación de la norma sobre la prescripción de los derechos laborales, toda vez que si bien el m edio de control invocado fue el de nuli dad y restablecimiento del derecho no puede desconocerse que su objeto es de carácter laboral prestacional, toda vez que lo pretendido versaba sobre el reconocimiento y pago de la
de los derechos laborales, toda vez que si bien el m edio de control invocado fue el de nuli dad y restablecimiento del derecho no puede desconocerse que su objeto es de carácter laboral prestacional, toda vez que lo pretendido versaba sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoriaAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 El término de presc ripción aplicable al ca so concreto es e l establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años.
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 16 de diciembre de 20 21, la Sección Cuarta d el Consejo de Es tado, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, como accionados; a la Nación Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Pr estaciones Sociales del Magisterioy al departamento del Cauc a-Secretaría de Educación, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo n ecesario, se pronunciar a sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela.
5. INTERVENCIONES
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo n ecesario, se pronunciar a sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán manifestó que la decisión objeto de tutela se sustentó en las pruebas obr antes en el proceso y e n la actual juri sprudencia, razón por l a cual no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción impetrada, al considerar que no se cumplieron los requisitos generales d e procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.2. La Secretaría de Educación y Cultura del Cauca solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de procedencia.
5.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, rechazó por i mprocedente la presente tutela. Al
por falta de legitimación en la causa.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, rechazó por i mprocedente la presente tutela. Al respecto, consideró que las inconformidades planteadas por la accionante fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural ya que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que los de tutela.
7. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión precitada, para lo cual reiteró los argumentos del escrito de tutela; manifestó que con la presente acción de tutela no pretende revivir términos sino poner en evidencia el error de los operadores judiciales que de manera equívoca desconocieron la fig ura de la prescripción en temas de derechos laborales y por ser una docente del servició nacional de educación, le correspondió adelantar el proceso a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIAAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto establece que «las tutelas que sean de competencia del
Bogotá D.C. – Colombia 6 Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto establece que «las tutelas que sean de competencia del Consejo d e Estado en primera ins tancia y en segu nda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad?
¿La providencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que confirmó lo resuelto por el a quo en el sentido de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que operó el fenómeno jurídic o de caducidad, vulneró los derec hos fundamentales de la accio nante al incurrir en un presunto defecto sustantivo?
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente po r la S ala Plena de esta
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.AC CI ÓN DE T UTE L A
vigente2 aceptada mayoritariamente po r la S ala Plena de esta
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investid a de la potestad de administrar j usticia, sin importar su lina je, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepciona l y residual, supone el cumplimie nto de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en e l
quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en e l contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutel a contra decisiones judiciales, q ue tie nen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuesto s generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere.
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicaci ón número: 11001 -03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese orden, la d octrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación d irecta de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales definidos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordin arios y extraordinarios para obte ner el amparo constitucional.
3.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (16 de septiembre de 2021), hasta la radicación de la acción d e tutela en la Secretaría General de esta corporación (13 de diciembre 2021).
contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (16 de septiembre de 2021), hasta la radicación de la acción d e tutela en la Secretaría General de esta corporación (13 de diciembre 2021).
3.1.4. Finalmente , el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una violación ius fundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
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4. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO
De conformidad con la jurisprudencia constitucional 4, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea ju ez o tr ibunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales5, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso , ya sea, porque la norma,(a) no es per tinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se a decua a la situación fáctica a la cual se apli có, (ii) su inte rpretación no se encuentra dentro del
inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se a decua a la situación fáctica a la cual se apli có, (ii) su inte rpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (i v) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o c ontraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”6.
En segundo momento, el defec to material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por e nde
4 Véase: Sentencias SU -647 de 2017, SU -072 de 2018, SU -168 de 2017, SU -210 de 2017, SU -567 de 2015, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE T UTE L A
6 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución ”7. Este defecto, se p resenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe dem ostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente8.
5. Caso concreto
En el presente a sunto, la señora Norma Constanza Queved o Pérez reprocha la dec isión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual confirmó lo resuelto por el a quo , en el sentido de decretar que en el proceso ordinario operó el fenómeno jurídico de caducidad.
En sentir de la parte acciona nte, co n la providencia acusada, el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas que establecen el término de prescripción de 3 años para los derechos laborales, toda vez q ue el objeto de su
Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en defecto sustantivo al desconocer las normas que establecen el término de prescripción de 3 años para los derechos laborales, toda vez q ue el objeto de su demanda versaba sobr e el re conocimiento y p ago de la sanción moratoria.
Por lo anterior , consideró que el Tribunal no podía dar aplicación al término de caducidad de 4 meses, establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Al efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, rechazó por improcedente la presente tutela
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 al establecer que la accionante busca reabrir un debate jurídico frente a las providencias obje to de reproche y en consecuencia no revisten de relevancia constitucional.
Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
Si bien es cierto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter residual y excepc ional, esta Sala de Subsección encuentr a cumplidos
de relevancia constitucional.
Para resolver el caso concreto, es necesario realizar las siguientes
consideraciones:
Si bien es cierto, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter residual y excepc ional, esta Sala de Subsección encuentr a cumplidos los requisi tos generales de procedencia de la acción constitucional, toda vez que como se señaló en el acápite anterior, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados, la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios, y la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado. Así mismo, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida qu e se circunscribe a establecer una presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante por el defecto sustantivo en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo anterior, esta Sala de Subsección proceder á a analizar si, como lo señala la accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo.
El 7 de febrero de 2019, l a señora Norma Constanza Quevedo Pérez, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la que considera tiene derecho, por el pago tardío de las cesantías que solicitó para la restauración de su vivienda.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
cesantías que solicitó para la restauración de su vivienda.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Al respecto, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Popayán realizó las siguientes actuaciones:
Mediante auto de 15 de octubre del 2019, admitió la demanda de la referencia. En providencia de 2 de julio de 2020, programó fecha y hora para la cele bración de la audiencia inicial para el 9 de julio de 2020. Antes de l a realización de la audiencia, advirtió que FIDUPREVISORA SA actuando como vocera del Ministerio de Educación – Fondo de prestaciones sociales del magisterio, interpuso la excepción de caducidad y no se requería la práctica de pruebas. A través de auto de 7 de julio de 2020, se procedió a dejar sin efectos la decisión que citó a la audiencia inicial, para proceder a resolver la excepción de caducidad formulada. Mediante auto de 31 de agos to de 2020, declaró la caducidad del medio de control. Apelada la deci sión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 16 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.
En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente:
Apelada la deci sión por la demandante, el Tribunal Administrativo del Cauca, en providencia de 16 de septiembre de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo.
En este contexto, el tribunal consideró lo siguiente:
« Así las cosas, le asiste r azón a la a (sic) quo al cons iderar configurada la excepción de caducidad, puesto que la parte actora al haber sido notificada el 08 de mayo de 2017 del Oficio 4-0-2017-3055 de 04 de mayo de 2017, mediante el cual obtuvo re spuesta de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca frente a su solicitud tendiente al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, tenía plazo para presentar la demanda hasta el 09 de septiembre de 2017; no obst ante, el 25 de septiembre de 2018 radic ó solicitud de audienci a de conc iliación prejudicial y la demanda fue presentada el 05 de abril de 2019.AC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11564 -01
Accionante : Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ahora bien, podría pensarse desprevenidamente que como la respuesta proferida con posterioridad a través del o ficio No: 4 -02017-3590 de 09 de junio de 2017, no se encontró dentro d el expediente constancia de su notificación, se podría entender
respuesta proferida con posterioridad a través del o ficio No: 4 -02017-3590 de 09 de junio de 2017, no se encontró dentro d el expediente constancia de su notificación, se podría entender demandado en su oportunidad. Sin embargo, debe precisarse que al resolver sobre el mismo asunto que es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que se pretendió fue revivir términos judiciales, lo cual está vedado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tal razón, al presentar la actora la demanda fuera del término dispuesto por la ley, asiste razón al juez a quo al declarar probada la excepción de caducidad; razón suficiente para confirmar la decisión de instancia».
Ahora bien, e l artículo 164 -2 literal d del CPACA, contempla lo siguiente:
« d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del der echo, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuat ro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo , según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales». Negrilla fuera de texto
Es necesario aclarar que cuando se hace referencia a la caducidad, es cuando se limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de hacer efectivos sus derechos, “lo que implica para quien pretenda demandar, la obl igación de hacerlo dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo9”.
dentro del plazo fijado por la ley”; en tanto la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, “al derecho, el cual constituye el término específico para adquirirlo o extinguirlo9”.
En ese orden de ideas, como existió un acto administrativo que resolvió de forma negativa la petición, debe ser sometido a los términos de caducidad.
9 27001-23-33-000-2013-00282-01(2937-15) Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 1100103 -15 -000-2021-1156401
Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Conforme a lo anterior, no se encuentra configurado en la decisión objeto de tutela el defecto sustantivo alegado por la parte accionante. Así, para la Sala es claro que le asiste razón al Tribunal en confirmar la decisión que decretó la caducidad por no cumplirse el término establecido en la Ley, específicamente el artículo 164-2 literal d del CPACA.
Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, en la me dida en que el Tribunal
primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales solicitados por la accionante, en la me dida en que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en defecto sustantivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela formulada por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez, y en su lugar;
SEGUNDO. - NÍEGUESE la solicitud de tutela formulada por la señora Norma Constanza Quevedo Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el JuzgadoAC CI ÓN DE T UTE L A Radicado: 1100103 -15 -000-2021-1156401
Accionante: Norma Constanza Quevedo Pérez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Noveno Adminis trativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - REGÍSTRESE la presente providencia en la
Bogotá D.C. – Colombia 15 Noveno Adminis trativo del Circuito Judicial de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - REGÍSTRESE la presente provi
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