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CE - 110010315000202111570001SENTENCIA20220324102459

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Título
CE - 110010315000202111570001SENTENCIA20220324102459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD / NIEGA – No se demostró vulneración a derecho fundamental alguno por parte de las entidades demandadas.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora Amparo Toloza Campuzano contra la Presidencia de la República y otros.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 9 de diciembre de 2021, la señora Amparo Toloza Campuzano, interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Procurad uría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le protejan

del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Procurad uría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, el Departamento para la Prosperidad Social y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, participación polít ica, elegir y ser elegido, igualdad y reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las accionadas, al proferir y dar aplicación al Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, el cual impide s u inscripción como candidata a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz.

2.- Según se ilustra en la demanda y su subsanación, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<PETICION ESPECIAL MECANISMO TRANSITORIO: DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE: Sírvase

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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ordenar su señoría se aplique el mecanismo transitorio de perjuicio irremediable, en el sentido de

Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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ordenar su señoría se aplique el mecanismo transitorio de perjuicio irremediable, en el sentido de autorizar de manera, la inscripción de la suscrita ciudadana como candidata pa ra la circunscripción especial de paz , toda vez que el periodo de inscripciones finaliza el 13 de diciembre hogaño; en razón a que la disposición contenida en el artículo 5 transitorio del acto legislativo, viola los derechos fundamentales contenidos en e l artículo 40 de la constitucional nacional “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: ELEGIR Y SER ELEGIDO -. Los requisitos establecidos en el acto legisla tivo 02 del 25 de agosto de 2021, impiden la inscripción como candidata en razón a establecer la siguiente condición: Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último año>>2.

<<Su señoría sírvase ORDENAR la respuesta inmediata e inscripción como candidata, o la motivación del perjuicio causado de las accionadas acerca de la acción de tutela presente, toda vez que el plazo de inscripción feneció con la anuencia del juez constitucional, lo anterior a efectos de dilucidar la

del perjuicio causado de las accionadas acerca de la acción de tutela presente, toda vez que el plazo de inscripción feneció con la anuencia del juez constitucional, lo anterior a efectos de dilucidar la imposibilidad de inscripción de la accionante como candidata en la cincurscriprición (sic) especial de paz del sur de Bolívar, con ocasión de la inhabilidad consagrada en el parágrafo 2 del art 5 transitorio del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021. (…)

Toda vez que la misma inhabilidad se “estructura” con anterioridad a la promulgación del acto legislativo, 01 de 2016 inexistente al m omento de la inscripción del plazo señalado en el acto legislativo 02 de 2021>>3 (negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene que:

3.1.- La señora Amparo Toloza Campuzano refiere que nació el 29 de octubre de 1976 en Río Viejo - Bolívar, fue víctima del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno, y en los últimos 20 años se ha dedicado al trabajo social y comunitario en el Sur de Bolívar, contando con formación en Derechos Humanos, Género, Desarrollo y Mecanismos Ciudadanos en el Instituto Universitario de la Paz Magdalena Medio y la Fundación Mujer y Futuro de Bucaramanga – Santander.

3.2.- Seguidamente, m encionó que en noviembre de 1998 sufrió su primer desplazamiento, en razón a los enfrentamientos “entre grupos paramilitares AUC

Magdalena Medio y la Fundación Mujer y Futuro de Bucaramanga – Santander.

3.2.- Seguidamente, m encionó que en noviembre de 1998 sufrió su primer desplazamiento, en razón a los enfrentamientos “entre grupos paramilitares AUC comandados por Salvatore Mancuso, y los castaño, con las distintas guerrillas que se disputaban el control territorial… en los municipios del sur de bolívar (sic)”4.

3.3.- A continuación, expuso que para 2004 impulsó la Red Mujeres en el Magdalena Medio y posteriormente, fue elegida concejal para el periodo constitucional de 2007 a 2011, en el municipio de Río Viejo. A su turno, alegó que para en 2011, tuvo que desplazarse varias veces, “con ocasión del asesinato de los habitantes del municipio” y sus denuncias en el Concejo sobre 7 homicidios de líderes sociales “y familiares”, además de “los debates de control político realizados durante [su] gestión en razón

2 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 3 del escrito de subsanación de la demanda. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

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a la denuncia de hechos de corrupción”5. Por lo anterior, el 9 de julio de 2011, declaró en Barrancabermeja, “su segundo desplazamiento” ante la Defensoría del Pueblo.

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a la denuncia de hechos de corrupción”5. Por lo anterior, el 9 de julio de 2011, declaró en Barrancabermeja, “su segundo desplazamiento” ante la Defensoría del Pueblo.

3.4.- Continuó explicando que, a mediados del mes de julio de 2011, fue asesinada la persona que la acompañaba en “sus distintos desplazamientos y hacía las veces de conductor de una motocicleta de [su] propiedad, el profesor cartagenero Carlos Gómez” en un atentado directo contra ella.

3.5.- Posteriormente, viajó a Bogotá y luego a Aguachica – Cesar, toda vez que, debido a unas denuncias efectuadas por ella, fueron capturados 7 miembros del grupo ilegal “Los Urabeños”, por lo que recibió amenazas del Bloque Central Bolívar.

3.6.- Con todo, señaló que ha realizado acompañamiento a más de 18.000 víctimas del conflicto armado en el sur de Bolívar, presentando peticiones y tutelas, logrando, además, que, junto con la Defensoría del Pueblo, se llevaron a cabo jornadas de atención y declaración para las víctimas.

3.7.- A su vez, aseveró que incidió a nivel nacional para que, en marzo de 2018, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) expidiera la Resolución 19-58 en virtud de la cual se estableció la priorización en atención a la población con discapacidad, adultos mayores de 74 años y víctimas que sufran enfermedades terminales. No obstante, aclaró que dicha disposición fue derogada

Resolución 19-58 en virtud de la cual se estableció la priorización en atención a la población con discapacidad, adultos mayores de 74 años y víctimas que sufran enfermedades terminales. No obstante, aclaró que dicha disposición fue derogada un año después “por la 10 -49 de 2019” . Ademá s, que fue la primera mujer colombiana que logró llegar al espacio televisivo “Un líder en mi lugar”, liderado por el periodista Daniel Samper Ospina, en el que mostró la situación de la minería ilegal, la tala de árboles y el no cumplimiento de los acuerdos de paz en su región.

3.8.- Seguidamente, afirmó que en el año 2019 aspiró a un cargo en la Asamblea del Departamento de Bolívar por el partido Alianza Verde, toda vez que, las circunscripciones transitorias especiales de paz, creadas en virtud del punt o 2.3.6. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, “habían sido hundidas”.

4.- Con todo, alega que las autoridades estatales demandadas vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, p articipación política, elegir y ser elegido, igualdad y reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, al haber consagrado en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021 una inhabilidad intempor al que le impide postularse a las referidas circunscripciones especiales por haber sido aspirante a candidata a la Asamblea del Departamento de Bolívar, tal como fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado “auto admisorio de la demanda y decr eto de

a las referidas circunscripciones especiales por haber sido aspirante a candidata a la Asamblea del Departamento de Bolívar, tal como fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado “auto admisorio de la demanda y decr eto de suspensión provisional de urgencia” sobre las curules transitorias de paz, “ pues la

5 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

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disposición contenida en el parágrafo segundo del acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, resulta una prohibición intemporal, en respuesta a la teleología de la génesis de las curules de paz desconociendo las circunstancias fácticas de la promulgación del acto legislativo. Situación imposible de prever y violatoria del debido proceso, toda vez que establece una inhabilidad carente de sustento normativo al momento de inscribirme como candidata a la asamblea departamental. Es decir, la falla imputable a la administración impide el ejercicio del derecho elegir y ser elegido, la igualdad y el debido proceso”.

Igualmente, aseveró que lo dispuesto en el Acto Legislati vo 02 de 2021, desconoce lo dispuesto en “la sentencia SU-150 DE 2021, y establece un discriminación odiosa, que afecta la legitima confianza del ciudadano”, toda vez que procedió a ser candidata en el año 2019 para la Asamblea del Departamento de Bolívar, en razón

que afecta la legitima confianza del ciudadano”, toda vez que procedió a ser candidata en el año 2019 para la Asamblea del Departamento de Bolívar, en razón al hundimiento ILEGAL del acto legislativo Acto Legislativo 05 de 2017 Senado, 017 de 2017 Cámara, ““por el cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2018-2022 y 2022-2026” en el entendido de que el informe de conciliación que se encuentra publicado en la Gaceta del Congreso 1100 de 2017, fue aprobado por la plenaria del Senado de la República el día 30 de noviembre de 2017, con las mayorías exigidas para el efecto, pues debían descontarse las curules no susceptibles de ser reemplazadas, en virtud de la aplicación del artículo 134 Superior, dando como mayoría absoluta cualquier número igual o superior a 50 votos afirmativos, que fueron efectivamente los que se obtuvieron como consecuencia de la votación, sin embargo solo hasta el mes de agosto del presente año y posterior a la expedición de la SU150 de 2021 se procedió a regañadientes a la promulgación del acto legislativo”.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Por auto del 2 de febrero de 2022, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la Presidencia de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nac ión, a la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Defensoría del Pueblo.

Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Procuraduría General de la Nac ión, a la Unidad para la Atención y Reparación de las víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Defensoría del Pueblo.

5.1.- A su turno, negó la medida provisional solicitada por la demandante consistente en permitirle realizar la inscripción de su candidatura a las 16 curules creadas mediante el Acto Legislativo 02 de 2021, en razón a que, dicha decisión está sujeta a determinar, si, en efecto, se encuentra incursa en una inhabilidad, de conformidad con lo previsto en las normas referidas, es decir, que la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. Sumado a que, la fecha de inscripción feneció el 13 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

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6.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV 6 , solicitó negar las pretensiones esgrimidas por la señora Amparo Toloza con respecto a la entidad, al no ser competente para determinar si es procedente la inscripción de la demandante a las circunscripciones especiales de paz. En adición a que, mediante oficio No. 202172038948271 del 15 de diciembre de 2021, dio respuesta a la petición con radicado No. 202113028210752 presentada por la accionante, en la que solicitó le fuera certificada su calidad de víctima desplazada por la violencia interna para su

radicado No. 202113028210752 presentada por la accionante, en la que solicitó le fuera certificada su calidad de víctima desplazada por la violencia interna para su inscripción a las referidas circunscripciones, sin que se pruebe, por tanto, vulneración alguna de sus derechos fundamentales por parte de la UARIV.

6.1.- De forma subsidiaria, sol icitó declarar improcedente el amparo al no haber acreditado la actora perjuicio irremediable alguno que ameritara conceder el amparo como mecanismo transitorio de protección a sus derechos fundamentales.

7.- El apoderado judicial del Departamento Admini strativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República 7 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente controversia, al advertir que, ninguna de ellas expidió el Acto Legislativo 02 de 2021, atacado por la accionante en el escrito de tutela, sino que, su au tor fue el Congreso de la República, correspondiendo su control, además, a la Corte Constitucional, a través del control automático y único previsto en el literal k), del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016. Además, expuso detalladamente las funcion es tanto del Presidente de la República como del Departamento Administrativo de la Presidencia, con lo cual, buscó evidenciar que, ninguno de ellos tiene competencia para realizar las actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionante para el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos.

7.1.- Además, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte

amparo de los derechos fundamentales que presuntamente cree transgredidos.

7.1.- Además, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte actora y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción. Arguyó que, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante, más allá de buscar evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su caso concreto, atacó de fondo el Decreto 1207 de 2021, desconociendo que para tal efecto debió interponer demanda de nulidad o nulidad por inconstitucionalidad contra dicha norma. En este punto, subrayó que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo por medio del cual se le impida y defi na al Gobierno Nacional la forma en que debe ejercer sus potestades y el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con respecto a las 16 curules para las víctimas del conflicto, en especial, porque el Decreto Reglamentario 1207 de 2021, se expidió en estricta sujeción de la Constitución y de las facultades otorgadas en el Acto Legislativo 02 de 2021.

6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

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8.- La Procuraduría General de la Nación dadas las pretensiones esbozadas en la

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8.- La Procuraduría General de la Nación dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de la entidad, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, ser desvinculada del presente asunto, pues aclara además que la entidad, no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la acciona nte. Además, informó que el presente asunto se puso en conocimiento de la Comisión Nacional de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, que en Oficio UVE -CNCE No. 106 de 9 de febrero de 2022, expuso que, de acuerdo con las funciones const itucionales y legales, en especial las consagradas en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, “la entidad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho de postulación por parte de los aspirantes dentro d e esta circunscripción especial, así como adoptar las decisiones que en derecho correspondan, es la Registraduría Nacional del Estado Civil”. En adición a que, “en relación con un aparte citado textualmente por la accionante relacionado con el derecho a elegir y ser elegido contenido en el Acto Legislativo No. 02 de 2021, esta norma se encuentra vigente, lo mismo que la revisión de constitucionalidad efectuada a ese texto.”

8.1.- Igualmente, expuso que se dio traslado de la tutela a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, entidad que manifestó que hace seguimiento

a ese texto.”

8.1.- Igualmente, expuso que se dio traslado de la tutela a la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, entidad que manifestó que hace seguimiento preventivo a lo referente a la elección de las 16 circunscripciones especiales de paz y en virtud de esta función, presentaron informe anual al Congreso de la República, en el que se consignaron los avances y dificultades encontrados en la implementación del Acuerdo, y se presentan las recomendaciones que a juicio de ese órgano de control pueden contribuir a su adecuado cumplimiento, informe que puede ser visto en el siguien te link: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Tercer%20informe%20Acuerdo% 20de20Paz%202021%20.pdf.

8.2.- Seguidamente, refirió que ese Despacho ha tenido conocimiento de otras 7 solicitudes con la misma preocupación a la aquí planteada por la accionante, relacionadas con el artículo 7 de la Resolución 10592 de 2021 “Por la cual se adoptan medidas especiales para la actualización y vigilancia del censo electoral, la inscripción de candidatos y se establece el procedimiento para la organización y dirección de la elección de los representantes adicionales a la Cámara por las Dieciséis (16) Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz en los períodos 2022 – 2026 y 2026 – 2030”, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, acto administrativo que está directamente relacionado con el asunto de esta acción de tutela. Al respecto, consideró importante aclarar que, “sobre esta materia específica, este Despacho carece de competencia para pronunciarse de fondo, toda vez que

administrativo que está directamente relacionado con el asunto de esta acción de tutela. Al respecto, consideró importante aclarar que, “sobre esta materia específica, este Despacho carece de competencia para pronunciarse de fondo, toda vez que existen otros mecanismos jurídicos para atender lo solicitado por la accionante. En particular, el Acto Legislativo 02 de 2021 “por medio del cual se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 -2026 y 202 6-2030”, se encuentra actualmente en control deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

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constitucionalidad en la Corte Constitucional y en dicho proceso ya se pronunció este órgano de control de manera oportuna, en el marco de sus competencias, estando pendientes de la definición de este asunto por parte del Alto Tribunal”.

9.- La apoderada del Consejo Nacional Electoral 8 , solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa entidad no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la demandante. Además, alegó la improcedencia de la presente acción, en atención a la falta de prueba de vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora por dicha institución.

10.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Naciona l del Estado Civil (RNEC)9, pidió a este despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o

10.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Naciona l del Estado Civil (RNEC)9, pidió a este despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o negar las pretensiones de la accionante contra la entidad. Empezó por indicar que, al tenor literal de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo trans itorio 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, se advierte que dicha norma trae 3 postulados independientes sobre una misma idea: la prohibición o barreras para ser candidatos a las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP), postulados que están contenidos en dos oraciones separadas por el signo punto y coma (;). Así, especifica que la primera oración contenida en el artículo transitorio No. 5°, describe una primera prohibición sin imponer una temporalidad considerada en los candidatos: “No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con personería jurídica;” . Luego, separado por el punto y coma, la siguiente or ación establece dos prohibiciones adicionales: “o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho parte de las direcciones de estos, dura nte el último año.”. Con todo, refiere que, la primera enmarca una temporalidad relacionada con la pérdida de la personería jurídica del partido político, mas no incluye una temporalidad relacionada con la inelegibilidad de los candidatos, pero, el último postulado sí considera una

que, la primera enmarca una temporalidad relacionada con la pérdida de la personería jurídica del partido político, mas no incluye una temporalidad relacionada con la inelegibilidad de los candidatos, pero, el último postulado sí considera una temporalidad, de 1 año, ligada a la circunstancia de haber ejercido cargos directivos en partidos políticos. Dicha separación de los postulados del Acto Legislativo también la realizó el gobierno nacional en el artículo 13 del Decreto 1207 de 2021.

10.1.- A continuación, expuso que, tanto la Constitución como el Acto Legislativo 02 de 2021 (artículos transitorios 2, parágrafo y 4 parágrafos 2 y 4), facultaron expresamente a la RNEC para establecer reglas especiales que permitiera n materializar las disposiciones del propio Acto Legislativo enunciado, motivo por el cual se expidió la Resolución No 10952 de 2021, y así, para dar mayor claridad a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 02 pluricitado, respecto de las inhabilidades especiales, se desagregaron las mismas

8 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

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como se expuso previamente, con lo cual, se adoptó una reglamentación acorde con dicha disposición normativa.

10.2.- Seguidamente, arguyó que se debe tener en cuenta que mediante Resolución

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como se expuso previamente, con lo cual, se adoptó una reglamentación acorde con dicha disposición normativa.

10.2.- Seguidamente, arguyó que se debe tener en cuenta que mediante Resolución 9857 de 10 de septiembre de 2021, se expidió calendario electoral para las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, indicándose que dicho proceso iniciaría el 13 de noviembre de 2021 y finalizó el 13 de diciembre de 2021, periodo en el que se inscribieron un total de 203 listas con 402 candidatos, por lo que, acceder a las pretensiones de la accionante desconocería el derecho a la igualdad de todos esos candidatos que cumplieron con los requisitos de ley y allegaron los documentos idóneos para tal fin en los tiempos determinados en el calendario electoral.

10.3.- Aclaró que si bien, acorde con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil verificar el cumplimiento de los requisitos formales en el proceso de inscripción de candidatos, según el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009, junto con el numeral 12 del artículo 265 Superior, es e l Consejo Nacional Electoral quien debe verificar las inhabilidades de los candidatos y revocar las candidaturas en caso de ser necesario.

11.- La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó que, revisado el escrito de tutela y los respectivos soportes documentales, se advierte que los hechos en que se fundamenta el amparo no se relacionan de forma

11.- La apoderada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, alegó que, revisado el escrito de tutela y los respectivos soportes documentales, se advierte que los hechos en que se fundamenta el amparo no se relacionan de forma alguna con la entidad, pues no tiene competencia alguna frente a las pretensiones formuladas por la accionante, por lo cual, so licita declare su desvinculación del presente asunto. No obstante, expone que, en todo caso, la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió presentar demanda de inconstituci onalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2021 ante la Corte Constitucional, instancia judicial que acorde con el artículo 241, numeral 1, es la competente para decidir sobre ese tipo de controversias10.

12.- La Defensoría del Pueblo guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa – Solicitudes de desvinculación

13.- La Sala accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor

10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-00

Accionante: Amparo Toloza Campuzano Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las siguientes razones:

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las siguientes razones:

13.1.- En lo que respecta al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, esta Sala advierte que, en efecto, la accionante ataca vía tutela lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2021, el cual fue expedido por el Congreso de la República en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, sin hacer pronunciamiento claro y concreto sobre la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Presidente de la República, así como tampoco, mencionar

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