CE - 110010315000202111570011SENTENCIA20220526111609
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111570011SENTENCIA20220526111609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11570-01
Demandante: AMPARO TOLOZA CAMPUZANO
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Tema: Tutela de fondo – Improcedencia de la acción para cuestionar un Acto Legislativo que es una norma de carácter general, impersonal y abstracto – Carencia actual de objeto por sustracción de materia o existencia de una situación sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que i) accedió a la solicitud de des vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o señor Presidente de la República, de la Pro curaduría General de la Naci ón y del Departamento
Subsección “A”, que i) accedió a la solicitud de des vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o señor Presidente de la República, de la Pro curaduría General de la Naci ón y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) negó la solicitud de desvinculació n presentada por el Consejo Na cional Electoral; iii) declaró improcedente la acción de amparo en lo referen te a los cuestiona mientos efectuados con ocasión d e la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2021 ; y iv) negó la petición de amparo frente a la inscripción de la actora para ser elegida en alguna de las 16 curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 9 de diciembre de 2021, la señora Amparo Toloza Campuzano , ejerció acción de tutela contra la Presi dencia de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la participación política, a elegir y ser elegido, a la igualdad y a la reparación integral, así como los principios de buena fe y confianza legítima, presuntamenteDemandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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vulnerados por las accionadas, al dar aplicación al Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, el cual impide su inscripción como candidata a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz.
1.2. Pretensiones
2. La tutelante incluyó las siguientes pretensiones:
“Sírvase ordenar su se ñoría se aplique el mecanismo transitorio de perjuicio irremediable, en el sentido de au torizar de manera, la inscripción de la suscrita ciudadana como candidata para la circunscripción e special de paz, toda vez que el periodo de inscripciones finaliza el 13 de diciembre hogaño; en razón a que la disposición contenida en el a rtículo 5 transit orio del acto legislativo, viola los derechos fundamentales contenidos en el artículo 40 de la cons titucional nacional “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efecti vo este derecho puede: ELEGIR Y SER ELEGIDO-.” (Sic para todo lo transcrito)
3. Como medida provisional en sede de tutela, la accionante solicitó se autori zara su in scripción como candi data atendien do a que el término para realizar tal actuación vencía el 13 de diciembre de 2021.
1.3. Hechos expuestos por la parte actora
su in scripción como candi data atendien do a que el término para realizar tal actuación vencía el 13 de diciembre de 2021.
1.3. Hechos expuestos por la parte actora
La accionante sustentó la petición de amparo en los siguientes hechos:
4. Afirmó que tiene la calidad de desplazada por la violencia que se presentó en los departamentos de B olívar y M agdalena, lo cual acreditó con el Registro
Único de Víctimas.
5. Señaló que en el año 2019 aspi ró a la Asamblea de Bolívar en consideración a que las circunscripciones especial es de paz no se habían implementado.
6. Precisó que le fue imposible inscribir se co mo can didata para una de las referidas cur ules, con ocasión de la inh abilidad consagrada en el parágrafo 2 º del artículo 5º transitorio del Acto Legisla tivo 02 de 2021 , en virtud del cual “Parágrafo 2°. No podrán presentarse como candidatos quie nes hayan sido candidato s elegidos o no a cargos públicos, con el aval de partidos o movimientos políticos con representaci ón en el Congreso o con personería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dent ro de los cinco añ os anteriores a la fecha de la inscripción, o hayan hecho parte de las direcciones de estos, durante el último' año ”.
1.4. Sustento de la vulneración
7. La tutelante manifestó su inconformidad con la regulación contenida en el Acto
durante el último' año ”.
1.4. Sustento de la vulneración
7. La tutelante manifestó su inconformidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 02 de 2 021 y concret amente con la inhabilidad consagrada en elDemandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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precepto citado, pues la incursión en la m isma le impidió postularse para una de las curules ofertadas.
1.5. Actuaciones procesales relevantes
1.5.1. Auto inadmisorio de la demanda
8. En providencia del 16 de diciembre de 2021 se inadmitió la demanda , por cuanto el despacho p onente de primera instanc ia advirtió que el libelo no ofrecía certeza sobre los hechos ni las pretensiones que persigue la accionante ni sobre la actuación u omisión que según la actora constituye la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, como tampoco encontró claridad en torno a “las prerrogativas que estima le han sido vulneradas o las entidades transgresoras de sus derechos”.
9. Con fundamento en lo anterior, le c oncedió a la parte actora el término de tres (3) días para subsanar la demanda.
10. El auto inadmisorio se notificó el 27 de enero de 2022 y con fundamento en el
9. Con fundamento en lo anterior, le c oncedió a la parte actora el término de tres (3) días para subsanar la demanda.
10. El auto inadmisorio se notificó el 27 de enero de 2022 y con fundamento en el mismo la accionante en el término concedido presentó escrito subsanando la s irregularidades advertidas, en el cual precisó que su solicitud estaba encaminada a que se autorizara su inscripción como candidata a una de las 16 curules de paz, para lo cual ejerció oportunamente la presente acción y como consecuencia de la omisión del juez constitucional de resolver en término la medida cautelar solicitada y el término previsto en el ordenamiento para dictar sentencia venció, sin que pudiera hacerlo.
1.5.2. Auto admisorio de la demanda
11. Mediante auto de ponente, dictado e l 2 de febrero de 202 2, se admiti ó la demanda de tutela y se ordenó n otificar a la parte actora y a la Pres idencia de la República, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Pro curaduría General de la Nación, a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, al Departamento para la Prosperidad Social y a la Defensoría del Pueblo, como autoridades accionadas.
12. En esta oportunidad se negó la medida c autelar solicitada, sobre la base de considerar que “la preten sión de la acciona nte est á encaminada a que se le permita realizar la inscripción de su candidatura en las elecciones previstas para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. Sin embargo, el plazo previsto para
considerar que “la preten sión de la acciona nte est á encaminada a que se le permita realizar la inscripción de su candidatura en las elecciones previstas para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz. Sin embargo, el plazo previsto para el efecto fin alizó el 13 de diciembre de 2021. Aunado a lo anterior, se advierte que una decisión al respecto está sujeta a determinar, sí, en efecto, la accionante se encuentra incursa en una inhabilidad, de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2 021, es decir, que la adopción de una medida cautelar sobre el particular constituiría un prejuzgamiento.”Demandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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13. En la misma providencia se dispuso comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los t érminos y p ara los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso.
1.5.3. Intervenciones de las autoridades accionadas
1.5.3.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas
14. Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad informó que la actora solicitó certificación sobre la calidad de víctima , para efectos de inscribirse
Víctimas
14. Por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la entidad informó que la actora solicitó certificación sobre la calidad de víctima , para efectos de inscribirse como candidata y la respuesta se le entregó el 15 de diciembre de 2021 con Rad.
N.o 202172038948271.
15. Con respecto a la petición de amparo c onstitucional formulado por la actora , aseveró que la UARIV carece de legitimación en la causa, toda vez que las funciones que legalmente le corresponde desempeñar no incluyen lo relacionado con la inscripción solicitada.
16. Al respecto precisó que “el tema para la inscr ipción requiere de unos requisitos , establecidos en el Acto legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, por medio del cual se crean las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, l o que permite que las víctimas tengan igual número de curules en la Cámara de Representantes 2022 -2026 y 2026-2030, de acuerdo a las competencia s de la entidad para dicho trámite, es decir la accionante debe contar con ciertos requisitos , y finalmente quien definirá su inscripción será la entidad competente para tal fin, y la UARIV, no es la entidad encargada de definir si la persona cumplió o no con los requisitos solicitados en el marco legal.”
1.5.3.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República
17. Por interm edio de apode rado judici al, formuló la excepción de falta de legitimación en l a causa , al afirmar que ni el DAPRE ni el P residente de la República son responsables del menoscabo de los derechos fundamentales.
17. Por interm edio de apode rado judici al, formuló la excepción de falta de legitimación en l a causa , al afirmar que ni el DAPRE ni el P residente de la República son responsables del menoscabo de los derechos fundamentales.
18. Advirtió que el Acto Legislativo No. 02 de 2021 fue expedido por el Congreso de la República, en cumplimiento de l a orden impartida por la Corte Constitucio nal en la sentencia SU -150 del 21 de mayo de 2021 proferida en el expediente T7585-858 y la providencia del Consejo de Esta do en el proceso “No. 11001032400020170047400 de 1° de julio de 2021.”Demandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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19. Afirmó que el Decreto Reglamentario No. 1207 del 5 de octubre de 2021 1, expedido por el Gobierno Nacional es un acto de carácter general, impersonal y abstracto contra el cual no procede la acción de tutela , la cual constituye un mecanismo excepcional y subsidiario.
20. Precisó que, con la expedición del citado decreto no ha vulnerado los derechos fundamentales de las ví ctimas y mu cho menos los de la actora y que la misma puede demandar en sede de nulidad el decreto en cuestión, tal como lo con cluyó el Consejo de Estad o al resolver en form a recient e una acción de la misma
fundamentales de las ví ctimas y mu cho menos los de la actora y que la misma puede demandar en sede de nulidad el decreto en cuestión, tal como lo con cluyó el Consejo de Estad o al resolver en form a recient e una acción de la misma naturaleza, en sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021 en el expediente 11001031500020210686800.
21. Finalmente, se refirió ampliamente a las funciones que le corresponde cumplir al DAPRE y al Presidente de la Rep ública para, con fundame nto en estas, insistir en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.3.3. Procuraduría General de la Nación
22. El ente de con trol, por intermedio del Procurador Delegado para el Seguimiento al Acuerdo de Paz, afirmó que ha recibido peticiones similares a las planteadas por la actora en la presente acción, pero que esa entidad carece de competencia para pron unciarse de fondo, porque existen otros mecanis mos jurídicos para que se atiendan esas reclamaciones.
23. Informó que el Acto Legislativo 02 de 2021 “Por medio del cua l se crean 16 circunscripciones transitorias especiales de paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 -2026 y 2026 -2030”, se encuentra actualmente en control de constitucionalidad en la Corte Constitucional y en dicho proceso ya rindió concepto como Ministerio Público, en el marco de sus competencias, estando pendientes de la definición por parte del Alto Tribunal.
24. Seña ló que la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a la Procuraduría General de la Nación (Grupo de Control Electoral y Procuraduría
la definición por parte del Alto Tribunal.
24. Seña ló que la Registraduría Nacional del Estado Civil convocó a la Procuraduría General de la Nación (Grupo de Control Electoral y Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz ), a tres sesiones realizadas durante los d ías 4, 6 y 12 de agosto de 2021, con el objetivo de establecer un diálogo interins titucional para determinar el procedimiento para la acreditación, verificación e inscripción de los candidatos postulados por las organizaciones de víctimas, conforme a lo es tablecido, en su momento, por el proyecto de Acto Legislativo No. 017/17C y 05/017S, hoy Acto Legislativo 02 de 2021 y la sentencia SU-150 de 2021 de la Corte Constitucional.
1 “Por el cual se adoptan disposiciones para la elección de los representantes a la Cámara por las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para los periodos 2022 -2026 y 2026-2030, en desarrollo del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021.”Demandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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25. Con su stento en las funciones que le corresponde cumplir el ente de control solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que la revisión de los req uisitos para la inscripción a las curules de paz le
25. Con su stento en las funciones que le corresponde cumplir el ente de control solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtiendo que la revisión de los req uisitos para la inscripción a las curules de paz le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil y no al ente de control.
1.5.3.4. Consejo Nacional Electoral
26. Por intermedio de la profesional universitaria adsc rita a la Oficina Ase sora Jurídica, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia d e la acción de tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
27. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa, la cual sustentó en que e l Consejo Nacional Electoral ha cumplido sus funciones constitucionales y legales y no ha causado una violación o amenaza de los derechos fundamentales que aquí se debaten.
1.5.3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil
28. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que en el A cto Legislativo 02 de 2021 , concretamente en los parágrafos 2º y 3º del artículo 5º se incluyeron las siguientes inhabilidades:
“Parágrafo 2. No podrán presentarse como candidatos quienes hayan sido candidatos elegidos o no a cargos públicos , con el aval de partidos o movimientos políticos con representación en el Congreso o con perso nería jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho p arte de las direcciones de estos, durante el
jurídica; o quienes lo hayan sido por un partido político cuya personería jurídica se haya perdido, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la inscripción o hayan hecho p arte de las direcciones de estos, durante el último año.
Parágrafo 3 . Dado el carácter especial de estas circunscripciones, los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno nacional y/o se hayan desmovilizado de manera individual en los últi mos veinte años, no podr án presentarse como candidatos a las circunscripciones transitorias especiales de Paz.”
29. Hizo referencia a otros preceptos que consagra n prohibiciones, para conclu ir que al realizar una lectura exegética, sistemática y teleológica de las disposiciones se logra evidenciar que el propósito es garantizar a las víctimas que las curules adicionales estén ocu padas por aquel las que no tengan origen en los partidos políticos tradicionales y que dichas organizaciones no tengan la posibili dad de presentar candidaturas.
30. Indicó que “Las inhabilidades generales están orientadas a evitar que las CI TREP con su carácter especial y transitorio sean cooptadas por las organizaciones políticas tradicionales.”Demandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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31. Advirtió que lo anterior fue ratificado por el Decre to 1207 d el 5 de octubre de
2021.
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31. Advirtió que lo anterior fue ratificado por el Decre to 1207 d el 5 de octubre de
2021.
32. Argumentó que la Constitución Política faculta a la R egistraduría Nacional del Estado Civil para establecer reglas especiales que permitan mat erializar las disposiciones del Acto Leg islativo, motivo por el cu al se expidió la Resolución No. 10592 de 28 de septiembre de 2021.
33. Haciendo uso de tales atribuciones, la entidad dictó el calendario electoral para las elecciones de los representante s a la Cámara de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz –mediante la Resolución No. 9857 del 10 de septiembre de 2021 – a través de la cual fijó las etapas, actividades y plazos legales que se deben cumplir para el desarrollo del evento electoral.
34. Aclaró que los términos establecidos en el calendario electoral son preclusivos, perentorios y de obligatorio cumplimiento para todo ciudadano q ue quiera participar en los certámenes electorales y la oportunidad legal para realizar la inscripción de candidaturas de los Representantes a la Cámara de la s Circunscripciones Transitorias de Paz inici ó el 13 de noviembre de 2021 y finaliz ó el 13 de diciembre de la misma anualidad.
35. Como resultado de lo anterior, se inscribieron en las 16 Circunscri pciones Transitorias Especiales de Paz - CITREP un total de 203 list as con 402 candidatos, por lo que , a su juicio , acceder a las pretensiones de la aquí accionante desconocería el derecho a la igualdad de los ciudadanos que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, quienes allegaron los
candidatos, por lo que , a su juicio , acceder a las pretensiones de la aquí accionante desconocería el derecho a la igualdad de los ciudadanos que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, quienes allegaron los documentos idóneos para ta l fin en los tiempos determ inados en el calendario electoral.
36. Agregó que , a la Registraduría Nacional del Estado Civil , en el proceso de inscripción de candidatos, le corresponde la verificación de requisitos formales, sin que esto incluya la revisió n de inhabilidades o incompatibilidades de quienes aspiran a ocupar los cargos de elección popular, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
1.5.3.6. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
37. Por interm edio de l a coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos propuso la excepción de falta de legitimación en la ca usa por pasiva, por considerar que no tiene competencia alguna sobre el asunto que se somete a consideración.
1.5.3.7. La Defensoría del Pueblo guardó silencio a pesar de esta r debidamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela.Demandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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1.5.4. Sentencia de primera instancia
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1.5.4. Sentencia de primera instancia
38. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 18 de marzo de 2 022, en la que i) accedió a la solicitud de des vinculación del Departamento Administra tivo de la Presidencia de la República y/o señor Presidente de la República, de la Pro curaduría General de la Nac ión y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; ii) negó la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Na cional Electoral ; iii) declaró improcedente la acción de amparo en lo referen te a los cuestiona mientos efectuados con ocasión de la aplicación del Acto Legislativo 02 de 2021; y iv) negó la petición de amparo frente a la inscripción de la actora para ser elegi da en alguna de las 16 curules para las Circunscripciones Transitorias Especiales para la
Paz.
39. La decisión de declarar la falta d e legitimación de las autoridades referidas en el numeral i) obedeció a que las mismas no son competentes para tra mitar o atender las pretensiones alegadas por la señora Toloza Campu zano y la actora no señaló alguna acción u omisión imputable a las mismas que constituyera la causa de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
40. Contrario a lo anterior no accedió a la petición de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electora l por considerar que la e ntidad tiene asign adas
de la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita.
40. Contrario a lo anterior no accedió a la petición de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electora l por considerar que la e ntidad tiene asign adas competencias relaci onadas con la inscripción de la accionante para las circunscripciones transitorias creadas en el Acuerdo de Paz.
41. Al respecto, consideró que, “…de acuerdo con el artículo 108 de la Constitución, el cual fue modificado por el ar tículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009, particularmente en su inciso quinto se establece que ‘Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto del debido proceso.’
42. Agregó q ue, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, es función del CNE “Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en l a Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
43. Se refirió igualmente a la funció n de inspección y vigilancia de la organización electoral y a la potestad que le asiste de expedir las medidas necesarias para e l debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamentan.
44. Al abordar el análisis del caso concreto precisó que los cuestionamientos que la parte actora eleva contra el Acto Legislativo 02 de 2021 no cumple n con el
44. Al abordar el análisis del caso concreto precisó que los cuestionamientos que la parte actora eleva contra el Acto Legislativo 02 de 2021 no cumple n con el presupuesto de la subsidiariedad , porque la accionante “no acudió al mecanismoDemandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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judicial idóneo para ventilar sus pretensiones en lo que respecta la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2021, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo.”
45. Lo anterior, por cuanto en la Corte Constitucional se tramitó b ajo el radicado N.o RPZ-012, la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 del 25 de agosto de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, por lo que , en auto del 8 de septiembre de 2021, el Máximo Tribunal Constitucional asumió el conocimiento del control de constitucionalidad del Acto Legislativo referido, tras ser remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, mediante oficio del 26 de agosto de 2021.
46. Señaló que , el 8 de o ctubre de 2021 la Corte Constitucional fijó en lista el referido proceso, por un términ o de diez (10) días para la in tervención ciudadana
46. Señaló que , el 8 de o ctubre de 2021 la Corte Constitucional fijó en lista el referido proceso, por un términ o de diez (10) días para la in tervención ciudadana sin que la actora haya intervenido, lo cual constató con la revisión del proceso en el sistema de consulta de la corporación.
47. Adicionalmente, en sentencia C -089 de 2022 2 se declaró exequible el Acto Legislativo, al concluirse que la norma no sustituye la Constitución y el trámite se ajustó al procedimiento previsto para la expedición de leyes estatutarias.
48. Con respecto a la solicitud consistente en permitir la inscripción de la actora como candida ta a las 16 curules correspondientes a las Circunscripciones Transitorias Especiales para la Paz, afirmó que la accionante no allegó prueba de que, en efecto, haya solicitado la inscripción formal a dichos cargos y en aplicación a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2021, se haya negado su posibilidad de participar en las elecciones respectivas, es decir, no se concretó realmente vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega fueron desconocidos por las entidades demandadas.
49. Aunado a lo anterior, advirtió que el 13 de marzo del año en curso se eligieron los candidatos que ocuparan las referidas curules.
50. La sentencia de t utela se notificó a las partes el 30 de marzo de 2022 , según constancia visible en el aplicativo SAMAI.
1.5.5. Impugnación
51. Median te escrito remitido p or cor reo ele ctrónico el 4 de abril de 202 2 a la
constancia visible en el aplicativo SAMAI.
1.5.5. Impugnación
51. Median te escrito remitido p or cor reo ele ctrónico el 4 de abril de 202 2 a la Secretaría General de l Consejo de Estado, la accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo.
2 Corte Constitucional, comuni cado de prensa 07 del 10 de marzo de 20 22. https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/II.%20Comunicado%20No.%2007%20 - %20Marzo%2010%20de%202022.pdfDemandante: Amparo Toloza Campuzano Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-11570-01
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52. La recurrente afirmó que la presente acción de tutela se formuló antes de que precluyera la fecha de l a ins cripción de acuerdo con el calendario electoral , solicitando la protecci ón de sus derechos como mecanismo tran sitorio, c uya vulneración se concretó por la demora en la resolución.
53. Afirmó que el 13 de diciembre se prese ntó en la Registraduría Departamental de Bolívar para realizar la inscripción, como le consta al abogado Ronald Mercado y la referida entidad le negó la petición, lo cual const ituye un hecho notorio , como también lo es el incumplimiento de l Acuerdo de Paz afirm ando que “no puede el
y la referida entidad le negó la petición, lo cual const ituye un hecho notorio , como también lo es el incumplimiento de l Acuerdo de Paz afirm ando que “no puede el ejecutivo hacer esguinces a la ley o intentar subrepticiamente hacer trizas los acuerdos de paz, para hacer interpretaciones restrictivas y tendient es a entor pecer el goce d e los derechos pol íticos y aquel los especialmente reconocidos a las víctimas del con flicto armado”.
54. Afirmó que en otros casos en los que los candidatos se encontraban incursos en la misma inhabilidad que la cobi ja se permitió s u inscripción con lo que considera que existe un “doble racero”.
55. Consideró que se trata de una manera de “revictimizar a las víc
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