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CE - 110010315000202111573001SENTENCIA20220304170605

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Título
CE - 110010315000202111573001SENTENCIA20220304170605
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

Accionante: Empresas Públicas De Medellín E.S.P. – EPM Se concede el amparo como mecanismo transitorio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial Radicación: 11001-03-15-000-2021-11573-00

Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar

Tema: Se ampara provisionalmente el derecho del demandado. Se dispone suspender el efecto de una medida cautelar decretada en su contra en una acción de grupo en la que se ordena el pago de una suma mensual a cada uno de los miembros el grupo demandant e, porque la decisión no tiene en cuenta los supuestos normativos para la procedencia de la medida.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra los autos del 12 de agosto y 4 de noviembre de 2021 proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de grupo con radicado No. 13001-2333-000-2019-00352-00, adelantado por Maikol Arenales Chávez y otros contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM y otros. Mediante las mencionadas providencias la autoridad judicial accionada decretó una medida cautelar,

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM y otros. Mediante las mencionadas providencias la autoridad judicial accionada decretó una medida cautelar, consistente en el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los grupos familiares reconocidos como demandantes en la acción de grupo , durante el término de doce meses.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispue sto en el artículo 86 de laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1.- El 13 de diciembre de 2021, a través de apoderado judicial, EPM interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En su concepto, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo al momento de decretar la medida cautelar objeto de reproche.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente:

<<PRIMERO: Amparar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP vulnerado por la decisión de 12 de

transcriben textualmente:

<<PRIMERO: Amparar el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP vulnerado por la decisión de 12 de agosto de 2021 y 4 de noviembre de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por los cuales se decretó la medida cautelar consistente en el pago de un salario mínimo leg al mensual vigente a cada grupo familiar reconocido como demandante, durante 12 meses en el proceso con radicado 13001233300020190035200.

SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2021 y el auto de 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se decretó la medida cautelar.

SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Suspender temporalmente los efectos del auto de 12 de agosto de 2021 y del auto de 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se decret ó la medida cautelar, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones.

TERCERO: Que el Juez Constitucional de Tutela adopte las decisiones que en derecho correspondan con el propósito de amparar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado con el actuar indebido del Tribunal Administrativo de Bolívar que claramente corresponde a una vía de hecho>>.

B. Hechos

3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones:Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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3.1.- El 12 de julio de 2019 el señor Maikol Arenales Chávez y otras personas presentaron acción de grupo en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P, la Nación – Ministerio del Medio Ambiente, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia – CORANTIOQUIA y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia – IDEA. La acción de grupo pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a las familias pescadoras del << complejo de ciénagas de Montecristo – Bolívar>> por la pérdida del recurso pesquero en la zona baja del río Cauca, que los accionantes afirman haber sufrido como consecuencia de la planeación, construcción y operación del proyecto hidroeléctrico Ituango.

3.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda el 19 de septiembre de 2019. El 12 de agosto de 2021 decretó la medida cautelar solicitada por los demandantes y, en consecuencia, ordenó:

<<PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar consistente e n el pago de un salario mínimo legal mensual vigente a cada grupo familiar reconocido como demandante (son 43 grupos); la anterior medida se ordena por el plazo de 12 meses, los cuales serán cancelados por la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín ESP,

mínimo legal mensual vigente a cada grupo familiar reconocido como demandante (son 43 grupos); la anterior medida se ordena por el plazo de 12 meses, los cuales serán cancelados por la entidad demandada Empresas Públicas de Medellín ESP, por ser la operadora del proyecto Hidroituango; y la que tenía a su cargo la construcción de la represa al momento de la ocurrencia de los hechos que dan origen a esta acción>>.

3.3.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2021 el tribunal resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada por EPM, en los siguientes términos:

<<PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración (sic) EPM en relación con la palabra “pago” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 12 de agosto de 2021, conforme con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ACLARAR que el dinero reconocido a través de la medida cautelar decretada el 12 de agosto de 2021, debe ser entregado a cada familia de manera mensual por EPM, por el término de 12 mes es; y deberá ser consignado a los beneficiarios directos de la medida (1 representante por núcleo familiar, conforme con el listado de demandantes anexo en la demanda), en las cuentas bancarias que para ello autoricen expresamente los mismos o través del medio de que se convenga entre EPM y los afectados o su representante.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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PARÁGRAFO: Se INSTA a las partes involucradas en esta medida, a que, cualquiera

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PARÁGRAFO: Se INSTA a las partes involucradas en esta medida, a que, cualquiera que sea el medio escogido para la entrega de los recursos, este debe propender por no hacer más gravosa l a situación de los demandantes, para efectos de recibir la ayuda económica decretada, dada su condición de pobreza.

TERCERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por EPM en relación con la imposición de una caución a los demandantes, por las razones expuestas>>.

3.4.- El 10 de noviembre de 2021 la accionante interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. A la fecha de presentación de la acción de tutela el recurso aún se encontraba en trámite.

3.5.- Mediante auto del 12 de noviembre de 2021 el tribunal aceptó la adhesión a la demanda de 1223 personas. Esta decisión también fue recurrida por la accionante, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación . Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela, estos aún se encontraban en trámite.

C. Fundamentos de la vulneración

4.- La accionante alega que l os autos objeto de reproche vulner aron su derecho fundamental al debido proceso porque incurrieron en (i) un defecto fáctico y (ii) un defecto sustantivo. Adicionalmente, indica que la solicitud de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.1.- En relación con el último aspecto, sostiene que si bien interpuso recurso de

defecto sustantivo. Adicionalmente, indica que la solicitud de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.1.- En relación con el último aspecto, sostiene que si bien interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar (mecanismo ordinario de defensa), lo cierto es que su resolución puede tardar un tiempo considerable y la vulneración a sus derechos fundamentales podría consumarse de forma definitiva. En efecto, dado que el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo (artículo 323 del CGP), la accionante debe acatar la medida cautelar y pagar mensualmente un salario mínimo mensual legal vigente a cada una de las familias que conforman la parte demandante. Además, los pagos deberán prolongarse por el término de un año, el cual puede transcurrir antes de que esta Corporación resuelva el recurso de apelación.

4.1.1.- En ese sentido, en caso de que no prosperen las pretensiones de la acción de grupo <<como es altamente probable según el material probatorio obrante en elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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plenario>> la acci onante habría pagado una considerable suma de dinero que no podrá recuperar, dadas las condiciones del caso.

4.2.- En cuanto al defecto fáctico la accionante reprocha que el tribunal accionado decretara la medida cautelar sin contar con un sustento probatorio suficiente y sin considerar las pruebas presentadas con el escrito de oposición y la contestación de la demanda.

decretara la medida cautelar sin contar con un sustento probatorio suficiente y sin considerar las pruebas presentadas con el escrito de oposición y la contestación de la demanda.

4.2.1.- Alega que el tribunal accionado dio por probada la apariencia de buen derecho porque consideró que el cierre de las compuertas de la presa de Hidroituango generó una << sequía parcial de dicho afluente, [que] efectivamente afectó el ciclo de reproducción de las diferentes especies de peces en el mismo, y con ello, el ciclo de alimentos y modo de vida de los pescadores de la Ciénaga de Montecristo y Achí, que hace necesario que para volver a obtener los niveles de reproducción anteriores al mencionado suceso, se requiera el paso de un determinado tiempo>>.

4.2.2.- No obstante lo anterior, no existe en el plenario alguna prueba que sustente esta conclusión, pues, por el contrario, en la zona donde habitan y trabajan los accionantes no se presentaron <<sequías parciales>> que generaran la pérdida del recurso pesquero o la afectación a sus ciclos de vida. Incluso el mismo tribunal se contradice en la providencia reprochada, pues reconoció que << efectivamente no desapareció el recurso pesquero de la zona, como lo afirman los demandantes>>.

4.2.3.- La accionante también señala que no basta con vivir aguas abajo de la presa para tener por probada la existencia de buen derecho, puesto que no puede aducirse responsabilidad en contra de EPM por la sola existencia del proyecto hidroeléctrico. En cambio, debe acreditarse, al menos sumariamente, la afectación patrimonial sufrida por los demandantes y atribuible a la accionante . Sin embargo,

aducirse responsabilidad en contra de EPM por la sola existencia del proyecto hidroeléctrico. En cambio, debe acreditarse, al menos sumariamente, la afectación patrimonial sufrida por los demandantes y atribuible a la accionante . Sin embargo, en este caso el tribunal habría basado su decisión en su conocimiento privado del asunto y en las afirmaciones generales de los demandantes, sin entrar a analizar la situación concreta de estos (como el lugar específico de los hec hos) o confrontar las pruebas aportadas por la accionante.

4.2.4.- En concreto, la actora echa de menos la valoración de:Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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a.- Los informes periciales rendidos por la Universidad de Córdoba , la Universidad de Antioquia y la Fundación Humedales, allegados con la contestación de la demanda, y según los cuales el recurso pesquero sigue existiendo aguas abajo de la presa, sin que se observe una alteración en la zona de La Mojana que comprometa los intereses de los demandantes.

b.- Las medidas que en su momento tomó EPM para mitigar los efectos del cierre de las compuertas de la presa , consistentes en: (i) el aumento del caudal aguas arriba de la presa, con aportes de la represa Salvajina y (ii) la operación en cadena de los embalses del Porce (apertura de las centrales Porce II y Porce III) para compensar la disminución del río Cauca, aumentando el aporte del río Nechí en la

de los embalses del Porce (apertura de las centrales Porce II y Porce III) para compensar la disminución del río Cauca, aumentando el aporte del río Nechí en la desembocadura con aquel. Estas medidas fueron efectivas y eficientes para compensar cualquier reducción del caudal del río Cauca, como se evidencia en las mediciones de la estación Nechí – Las Flores, ubicada aguas abajo de Hidroituango y que registró un caudal de 640,3 m3, con lo que se normalizó la situación. Por lo tanto, las comunidades asentadas aguas abajo de la desembocadura del río Nechí, como l a de los demandantes, no resultaron afectadas por el cierre de las compuertas de la presa.

c.- En relación con lo anterior, resalta el hecho de que la ciénaga de Montecristo se encuentra a más de 200 kilómetros de la presa de Hidroituango y que entre ambos puntos confluyen otros afluentes de importancia (río Ituango, río Espíritu Santo, río Pescado, río Puquí, río Rayo, quebrada Urales, quebrada Corrales, río Man y el río Nechí) que desembocan en el río Cauca y garantizan el caudal y la calidad de las aguas en la zona de Montecristo.

d.- Reprocha que el tribunal accionado calificara como hecho notorio el cierre de las compuertas, la evacuación de los pueblos cercanos al proyecto y la sequía generada río abajo, sin tomar en cuenta la distancia entre la presa y el lugar donde habitan los demandantes. Al respecto, agrega que el tribunal confunde dos

compuertas, la evacuación de los pueblos cercanos al proyecto y la sequía generada río abajo, sin tomar en cuenta la distancia entre la presa y el lugar donde habitan los demandantes. Al respecto, agrega que el tribunal confunde dos situaciones: (i) la evacuación de poblaciones or denada por las autoridades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – SNGRD, y (ii) el cierre de las compuertas, puesto que, según se advierte en las Circulares No. 034 de l 19 de mayo de 2018, No. 042 de l 14 de junio de 2018 y No. 032 del 26 de julio de 2019, los centros poblados de La Mojana (incluida la ciénaga de Montecristo) nunca fueron evacuados, por lo que no es cierto que los demandantes hayan sido afectados.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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e.- Adicionalmente, resalta lo señalado en la comunicación del 1º de octubre de 2019, radicado No. 2019EE10010 de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, según la cual <<Una vez revisado el REPORTE HISTÓRICO DE EMERGENCIAS consignado en la base de datos que reposa en la Subdirección para el Manejo de Desastres de la UNGRD, se pudo establecer que para los años 2018 y 2019 y durante las fechas descritas, los departamentos y municipios de la Región de la Mojana no reportaron afectaciones asociadas a los eventos de emergencia generados con la contingencia del Proyecto Hidroeléctrico Ituango>>.

2018 y 2019 y durante las fechas descritas, los departamentos y municipios de la Región de la Mojana no reportaron afectaciones asociadas a los eventos de emergencia generados con la contingencia del Proyecto Hidroeléctrico Ituango>>.

4.3.- Por otro lado, en relación con el defecto sustantivo, la accionante afirma que el tribunal desconoció la naturaleza de la acción de grupo y aplicó indebidamente las normas en materia de medidas cautelares.

4.3.1.- La accionante empieza por recordar que , en virtud del artículo 3º de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo es un medio de control eminentemente indemnizatorio, de contenido patrimonial y resarcitorio, dado que se fundamenta en la configuración de un daño antijurídico que causa perjuicios a un grupo plural pero uniforme de personas.

a.- A pesar de lo anterior, resalta que en el auto que decretó la medida cautelar el tribunal afirmó que <<de los argumentos de la parte actora se desprende el hecho de una posible amenaza o vulneración de los derechos de los accionantes, quienes acreditaron ser titulares de los derechos colectivos invocados , como quiera que son pescadores del río Cauca y las alteraciones que se presenten en dicha área los afecta directamente>> (resalta la accionante).

b.- Posteriormente, en la misma providencia se dispuso que: << los derechos fundamentales que se protegen, son el derecho al trabajo unidades pesqueras de Montecristo y Achi, en las condiciones mínimas de subsistencia de esas personas, contenidos en el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, ratificados por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (…)>> (resalta la accionante).

Montecristo y Achi, en las condiciones mínimas de subsistencia de esas personas, contenidos en el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, ratificados por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (…)>> (resalta la accionante).

c.- La actora señala que a partir de las dos citas transcritas es posible advertir que el tribunal accionado confundió la acción de grupo con una acción popular e incluso con una acción de tutela. Ello, por cuanto el tribunal fundamenta su decisión en el amparo de <<derechos colectivos>> y <<derechos fundamentales>> que escapan a la órbita de la acción de grupo, y que ni siquiera fueron invocados en la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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d.- En ese sentido, la providencia es incongruente por fallar por fuera y más allá de lo pedido (extra y ultra petita), y por desconocer la naturaleza de la acción de grupo, la cual no es compatible con la asignación de << ayudas económicas >> dada la <<condición de pobreza>> de los demandantes.

4.3.2.- Además, alega que el tribunal no tuvo en cuenta la final idad de las medidas cautelares, según lo dispuesto en el artículo 590 del CGP. Lo anterior, por cuanto, como ya se explicó , no existe prueba al menos sumaria del daño antijurídico (apariencia de buen derecho) , no está en riesgo el objeto del litigio y la m edida cautelar no vela por la efectividad de las pretensiones de la demanda: ante un eventual fallo en contra de la accionante, la medida no ayudaría a garantizar el pago

(apariencia de buen derecho) , no está en riesgo el objeto del litigio y la m edida cautelar no vela por la efectividad de las pretensiones de la demanda: ante un eventual fallo en contra de la accionante, la medida no ayudaría a garantizar el pago de los perjuicios y en nada aportaría al cumplimiento de la condena judicial, pues de antemano se advierte que EPM cuenta con la capacidad económica de acatar lo ordenado, sin que la cuestionada medida contribuya en ese sentido.

4.3.3.- Por el contrario, la medida cautelar carece de las características que le son propias, como la temporalidad y la cautela, pues es susceptible de generar un daño definitivo para la accionante, la cual no podrá recuperar los recursos que se vea obligada a pagar. Por lo tanto, resulta más conveniente esperar a la sentencia que ponga fin a la controversia para que en esta se adopten las decisiones que en derecho corresponda.

4.3.4.- Por último, reprocha que el tribunal tomara como argumento la situación de la pandemia del COVID -19 a efectos de decretar la medida cautelar. Según el tribunal, la situación de la pandemia disminuyó los ingresos de las familias que conforman la parte demandante, lo cual justifica aún más la imposición de la medida cautelar. Sin emba rgo, esa consideración demuestra con claridad que la medida cautelar realmente es una ayuda o auxilio económico que no debe ser asumido por EPM en el marco de una acción de grupo, máxime cuando la pandemia es un hecho ajeno y sobreviniente que no puede ser objeto de resarcimiento por ese medio de control y mucho menos imputado a la accionante.

EPM en el marco de una acción de grupo, máxime cuando la pandemia es un hecho ajeno y sobreviniente que no puede ser objeto de resarcimiento por ese medio de control y mucho menos imputado a la accionante.

4.4.- En conclusión, el tribunal habría excedido su competencia, pues la orden que profirió no obedece a una medida cautelar y es irreversible. En cambio, traslada a la EPM la carga de una ayuda social que escapa de sus competencias y de la finalidad de la misma acción de grupo. Adicionalmente, l a medida cautelar no es razonable, necesaria, efectiva ni proporcional, ya que (i) no se perdió el recursoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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pesquero en la zona de La Mojana (como el mismo tribunal lo reconoce), (ii) no se habría generado una afectación patrimonial a los demandantes, (iii) la orden decretada no es idónea ni adecuada para garantizar las pretensiones de la acción de grupo y (iv) el tribunal no tiene prueba de que, de existir, la afectación sea actual, por lo que la medida pierde razón de ser y en nada contribuye al cumplimiento de un eventual fallo judicial condenatorio.

D. Oposiciones e intervenciones

5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) presentó informe de contestación, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostiene que (i) no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el reclamo de la accionante obedece a un asunto de mera legalidad

contestación, en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Sostiene que (i) no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que el reclamo de la accionante obedece a un asunto de mera legalidad relacionado con prestaciones económicas a su cargo; (ii) no se acreditó el requisito de subsidiariedad, porque el recurso de apelación sigue en trámite, y se ha visto demorado porque la accionante no ha aportado los documentos anexos en un formato que permita su descarga y remisión al superior jerárquico, a pesar de los requerimientos que en ese sentido ha realizado la secretaría del tribunal; (iii) tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues este se basa en una supuesta y eventual demora por parte del superior jerárquico en el trámite de la apelación, mas no en una situación concreta: no es posible acudir a la acción de tutela para desconocer o saltarse los procedimientos ordinarios a fin de obtener una respuesta más pronta.

5.1.- Frente al fondo del asunto, señala que, de todas formas, realizó un estudio de las pruebas aportadas, en particular, del informe pericial rendido por Yolanda Parra Jiménez (ingeniera pesquera) y Gabriel Jaime Hernández Vergara (zootecnista), aportado con la demanda, y el informe de EPM – Universidad de Córdoba CT-2019000636, aportado por EPM. Estas y las demás pruebas serán objeto de contradicción en el transcurso del proceso, tras lo cual se tomará la decisión que corresponda en la sentencia, sin que le quepa a l juez de tutela interferir de forma

000636, aportado por EPM. Estas y las demás pruebas serán objeto de contradicción en el transcurso del proceso, tras lo cual se tomará la decisión que corresponda en la sentencia, sin que le quepa a l juez de tutela interferir de forma indebida en el asunto. En esa medida, no cabe exigirle al tribunal que en esta etapa determine la responsabilidad por parte de las demandadas, por lo que los reparos en ese sentido no son admisibles.

5.2.- Por último, el hecho de que en la decisión se haga referencia a <<derechos colectivos>> no quiere decir que el tribunal confundiera los medios de control deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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acción de grupo y acción popular, sino que esa expresión se utilizó como indicativo de que el asunto incumbe a un grupo plural de personas. En otras pablaras, el reclamo del accionante se funda en u na interpretación literal y descontextualizada de la providencia.

5.3.- De forma similar, el hecho de que en el auto objeto de reproche se refiera a <<derechos fundamentales>> tampoco implica que se haya confundido la acción de grupo con la acción de tutela, pues todos los mecanismos de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, son mecanismos idóneos para hacer efectivos los derechos previstos en la Constitución . Es decir, bien puede la acción de grupo referirse a la protección de derechos fundamentales, en virtud del artículo 4º superior y el artículo 103 del CPACA.

6.- Rafael Santiago Moreno Cuello, en calidad de abogado de las fam ilias

referirse a la protección de derechos fundamentales, en virtud del artículo 4º superior y el artículo 103 del CPACA.

6.- Rafael Santiago Moreno Cuello, en calidad de abogado de las fam ilias demandantes en la acción de grupo (terceros con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo , bajo los siguientes argumentos: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad , porque el medio ordinario de defensa judicial es el recurso de apelación, que se encuentra en trámite; (ii), la accionante debió interponer el recurso de reposición contra el auto que reprocha, con lo cual además habría podido obtener una respuesta más rá pida e incluso favorable; (iii) la sequía causada por el proyecto hidroeléctrico en febrero de 2019 es un hecho notorio, sustentado también en el dictamen pericial rendido por Yolanda Parra Jiménez ( ingeniera pesquera) y Gabriel Jaime Hernández Vergara (zootecnista), aportado con la demanda y considerado por el tribunal para decretar la medida cautelar; (iv) como prueba sobreviniente se tiene que la ANLA inició un proceso sancionatorio en contra de EPM e HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P. por haber disminuido el caudal del río por debajo del mínimo permitido en la licencia ambiental concedida, así como los contratos de transacción suscritos entre EPM y otros pescadores, los cuales demuestran que EPM reconoce el daño generado.

7.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (tercero con interés) solicitó ser desvinculado del proceso porque carece de legitimación en la causa por pasiva.

generado.

7.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (tercero con interés) solicitó ser desvinculado del proceso porque carece de legitimación en la causa por pasiva. Sostiene que los hechos alegados en la acción de tutela son ajenos a sus funciones y atañen a o tras entidades. Adicionalmente, se opone a las pretensiones de la acción, pues no existe fundamento jurídico o probatorio que demuestre una vulneración a los derechos fundamentales del accionante atribuible a ese ministerio.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-00

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8.- El Ministerio de Minas y Energía (tercero con interés) señala que, a pesar de que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones escapan a su órbita de competencia y no ha incurrido en ninguna conducta que pueda generar una vulneración de derechos fundamental es, en todo caso coadyuva las pretensiones y afirma que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos de procedibilidad.

9.- La HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. E.S.P ., la ANLA, el Departamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y e l Instituto para el Desarrollo de Antioquia (terceros con interés) fueron debidamente notificados . No obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala concederá el amparo solicitado como mecanismo transitorio y accederá a la petición subsidiaria de suspender los efectos de la medida cautelar hasta que

obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

10.- La Sala concederá el amparo solicitado como mecanismo transitorio y accederá a la petición subsidiaria de suspender los efectos de la medida cautelar hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la decretó, porque se acreditó la amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Lo anterior, por que considera que la medida cautelar objeto de reproche fue impuesta sin realizar el análisis de los supuestos normativos previstos para ordenar su procedencia.

11.- De otra parte, negará la solicitud de desvinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, pues esta autoridad fue vinculada e

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