CE - 110010315000202111573011SENTENCIA20220421112014
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111573011SENTENCIA20220421112014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2021-11573-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11573-01
Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad – irremediabilidad del perjuicio
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores Isidro Antonio Argota Amaris, Antonio Adolfo Simanca Núñez y Yair Eduardo Romero Castro, en calidad de terceros con interés, contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B el 28 de febrero de 2022, mediante la cual se amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
I. ANTECEDENTES
Estado – Sección Tercera – Subsección B el 28 de febrero de 2022, mediante la cual se amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 13 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso.
2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de agosto de 2021, mediante el cual se decretó una medida cautelar, y 4 de noviembre de 2021, que re solvió las solicitudes de aclaración y adición que se presentaron contra la anterior decisión, en el trámite del medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo que promovió el señor Maikol Arena les Chávez y otros contra las Empresas Pú blicas de Medellín E.S.P., la Hidroeléctrica de Ituango S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el departamentoDemandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de l derecho
fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:
“SEGUNDA: En consecuencia de la declaración anterior, d ejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2021 y el auto de 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se decretó la medida cautelar.
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL: Suspender temporalmente los efectos del auto del 12 de agosto de 2021 y del auto de 4 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se decretó la medida cautelar, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones.
TERCERO: Que el Juez Constitucional de tutela adopte las decisiones que en derecho correspondan con el propósito de amparar y garantizar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, vulnerado con el actuar indebido del Tribunal Administrativo de Bolívar que claramente corresponde a una vía de hecho.”
1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Maikol Arenales Chávez y otros 1 promovió medio de control de
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El señor Maikol Arenales Chávez y otros 1 promovió medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la Hidroeléctrica de Ituango S.A. E.S.P. , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , el Ministerio de Minas y Energía , la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, el d epartamento de Antioquia, la Corporación Autónoma Regional de Antioquia y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables po r los daños que presuntamente les produjo el desarrollo del proyecto de infraestructura de la hidroeléctrica que se construyó en el municipio de Ituango, por cuanto presuntamente se disminuyó el recurso natural pesquero en el río Cauca y,
1 El medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo lo promovieron las siguientes personas y sus grupos familiares: Maikol Arenales Chávez, Isidro Antonio Argota Amaris, Deiner Antonio Jiménez Amaris, Michel Cabrera Ríos, Nilson José Mer iño Martínez, Aniel Antonio Ortega Díaz, Juan Alberto López Ospino, Jairo Antonio Barrios Ospino, David Medrano Machado, Daimer Jiménez Amaris, Deivis Bueno Tovar, Estrella Mercedes Rocha Quintana, Yamith de Jesús Martínez Mercado, Eberto Manuel Polanco Cá rdenas, Álvaro José Padilla Trillo, Yair Eduardo
Daimer Jiménez Amaris, Deivis Bueno Tovar, Estrella Mercedes Rocha Quintana, Yamith de Jesús Martínez Mercado, Eberto Manuel Polanco Cá rdenas, Álvaro José Padilla Trillo, Yair Eduardo Romero Castro, Elimelec José Rocha Portela, Luz María Jiménez Rodríguez, Yolanda del Carmen Pacheco Campuzano, Angelina Rosa Cabrera Castellar, Luz Meris Pacheco Campuzano, Manuela Campuzano Zayas, Félix Alb erto Quintana Villegas, Luis Alfonso Madera Torregrosa, Ernedys Jiménez García, Silvano Manuel Quintana Requena, Antonio Adulfo Simanca Núñez, José Luis Rodríguez Ospino, Luis Hernán Cañavera Martínez, Alberto Antonio Palencia Herrera, Walter Francisco Tafur, Luis Fernando Díaz Amaris, Tomas Alberto Yepes Ospino, Remilton Yepes Ospino, Ever Enrique Lara Arrieta, Yovanis Meza Ospino, Pablo Antonio Mendoza Betin, Argemiro de Jesús Meza Ospino, Feliz Daniel Pacheco Rojas, Wilder Enrique Yequez Vanegas, Manuel Ordulio López Ruth y José Luis Rodríguez Ruedas.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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en especial, en el complejo de ciénagas de Montecristo y Achí en el departamento de Bolívar.
5. Los demandantes, en escrito separado, solicitaron como medida cautelar, lo
siguiente:
en especial, en el complejo de ciénagas de Montecristo y Achí en el departamento de Bolívar.
5. Los demandantes, en escrito separado, solicitaron como medida cautelar, lo
siguiente:
“PRIMERA. - Se ordenará que los demandados: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN; HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. ESP; y AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), por intermedio de sus respectivos representantes legales, consignen en la cuenta de Depósitos Judiciales del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente por doce (12) meses, o por el espacio de tiempo que el Honorable Tribunal considere razonable, destinado a la protección del ingreso que a título del lucro cesante cada núcleo familiar accionante dejó de percibir, como consecuencia de la pérdida del recurso pesquero, imputable de manera directa por acción a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ejecutora del proyecto; HIDROELÉCTRICA ITUANGO S.A. ESP, dueña del mismo y por omisión a la AGENCIA NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANÑA), al no impedir la causación de perjuicios sufrido por los actores.
Con la medida cautelar que se solicita se evita se siga extendiendo las consecuencias del perjuicio sufrido; se previenen nuevos daños para los actores por la falta de mínimo vital y se asegura la efectividad del ingreso hoy pedido, que como sustento por faenas de pesca percibían los demandantes antes de la causación del daño imputable especialmente a estos demandados” (Sic a toda la transcripción)
la falta de mínimo vital y se asegura la efectividad del ingreso hoy pedido, que como sustento por faenas de pesca percibían los demandantes antes de la causación del daño imputable especialmente a estos demandados” (Sic a toda la transcripción)
6. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, a través de auto del 12 de agosto de 2021, decretó la medida cautelar solicitada por los demandantes y, en consecuencia, le ordenó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. que entregara a cada uno de los demandantes 1 salario mínimo legal mensual vigente durante 12 meses, al concluir que:
“En consecuencia, considera esta Sala, que efectivamente no desapareció el recurso pesquero de la zona, como lo afirman los demandados, pero la solicitud de medida cautelar, no va a un daño consumando (sic), sino a uno de los requisitos que debe tener en cuenta el Juez como es la apariencia de buen derecho. En este caso, esa apariencia de buen derecho está fundamentada en que la alteración de la cuenca del Rio Cauca por e l proyecto Hidroeléctrico y la construcción de la presa Hidroituango, que llevó a que en el año 2018 se cerraran las compuertas de los túneles que obligaron a {la} evacuación de algunos municipios y a la sequía parcial de dicho afluente, efectivamente afec tó el ciclo de reproducción de las diferentes especies de peces en el mismo, y con ello, el ciclo de alimentación y modo de vida de los pescadores de la Ciénaga de Montecristo y Achí, que hace necesario que para volver a obtener los niveles de reproducción anteriores al mencionado suceso, se requiera el paso de un determinado tiempo, lo que hace que la medida cautelar
de los pescadores de la Ciénaga de Montecristo y Achí, que hace necesario que para volver a obtener los niveles de reproducción anteriores al mencionado suceso, se requiera el paso de un determinado tiempo, lo que hace que la medida cautelar solicitada sea necesaria, y proporcional con el objeto de no agravar la situación de estas familias.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que la pandemia generada por el virus SARS-COV-2, mejor conocido como Covid 19, ha disminuido los ingresos de este tipo de familia (sic), que la mayoría son de escasos recursos económicos, y al verse impedidos, en el mismo para realizar su actividad, la misma se ha visto agravada y la justicia no le ha dado una respuesta efectiva desde el momento de presentación de la demanda por la misma pandemia, y naturaleza del proceso, lo cual haceDemandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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procedente, la medida cautelar solicitada; además esta también es n ecesaria para garantizar una subsistencia en condiciones dignas para estos pescadores. En cuanto al estudio Presentado por la Universidad de Córdoba, no puede perderse de vista, que el tiempo que duró en cuarentena el pueblo colombiano, mejoró las condiciones ambientales, lo que favoreció la fauna y la flora, porque no fueron objeto de la depredación, ni utilización por parte del hombre. Por eso, los estudios de la Universidad de Córdoba deberán ser analizados en el momento procesal
condiciones ambientales, lo que favoreció la fauna y la flora, porque no fueron objeto de la depredación, ni utilización por parte del hombre. Por eso, los estudios de la Universidad de Córdoba deberán ser analizados en el momento procesal correspondiente, pero en todo ello, deberá tenerse en cuenta las condiciones que cambiaron, en virtud de la denominada pandemia; ello será objeto de debate en su momento.
Otra razón para decretar la medida, es que, como se dijo en párrafos anteriores, es un hecho notorio que el fenómeno ocurrido en el 2018, llevó la desocupación de pueblos ubicados en las cercanías al proyecto de Hidroituango, por el cierre de las compuertas, lo que generó una sequía rio abajo que afectó a las poblaciones de rio abajo, que solo se recupera con el tiempo, pero que produce un impacto inmediato del modo de vivir de los actores, que la justicia debe tratar de mitigar. Todo esto sin perjuicio de que con el tiempo se recuperen el recurso ictológico de la región, pero, no por ello, debe desconocer que existió un impacto sobre la vida de los actores.
Los derechos fundamentales que se protegen con esta medida cautelar, son el derecho al trabajo en condiciones dignas en esas comunidades pesqueras de Montecristo y Achí, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia de esas personas, contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificados por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la cual establece lo siguiente:
(…)”
7. Contra la anterior decisión el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó solicitud de aclaración y adición 2 la cual fue resuelta,
lo siguiente:
(…)”
7. Contra la anterior decisión el apoderado de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó solicitud de aclaración y adición 2 la cual fue resuelta, mediante proveído del 4 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración {de} EPM en relación con la palabra “pago” contenida en el numeral primero de la parte resolutiva del auto del 12 de agosto de 2021, conforme con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: ACLARAR que el dinero reconocido a través de la medida cautelar decretada el 12 de agosto de 2021, debe ser entregado a cada familia de manera mensual por EPM, por término de 12 meses; y deberá ser consignado a los beneficiarios directos de la medida (1 re presentante por núcleo familiar, con forme
(sic) con el listado de demandantes anexo en la demanda), en las cuentas bancarias que para ello autoricen expresamente los mismo (sic) o a través del medio de que se convenga entre EPM y los afectados o su representante.
PARÁGRAFO: Se INSTA a las partes involucradas en esta medida, a que, cualquiera que sea el medio escogido para la entrega de los recursos, este debe
2 La solicitud de aclaración y adición, se erigió sobre los siguientes argumentos: (i) la acción de grupo era un mecanismo resarcitorio y eminentemente patrimonial, razón por la cual la medida cautelar decretada no podía sustentarse en la protección de derechos fundamentales como el trabajo y el mínimo vital; (ii) no podía imponérsele a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el pago de una suma
decretada no podía sustentarse en la protección de derechos fundamentales como el trabajo y el mínimo vital; (ii) no podía imponérsele a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. el pago de una suma de dinero a favor de los demandantes, porque no existía una obligación clara, expresa y exigible, así como que en esa etapa procesal no se había establecido si se había causado un daño antijurídico; (iii) no existía claridad sobre la manera como se debía realizar el pago; y (iv) no se había constituido la caución equivalente al 20 % de las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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propender por no hacer más gravosa la situación de los demandantes, para efectos de recibir la ayuda económica decretada, dada su condición de pobreza.
TERCERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por EPM en relación con la imposición de una caución a los demandantes, por las razones expuestas.
CUARTO: NEGAR la solicitud de reconsideración pres entada por EPM conforme con lo indicado en esta providencia.”
8. Para llegar a esta resolutiva el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró,
entre otras cosas, lo siguiente:
“Sobre este aspecto, considera el Despacho, que la palabra “pago” en este evento
con lo indicado en esta providencia.”
8. Para llegar a esta resolutiva el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró,
entre otras cosas, lo siguiente:
“Sobre este aspecto, considera el Despacho, que la palabra “pago” en este evento se usa de manera genérica para indicar que EPM debe hacer la entrega de 1 smlmv, durante 12 meses, a cada una de las familias afectadas con la sequia (sic) del Rio Cauca, y que son demandantes en esta acción. Este hecho es evidente si se tiene en cuenta el contexto en el que se profiere la decisión, puesto que, con el auto del 12 de agosto de 2021 lo que se decide es acceder a una medida cautelar para evitar un perjuicio mayor a los accionantes, bajo las condiciones y argumentos expuestos en dicha providencia.
Bajo este entendido, la palabra “pago” no ofrece ninguna duda en su interpretación, comoquiera que estamos ante una acción de grupo y no frente a un proceso ejecutivo en el que se este exigiendo el pago de una obligación clara, expresa y exigible. Por ello, se denegará la petición en comento.
(…)
En esta oportunidad, EPM solicita que se adicione la providencia el 12 de agosto de 2021, ordenándose el pago de una caución del 20% de las pretensiones en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 292 (sic) del CGP. Sin embargo, no es posible acceder a esa petición toda vez que los actores se encuentra cobijados por el amparo de pobreza decretado mediante providencia del 2 de octubre de 2020.
(…)
En el memorial presentado por EPM se solicita a este Tribunal reconsiderar la decisión frente a la medida cautelar decretada, manifestando que la misma tiene
el amparo de pobreza decretado mediante providencia del 2 de octubre de 2020.
(…)
En el memorial presentado por EPM se solicita a este Tribunal reconsiderar la decisión frente a la medida cautelar decretada, manifestando que la misma tiene una finalidad netamente patrimonial y no la protección de derechos fundamentales, por lo que no es procedente el decreto de una medida cautelar para el amparo de un derecho al trabajo.
El Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre este aspecto, toda vez que lo presentado por EPM es una solicitud de aclaración y adició n de la providencia, no una impugnación, por lo que a través de este medio no es procedente presentar inconformidades frente a la decisión adoptada por el Despacho”.
9. Inconforme con los autos del 12 de agosto de 2021 y 4 de noviembre de 2021, el 10 de noviembre de 2021 el apoderado de Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación y el 17 de marzo de 2022 el proceso le fue repartido al magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, aceptó la adhesión a la demanda de 1223 personas y contra esta decisión
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10. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, aceptó la adhesión a la demanda de 1223 personas y contra esta decisión Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Hidroeléctrica de Ituango S.A. E.S.P. interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron rechazados a través del proveído del 9 de marzo de 2022.
1.3. Sustento de la vulneración
11. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por las razones que se exponen a
continuación:
12. De manera preliminar, afirmó que la solicitud de amparo cumplía con todos los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y en relación con el de la subsidiariedad, precisó:
“El presupuesto de la subsidiariedad también se cumple en el presente caso, puesto que –como se dijo en el acápite precedente-, esta acción de tutela se ejerce como medida transitoria para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la empresa accionante mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2021. No existe, entonces, otro medio legalmente válido que evite la causación de un perjuicio irre mediable distinto a la presente acción de tutela, pues, como el recurso de apelación que actualmente está en curso se concede en el efecto devolutivo, nada garantiza que el daño se concrete con el pago o la entrega de los dineros de que trata la medida cautelar y lo que sí es seguro es su difícil o imposible recuperación posteriormente.”
se concede en el efecto devolutivo, nada garantiza que el daño se concrete con el pago o la entrega de los dineros de que trata la medida cautelar y lo que sí es seguro es su difícil o imposible recuperación posteriormente.”
13. Aunado a lo anterior, manifestó que el recurso de apelación que interpuso “puede tomar un lapso considerable” en resolverse o “ incluso puede llegar a cumplirse todo el tiempo de la medida decretada” sin que se emita una decisión al respecto.
14. Al argumentar el fondo de la vulneración, sostuvo que la autoridad judicial
accionada incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto fáctico por “ausencia de sustento probatorio para el decreto de la medida cautelar”
15. Indicó que este yerro se configuró, por cuanto el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó la medida cautelar sin sustento probatorio y basándose únicamente en su “conocimiento privado” y lo manifestado por los demandantes, sin desvirtuar las razones de defensa que esgrimió Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
16. Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta las conclusiones a las que llegaron los “distintos informes periciales aportados con la contestación” que demostraban que no se causó un daño antijurídico y que hubo una grave contradicción al momento de decretar la medida cautelar, porque la autoridad judicial accionada aseguró expresamente que el recurso pesquero de la zona no
desapareció.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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17. Aclaró que el municipio de Montecristo está ubicado a una distancia superior a 200 kilómetros del sitio en donde se construyó la presa del proyecto hidroeléctrico de Ituango y que en ese trayecto hay varios afluentes que desembocan en el río Cauca, razón por la cual el lugar en donde los demandantes pescan se ha mantenido con un “caudal normal” y, por ello, los hechos y las pretensiones de aquellos carecen de sustento probatorio.
18. En este punto, describió las acciones realizadas para hacer frente a la contingencia que se presentó con el referido proyecto de infraestructura y reiteró que los demandantes no resultaron afectados, porque están asentados luego de la desembocadura del r ío Nechí y se compensó cualquier reducción que se hubiere podido causar al caudal por “el cierre de las compuertas”. Para explicar esto, expuso
esta gráfica:
19. Resaltó que la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, a través de la comunicación N° 2019EE10010 del 1 de octubre de 2019, indicó que “los departamentos y municipios de la Región de la Mojana no reportaron afectaciones asociadas a los eventos de emergencia generados con la contingencia”.
de la comunicación N° 2019EE10010 del 1 de octubre de 2019, indicó que “los departamentos y municipios de la Región de la Mojana no reportaron afectaciones asociadas a los eventos de emergencia generados con la contingencia”.
20. Agregó que de acuerdo con las “Circulares 034 del 19 de mayo de 2018, 042 del 14 de junio de 2018 y 032 del 26 de julio de 2019” los centros poblados de la ciénaga de Montecristo nunca fueron evacuados y tampo co se presentó en ese sector una disminución del caudal del río Cauca.Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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21. En ese sentido, insistió en que no existía una prueba que acreditara la existencia de un daño antijurídico y que soportara la carga impuesta a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de pagarle un salario mínimo mensual vigente a cada grupo familiar que fue reconocido como demandante.
22. Agregó que sin sustento probatorio se consideró como “un hecho notorio lo ocurrido en el año 2018 con el proyecto Hidroituango” y se desconoció el largo tr amo que hay desde la presa y el lugar en donde habitan los demandantes, en donde no existe “afectación actual”.
23. Señaló que para garantizar el pago de una eventual indemnización se debió
que hay desde la presa y el lugar en donde habitan los demandantes, en donde no existe “afectación actual”.
23. Señaló que para garantizar el pago de una eventual indemnización se debió adoptar otra decisión y que “sí es un hecho notorio” que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una empresa con solidez y robustez económica suficiente para cumplir un fallo condenatorio, por lo que no se cumple con el propósito de la medida cautelar.
- Defecto sustantivo por “indebida aplicación de las nor mas que sustentan la medida cautelar. Confusión de la naturaleza de acción medio de control ejercido en el caso concreto y las consideradas como sustento al adoptar la medida cautelar”
24. Indicó que este yerro se configuró, por cuanto se desconoció que el me dio de control de reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo es eminentemente resarcitorio y su finalidad es reparar el daño antijurídico que presuntamente se ocasionó a las víctimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 472 de 1998.
25. Expresó que para decretar la medida cautelar no se observó el derecho objeto de litigio y la manera como podía asegurarse la efectividad de las pretensiones, en consonancia con el artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, y por esa razón la carga que se le impuso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. era ajena a la controversia suscitada en el proceso ordinario.
26. Precisó que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en la necesidad de proteger derechos colectivos y fundamentales, sin
a la controversia suscitada en el proceso ordinario.
26. Precisó que la autoridad judicial accionada fundamentó la decisión cuestionada en la necesidad de proteger derechos colectivos y fundamentales, sin tener en cuenta que el objeto de la demanda no era la protección de este tipo de garantías, pues, no se trataba de una acción popular o de tutela.
27. Aclaró que, desde la perspectiva del medio de control de reparación de los perjuicios ocasionados al grupo, el Tribunal Administrativo de Bolívar debe hacer un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución y establecer si se configuró un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado, y ello no se argumentó para sustentar la medida cautelar decretada.
28. Señaló que el derecho objeto de litigio o la efectividad de la pretensión no están en riesgo y que lo pretendido por la autoridad judicial accionada era concederDemandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
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un “auxilio o ayuda” económica a los demandantes para garantizar su mínimo vital, obviando que ello escapa a la naturaleza de la acción que se promovió.
29. En ese orden de ideas, manifestó que se transgredió el principio de congruencia y sostuvo que (i) el dinero que se pague en cumplimiento de la medida cautelar no podrá recuperarse en el evento de que las pretensiones de la demanda
29. En ese orden de ideas, manifestó que se transgredió el principio de congruencia y sostuvo que (i) el dinero que se pague en cumplimiento de la medida cautelar no podrá recuperarse en el evento de que las pretensiones de la demanda se nieguen; y (ii) la decisión cuestionada se pronunció “por fuera y más allá de lo pedido”.
30. Resaltó que la pandemia ocasionada por el contagio a gran escala del covid -19 y las afectaciones económicas que ello produjo no podía ser un argumento para fundamentar el decreto de la medida cautelar, porque este hecho era ajeno y posterior a la interposición de la demanda y, además, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no era responsable de esa situación.
31. Así las cosas, concluyó:
“Lo anterior pone de presente que el tribunal excedió por completo su competencia en el asunto de la referencia, al adoptar decisiones que no son c autelares; que tienen el carácter de irreversibles; que afectan y producen un daño antijurídico en cabeza de la empresa porque generan un prejuzgamiento; que traslada una ayuda social a la demandada en virtud de hechos y ajenos como la pandemia generada por el Covid-19, entre otros aspectos.”
1.4. Trámite de la acción de tutela
32. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del
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