🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202111582011SENTENCIA20220324121359

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202111582011SENTENCIA20220324121359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11582-01

Demandante: ROSAURA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA

PRIMERA DE DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial – Ausencia del requisito de subsidiariedad – Idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revi sión cuando se alega violación al principio de congruencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 10 de febr ero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 1 3 de diciembre de 2021 , la señora Rosaura Rodríguez , por medio de

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. El 1 3 de diciembre de 2021 , la señora Rosaura Rodríguez , por medio de apoderado judicial 1, ejerci ó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Deci sión, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y “los derechos adquiridos en materia pensional”.

2. La parte actora consideró vulnerad as tales garantías, con ocasión de la sentencia dictada el 11 de agosto de 20 21 po r la referida autoridad judicial, por medio de la cual revocó el fallo proferido el 18 de julio de 2019 , por el Juzgado Primero Administr ativo del Circuito Judicial de Moc oa, que había accedido a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora ejerció en cont ra de la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que se tramitó bajo el Rad. 86001-33-31-001-2016-00175-00.

1 La accionante confirió poder especial al abogado Víctor Hugo Arcila Valencia, con el lleno de lo s requisitos legales.Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensión

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.) y los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P), de la señora ROSAURA RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAR IÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, por la c ual se resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio de 2019 por el Juzgado Primero Administr ativo del Circuito de Moc oa y en su lugar denegó las pretensiones de la de manda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTR ATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, proferir una nueva sentencia de segunda instancia que sea congruente con las pretensiones formuladas en la demanda.”

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Marco Aurelio Rosero 2 –de quien la señora Rosaura Rodrígu ez tiene la ca lidad de suceso ra procesal – presentó demanda en ejercicio del medio de

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Marco Aurelio Rosero 2 –de quien la señora Rosaura Rodrígu ez tiene la ca lidad de suceso ra procesal – presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtene r la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores sal ariales devengados en los últimos diez (10) años de servicio s.

5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda , por considerar que la autoridad administrativa demandada invirtió la carga de la prueba , al exigirle a l entonces peticionari o que demostrar a la autenticidad de l as certificaciones que allegó para acre ditar los factores sal ariales devengados en el periodo liquidable .

6. En consecuencia, le ordenó a la entidad demandada que efectuara el estudio de la reliquidación pensional de la parte actora , tenie ndo en cuenta las certificaciones de salarios y prestaciones aportadas, incl uyendo en el nuevo cálculo únicamente aquellos factores sobre los que hubiera n realizado aportes al Sistema de Seguridad S ocial en Pensiones , y, como con secuencia de ello pagara el retroacti vo resultante de la diferencia , en el evento de exi stir.

2 Quien falleció durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rosaura Rodríguez

Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera

2 Quien falleció durante el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. La entidad demandada interpuso recurso de apelación , el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nar iño – Sala Primera de Decisión en sentencia dictada el 11 de agosto de 2021 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pret ensiones de la demanda.

8. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem del proceso ordinario analizó el caso con fundamento en la sentencia de unifi cación de juris prudencia d ictada por el Consejo de Estado el 28 de agost o de 20 18 y precisó que “contrario a lo discurrido por el fallador de primer grado, el momento procesal oportuno con el qu e contaba el interesado para demostrar que le asiste el derecho a la reliquidación con inclusión de los factores salariales reclamados, es preci samente la sede judicia l, por lo que resulta irrelevan te si en los actos a cusados se desestimaron los certificados aportados por e l peticionario , toda vez que dentro del presente contencioso fueron aportados y valorados, correspondiéndole a la parte demand ante probar que sobre l os factores reclamados se efectuar on los respectivos aportes, ello en atención a l o preceptuado en el artículo 167 de l C.G.P.”

aportados y valorados, correspondiéndole a la parte demand ante probar que sobre l os factores reclamados se efectuar on los respectivos aportes, ello en atención a l o preceptuado en el artículo 167 de l C.G.P.”

9. Advirtió que , si bien es cierto la parte actora dem ostró que , en el último año de servicios , además de la as ignación básica percibió gas tos de representación, prima técnica, horas extras, bo nificación por servicios prestados, prima de servicios, bonificaci ón de recr eación, prima de vacaciones , prima de nav idad y subsidio de alimentación, omitió acreditar que sobre los mismos se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensi ones, que constituye requisito sine qua non para su reconocimiento .

10. Finalmente , condenó en costas a la parte demandante .

1.4. Sustento de la vulneración

11. La tutelante argumentó que en la presente acción de tutela concurren los requisitos generales d e procedibilidad, toda vez que el asunto tiene relevancia constitucional, agotó todos los mecanismos de defensa judicial y se presenta dentro del plazo razonable estable cido, cuando se dirige co ntra pro videncia judicial.

12. Como causal específica de procedencia de la acción , afirmó que el fallo es incongruente, en la medida en que “la sentencia n o concuerda co n lo pe dido por mi representada, al negar la inclusión de todos los factores salarial es, cuando lo que se estaba pidiendo era la inclusión únicamente de las horas extras y dominicales y festivos.”

13. Afirmó que se trata de un a irregularidad procesal que tiene efecto deci sivo y

estaba pidiendo era la inclusión únicamente de las horas extras y dominicales y festivos.”

13. Afirmó que se trata de un a irregularidad procesal que tiene efecto deci sivo y determinante en el sentido de la decisión, por violación al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP , norma que c ontempla “tres preceptos a seguir por el juez dentro de sus sentencias : (i) no es válido emitir fallos ult ra petita, es decir, sentencias en las que se condene al demandado por una s uma superior a la solicitada en la demanda, o sentencias que se conceden más cuestiones de las pedidas,

(ii) no se pueden emitir fallos extra petita, ósea, sentencias e n donde se condena alDemandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

demandado en base a pretensiones disti ntas a las previstas en la d emanda. (iii) No se pueden proferir sentencias por cau sas distintas a la s invocadas en la demanda. ” (Negrillas incluidas en el texto transcrito).

14. Advirtió que el referido principio se desconoció po r la au toridad accionada porque falló con fundamento en una causa diferente a la invocada. Para sustentar la causal de invalidez que le atribuy ó a la sentencia, transcr ibió el problema jurídico, señalando que el mismo no correspondía a lo pretendido en la demanda.

porque falló con fundamento en una causa diferente a la invocada. Para sustentar la causal de invalidez que le atribuy ó a la sentencia, transcr ibió el problema jurídico, señalando que el mismo no correspondía a lo pretendido en la demanda.

15. Indicó que con ello igualmente se v ioló el debido proceso de la parte actora, desde la perspectiva del artículo 29 de la Constitución Polític a, en punto de la garantía de tener una decisión motivada . Citó y transcri bió apartes de sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan ampliamente el principio de congruencia y el alcance de la disposición adjetiva que lo consagra en el Có digo General del

Proceso.

16. A su juicio, con ello igualmente se desconoci eron los derechos adquiridos y el principio de favorabili dad q ue tiene la demandant e “ya que, al enfocar mal la discusión, por no atender a lo verdaderamente pretendido , se negó la reliquidación de su pensión.”

1.5. Actuaciones procesales relevantes

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

17. Mediante auto de ponente, dic tado el 15 de diciembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a los magistrados d el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decis ión, como autoridad judicial accionada.

18. Así mismo, se dispuso la vinculación de l Juzgado Primero Administ rativo del Circuito de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que ri ndieran informe

Circuito de Mocoa y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que ri ndieran informe sobre el particular.

1.5.2. Intervenciones de la s autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión

19. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión censur ada solicitó que se negara la petición de amparo constitucional por considerar que no ha vulnerado derecho alguno d e la parte actora . Afirm ó qu e en la sentenc ia se realizó un examen con base en el material probatorio allegado al plenario y se realizó unaDemandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpretación de las nor mas aplicables al caso con fundamento en los lineamientos constitucionales aplicables al caso.

20. Argumentó que, cont rario a lo afirmado por la parte actora, para resolver la cuestión se tuvieron en cuenta la s pretensiones de la demanda, lo decidido por el juzgado de primera instancia y los argumentos de la entidad ap elante, lo cual permitió arribar a la conclusión de que, al hacer parte del régimen de transición, se debían aplicar los factores que constituyen el I.B.L., contenido s en las Leyes 33 y 62 de 1985.

permitió arribar a la conclusión de que, al hacer parte del régimen de transición, se debían aplicar los factores que constituyen el I.B.L., contenido s en las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.5.2.2. Unidad Administrati va Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

21. Por intermedio del apoderado judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por consi derar qu e la alegación de l a parte actora se encuentra encaminada a que el proceso se falle en una tercera instancia.

22. A firmó que la acción de tutela no constituye el mecanismo procesal idóneo para lograr la re liquidación de la pensió n cuando el juez se ha pr onunciado de fondo sobre la pretensi ón, aplicando al caso las normas y la jurisprudencia que corresponde.

23. Finalizó afirmando que la parte actora descono ce el principio de cosa juzgada por cuanto su pretensión se resolvió en segunda instancia, con plenas garantías.

1.5.2.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa

24. La autoridad judicial guardó silencio, pese que fue debidamente vinculada a la actuación y se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

25. El Consejo de Estado, Sección Primera dictó sentencia el 10 de febrero de 2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que todos los argumentos de la parte actora confluyen en la existencia de un defecto procedimental absoluto,

2022, en la que declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que todos los argumentos de la parte actora confluyen en la existencia de un defecto procedimental absoluto, por considerar que se desconoció el principio de congruencia.

26. Agregó que , “frente a la presunta vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño, que es el recurso extraordinario de revisión.”

27. Para sustentar esta ratio, el juez constitucional de primera instancia citó y transcribió apartes de sentencias de diferentes Secciones y Salas Especiales delDemandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejo de Estado que consideran que la vulneración del principio de congruencia se debe alega r como causal de nulidad originada en la sentencia mediante en el recurso extraordinario de revisión.

28. Advirtió que en el ca so concreto no se evidencia la existencia de un per juicio irremediable que torne procedente el a mparo co mo mecanismo t ransitorio, por cuanto del escrit o de tutela no es posible establecer que la accionante se encuentra en una circunst ancia de debilidad manifiesta que i mplique adoptar

irremediable que torne procedente el a mparo co mo mecanismo t ransitorio, por cuanto del escrit o de tutela no es posible establecer que la accionante se encuentra en una circunst ancia de debilidad manifiesta que i mplique adoptar medidas urg entes, impo stergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

29. La sentencia de tutela se notific ó por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 17 de febrero de 2022 , según constancia obrante en el ín dice 17 del aplicativo SAMAI.

1.5.4. Impugnación

30. Mediante escrito remitido por correo electrónico 22 de febrero de 2022 a la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , con el fin de que se revo cara y se accediera a la petición de amparo constitucional.

31. La parte recurrente manifestó que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la accionante es una persona de 71 años , que padece serios quebr antos de sa lud, “como tene r venas varices, las c uales han venido reventando, por lo que necesita terapias físicas ur gentes, adicional a que su fre de obesidad y pr esión elevada , enemigos mortales del corazón, demandando así una alimentación sana y rica en nutrientes, la cual no se h a podido pro veer debid o a sus escasos recursos.”

32. Afirmó que el beneficiario de la pensión falleció esperando l a reliquidación por lo que no tiene justificación que a la cónyuge supérstite le ocurra lo mismo.

escasos recursos.”

32. Afirmó que el beneficiario de la pensión falleció esperando l a reliquidación por lo que no tiene justificación que a la cónyuge supérstite le ocurra lo mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. Esta Sala es competente para resolv er la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 10 de febrero de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 d e la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 25 91 de 1 991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. Problema jurídico

34. En consideración a que la recurrente sustenta su desacuerd o con el fallo de primera instancia únicamente en el estudio del perjuicio irremed iable, que el juez constitucional de primera instancia no encontró configurado en el caso concreto , para efectos de examinar la procedencia de la tutela como mecanismo transi torio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º y en el inciso 1º

constitucional de primera instancia no encontró configurado en el caso concreto , para efectos de examinar la procedencia de la tutela como mecanismo transi torio, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º y en el inciso 1º del artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991 3, esta Sala limitará el análisis a este preciso y exclusivo argumento de impugnación.

35. Lo anterior, sobre la base de considerar que no se cuestionó la conclusión a la que arribó el juez constitucional de primera instancia con relación a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de revisión que procede por la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 201 1, por alegarse la existencia de una nulidad originada en la sentencia , por violación del principio de c ongruencia previsto en el artículo 281 del Có digo G eneral del Proceso y, en esa medida, al no suscitar esta conclusión inconformidad de la parte actora, ningún pronunciamiento corresponde realizar en sede de impugnación.

36. Lo anterior, adicionalm ente, por c uanto la Sala evidencia que al haberse alegado en el escrito inicial únicamente la exi stencia de una nulida d originada en la sentencia que puso fin a l proceso y que contra ella procede el recurso extraordinario de revisión, le asiste razón al juez constitucional a quo, al considerar que la presente acció n es improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial.

37. Por ello , la Sala determinará si procede confirmar, modificar o revocar la

que la presente acció n es improcedente por la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial.

37. Por ello , la Sala determinará si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de febrero de 202 2, prof erida por el Consejo de Estado – Sección Primera, limitando el pro blema jurídico a determinar si se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que torne proceden te superar el requisito de subsidiariedad , como mecanismo transitorio de protecci ón de los derechos fundamentales invocados.

38. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: i) características del perjuicio irremediable; y ii) el análisis del caso concreto frente a la con figuración o no del mismo . Únicamente en caso de resultar procede nte la protección urgen te de los derechos fundamentales de la actora , se estudiará el fondo del asunto, para determinar si el fallador de segunda instancia dictó un fallo inválido por violación del principio de congruencia.

2.3. Razones jurídicas de la decisión.

2.3.1. Perjuicio irremediable

3 “ARTICULO 8o. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO . Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

8

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. De conformidad con la construcción jurisprudencial de esta figura jurídica por parte de la Corte Con stitucional, la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: (i) que sea cierto, es decir, que existan fundamentos fácticos y probatorios suficientes acerca de su pro bable ocurrencia; (ii) debe ser inminente, o sea, q ue esté próximo a suceder; y (iii) su prevención o mitigación debe ser urgente para evitar la consumación del daño4.

2.3.2. Análisis del caso concreto

40. La parte actora afirma que es una persona de 71 años , que padece serios quebrantos de salud, “como tener venas varices, las cuales han venido reventando, por lo que necesita terapias físicas ur gentes, adicional a que su fre de obesidad y pr esión elevada, enemigos mortales del corazón, demandando así una alimentación sana y rica en nutrientes, la cual no se ha podido proveer debido a sus escasos recursos.”

41. Corresp onde, en consecuencia, analizar l a situación de la acci onante, para determinar si se advierte afectado su mínimo vital o su derecho a la seguridad social, por las particulares condiciones en las que manifiesta encontrarse.

41. Corresp onde, en consecuencia, analizar l a situación de la acci onante, para determinar si se advierte afectado su mínimo vital o su derecho a la seguridad social, por las particulares condiciones en las que manifiesta encontrarse.

42. La Sala precisa, en primer lugar, que no se trata de una persona que por razón de su edad sea un sujeto de especial protección constitucional, en tanto cuenta con 71 años, y, en términos de la Corte, el rango de “persona de la tercera edad ” solo puede ostentarlo “quien no solo es adulto mayor , sino que ha supera do la esperanza de vida”, de tal manera que no todos los adultos mayores son personas de la tercera edad.5

41. En Colombia se considera que una persona es de la tercera edad y, por ende, debe flexibilizarse el requisito de subsidiarieda d, a partir de los setenta y seis (76) años, según la actualización efectuada por el DANE y tenida en cuenta por la Corte Constitucional en recientes pronunciamientos.6

42. Tam poco el estado de salud y las necesida des de terapia y alimentaci ón sana pueden tenerse como elementos configurativos del perjuicio irremediable, con las caracter ísticas de certeza, in minencia y urge ncia, exigidas, por cuanto la señora Rosaura Rodríg uez en la actualidad está perc ibiendo la pensión de

4 Corte Constitucional, ver entre otras, Sentencia T-554 del 20.11.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido 5 Corte Constitucional, Sentencia T-013 del 22.01.2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Ob. Cit. En la ref erida sentencia se indicó que “Para efecto d e precisar a qué edad una persona

5 Corte Constitucional, Sentencia T-013 del 22.01.2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Ob. Cit. En la ref erida sentencia se indicó que “Para efecto d e precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE [113]. H a asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía p eriódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable. A pa rtir del 2015 , “conforme al documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 19852005 y Proyecciones de Población 2005 -2020” emitido po r el DANE [114], la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la ter cera edad solo cuando supere esa edad.”Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sobreviviente y la misma c onlleva la protección de los derechos a l a salud y al mínimo vital, sin que la posibilidad de que deba accederse a la reliquidación de su pensión con la inclusión de algunos factores p ueda implicar una afectación de tal magnitu d que resulte necesario proteger de manera inmediata,

mínimo vital, sin que la posibilidad de que deba accederse a la reliquidación de su pensión con la inclusión de algunos factores p ueda implicar una afectación de tal magnitu d que resulte necesario proteger de manera inmediata, invadiendo con ello la órbi ta de competencia del juez de la revisi ón y dejando de lado los mecanismos diseñados por el l egislador para la ga rantía de los derechos sustanciales.

43. Cabe destacar que ni en la demanda de tut ela ni el escrito de impugnación se alegó y mucho menos se demostró alguna otra situación ca paz de acreditar que exista un perjuicio irremediable que torne procedente el e xamen de fondo del asunto.

44. En consecuencia, n o se superan los requ isitos exigidos para analizar el caso desde la p erspectiva de l a protecci ón transitoria de derechos fundamentales invocados, por lo que se confirma rá la se ntencia de primera instancia.

2.4. Conclusiones

45. Las anteriores razones son suficientes para concluir que no se super ó el requisito de subsidiariedad por la e xistencia de un mecanismo de defensa judicial eficaz sin que sea posible la prot ección transitoria de los derechos fundamentales, por no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

46. En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia de primera inst ancia, pero por las consideraciones expuestas en esta oportunidad.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autorida d de la ley,

FALLA:

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autorida d de la ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de febr ero de 2022 , dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera , que declaró improcedente la acción de tutela, pero por las consideraciones expuestas en esta oportunidad.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los te rceros intervinientes, en la form a prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.Demandante: Rosaura Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera Radicado: 11001-03-15-000-2021-11582-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden cons ultar la pro videncia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081

Consultar sobre este documento ...