CE - 110010315000202111588011SENTENCIA20220505131417
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111588011SENTENCIA20220505131417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11588-01
Demandante: AYDA MALENA IMBACUÁN CHAGUEZAC
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Tema: Tutela contra acto administrativo – confirma improcedencia por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Ayda Malena Imbacu án Chaguezac contra la sentencia 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2021, la señora Ayda
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2021, la señora Ayda Malena Imbacu án Chaguezac , en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura , el Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca, el Comité Coordinador y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.
Tales garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la Resolución Nº. CSJVAR21 -541 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJVAA17 -71 de 6 de octubre de 2017, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de profesional universitario Grado 17.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
Demandante: Ayda Malena Imbacuán Chaguezac Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros
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2 Lo anterior, con fundamento en que, según la tutelante, tal acto administrativo se profirió inobservando lo consagrado en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, por medio del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los
2 Lo anterior, con fundamento en que, según la tutelante, tal acto administrativo se profirió inobservando lo consagrado en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 2017, por medio del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Apoyo.
1.2. Petición de amparo constitucional
Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:
“[…] PRIMERO. Tutelar mis derechos fundamentales antes mencionados, en consecuencia ordenar que se deje sin efecto o suspenda el nombramiento y la toma de posesión de la provisión de (1) cargo de Pro fesional Universitario Grado 17o con perfil abogado, (la cual se posesionaria el día 14 diciembre del corriente), para la oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, hasta tanto se verifiquen los perfiles que actualmente tiene la Oficina de apoyo de conformidad con el acuerdo 10779 de 2017 Numeral 9, documentado también en el manual de funciones y que han sido requeridos de acuerdo a la necesidad del servicio y se determine cuál es el argumento jurídico, técnico y de evaluación de necesidad del servicio, que descarta el “perfil contador” el cual es funcional en la oficina de apoyo, pues el perfil que llegará a ocupar el cargo no es de la misma naturaleza y perfil, es decir llegara (sic) un profesional grado 17 con perfil de abogado en vez de llegar un profesional grado 17 con perfil contador. Y como lo ha entendido la corte en la sentencia C 446 de 2011 “se pueden proveer cargos diversos a los que fueron
llegara (sic) un profesional grado 17 con perfil de abogado en vez de llegar un profesional grado 17 con perfil contador. Y como lo ha entendido la corte en la sentencia C 446 de 2011 “se pueden proveer cargos diversos a los que fueron ofertados cuando sean de la misma naturaleza, perfil y denomi nación de aquellos.
Con fundamento en lo anterior es preciso mencionar que para este caso no se estaría aplicando lo que la jurisprudencia ha indicado, ni mucho menos se está dando aplicación al acuerdo 10779 de 2017, respecto al cargo y perfil “Título profesional en contaduría pública y dos (2) años y seis (6) meses de Experiencia profesional” porque como ya lo mencione (sic) el perfil que va a ocupar este cargo es de “perfil abogado” y el cargo que existe en la oficina en provisionalidad es de “perfil contador”. Perfil que e s idóneo, porque como se mencionó en el hecho número quinto desde este perfil se puede contribuir con el desarrollo del Software “aplicativo web de depósitos judiciales” que necesita la Rama Judicial para incrementar la eficiencia y la economía procesal, d e tal forma que los Jueces puedan tomar decisiones de una manera pronta, tanto en la administración de depósitos judiciales como en las liquidaciones de crédito, así mismo se propicia por la correcta administración de depósitos judiciales, liderazgo y ases oría, capacitación en temas de liquidación de crédito y demás logros alcanzados en desarrollo de funciones por el lapso de tiempo que he desempeño este cargo.
Con esta petición también solicito de manera respetuosa se garantice el derecho a la igualdad qu e según el precedente judicial sentencia C -588 de 2009, se
logros alcanzados en desarrollo de funciones por el lapso de tiempo que he desempeño este cargo.
Con esta petición también solicito de manera respetuosa se garantice el derecho a la igualdad qu e según el precedente judicial sentencia C -588 de 2009, se manifestó sobre este punto, así: “(...) la situación de quienes ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de protección constitucional, en el sentido de que, en igualdad de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de estabilidad mientras dura el proceso de selección y hasta el momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho acreedora a ocupar el cargo en razón de sus méritos previamente evaluados” situación que no ocurrió en la jurisdicción de Cali, que pese a que elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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3 cargo existía en provisionalidad, no salió a concurso con el “perfil contador” para las oficina de Apoyo. Cosa que sí ocurrió en Medellín, donde existiendo dicho perfil en provi sionalidad, si se sacó a concurso el cargo con el “perfil contador”, dejando de lado la necesidad del servicio debidamente motivada por los Jueces Civiles Municipales de Ejecución de sentencias de Cali, razón por la cual se llevó acabo mi nombramiento, y l a existencia de dicho cargo y perfil, en la dependencia.
Civiles Municipales de Ejecución de sentencias de Cali, razón por la cual se llevó acabo mi nombramiento, y l a existencia de dicho cargo y perfil, en la dependencia.
Se tutele el debido proceso administrativo, en razón de que a una persona que se encuentra en provisionalidad claramente se establece que los motivos para ser desvinculado del cargo son los siguient es según sentencia SU 917 de 2010 “la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” motivos que no encajan en el cargo y perfil que vengo desempeñando, pues el cargo de profesional grado 17 y con “perfil de contador” para las oficinas de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Cali no se sometió a concurso con dicho perfil, no he tenido sanciones disciplinarias, mi trabajo ha sido reconocido de manera satisfactoria y resaltado ante mis compañeros por parte del director, y Juez coordinador, y mi perfil fue seleccionado por necesidad del servicio y esa necesidad persiste aun […]”.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
1.3.1. La señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac es contadora pública, egresada de la Universidad del Valle, especialista en impuestos y auditoría tributaria.
Mencionó que el 2 de mayo de 2016, fue nombrada en provisionalidad, en el
egresada de la Universidad del Valle, especialista en impuestos y auditoría tributaria.
Mencionó que el 2 de mayo de 2016, fue nombrada en provisionalidad, en el cargo de profesional universitario Grado 17, para la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.
1.3.2. Adujo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura debían adelantar los p rocesos de selección, actos preparatorios y expedición de las respectivas convocatorias, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
1.3.3. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo PCSJA17 -10779 de 2017, modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales, Oficinas de Apoyo.
De manera que, para el cargo de profesional universitario Grado 17, para las Oficinas de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito y Municipal de Ejecución de Sentencias y Despacho de Magistrado de Justicia y Paz se establecieron 3Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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4 perfiles, a saber: (i) título de formación universitaria en derecho con 2 años y 6 meses de experiencia profesional; (ii) título profesional en contaduría pública con 2 años y 6 meses de experiencia profesional, y (iii) título de formación universitaria en administración de empresa s, administrador público o ingeniería industrial con 2 años y 6 meses de experiencia profesional.
1.3.4. Mediante el Acuerdo CSJVAA17 -71 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca convocó al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles “ para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios” y, entre los cargos que ofertó, se encontraba el de profesional universitario Grado 17, c on los siguientes dos perfiles: (i) título de formación universitaria en derecho con 2 años y 6 meses de experiencia profesional, y (ii) título de formación universitaria en administración de empresas, administrador público o ingeniería industrial con 2 añ os y 6 meses de experiencia profesional , pero no incluyó el perfil que tuviera título profesional en contaduría pública con 2 años y 6 meses de experiencia profesional.
1.3.5. Precisó la tutelante que, el perfil de contador público con el que ella contaba no fue incluido en la convocatoria para la provisión de cargos en
2 años y 6 meses de experiencia profesional.
1.3.5. Precisó la tutelante que, el perfil de contador público con el que ella contaba no fue incluido en la convocatoria para la provisión de cargos en carrera administrativa, a pesar de que, a su juicio, era necesario incluirlo, pues en la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, las funciones desarrolladas en dicho cargo estaban íntimamente ligadas al ejercicio contable.
1.3.6. Mediante comunicación CSJVAO21 -1132 de 27 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió al Comité Coordinador de las Oficinas de Apoyo, la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, por la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJVAA17 -71 de 6 de octubre de 2017, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de pr ofesional universitario Grado 17.
1.3.7. Mencionó la actora que lo anterior, tiene como consecuencia: (i) la terminación de su nombramiento en provisionalidad , y (ii) los daños en el cumplimiento de las funciones de la dependencia y los perfiles que se requieren para cumplir con las funciones de dichos cargos.
1.4. Fundamentos de la solicitud
En el escrito de la acción de tutela, l a accionante reprochó la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado por medio del
En el escrito de la acción de tutela, l a accionante reprochó la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles del concurso de méritos convocado por medio del Acuerdo CSJVAA17 -71 de 6 de octubre de 2017, para proveer en propiedad cuatro (4) cargos de profesional universitario Grado 17.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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5 Lo anterior, con fundamento en que, según la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac, tal acto administrativo se profirió inobservando lo consagrado en el Acuerdo PCSJA17 -10779 de 2017, por medio del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios A dministrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Apoyo.
1.5. Trámite de la acción
1.5.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 20211, la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar en calidad de demandados, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y del el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; al representante del Comité Coordinador Juzgados Civiles Municipales de
de demandados, a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa y del el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; al representante del Comité Coordinador Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali y al jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días; y (ii) negó la medida provisional solicitada por la tutelante.
1.5.2. Adicionalmente, por medio de providencia de 14 de febrero de 20222, el a quo ordenó vincular en calidad de terceros con interés a las señoras Pili Natalia Salazar Salazar, Jaqueline Osorio Carvajal, María Constanza Ibarra Huertas, Lorna Alexandra Cuadros González, Lissethe Paola Ramírez Rojas, Clara Elena Sarria Latorre, Marcela Fernanda Daza Ramírez, Edith Yolanda Flórez Cabrera y Andrés Felipe Buitrago Orozco, quienes integran la lista de elegibles establecida en la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021 y optaron para el cargo de profesional universitario – Grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali.
1.6. Contestaciones
Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales:
1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
1.6. Contestaciones
Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron los siguientes sujetos procesales:
1.6.1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura
La directora de la unidad solicitó que se desvinculara a dicha entidad del presente trámite procesal, por carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, con ocasión a que “[…] no ha afectado, desconocido o vulnerado los derechos fundamentales invocados […]”.
1 Notificado por medio de correo electrónico el 14 de enero de 2022. 2 Notificada por medio de correo electrónico el 18 de febrero de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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Adujo que conforme el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen, entre otras, la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, para el caso bajo estudio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantó el proceso de convocatoria, y es quien tiene la competencia para tomar las decisiones al interior de este.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el presente caso se desvirtúa la
del Valle del Cauca adelantó el proceso de convocatoria, y es quien tiene la competencia para tomar las decisiones al interior de este.
Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el presente caso se desvirtúa la urgencia de la acción de tutela , con ocasión a que “[…] solo hasta ahora, más de 4 años después de expedido el Acuerdo de convocatoria del Consejo Seccional Valle del Cauca, la accionante tenga reparos frente a los cargos convocados, y que además los manifieste a través de la acción de tutela y no del mecanismo dispuesto para tal fin ante el juez natural como corresponde […]”, por lo tanto , señaló que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Finalmente, informó que “ […] la accionante participó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJVAA17 -71 del 6 de octubre de 2017 y se encuentra en el registro de elegibles para el c argo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 […]”.
1.6.2. Juez Coordinador y director de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali
Mediante memorial informaron que el nombramiento de la demandante como profesional universitario grado 17, se efectuó con fundamento en el Acuerdo Nº. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, el cual tenía como objeto, entre otros, “[…] adecuar las plantas d e personal a los modelos de gestión y a los nuevos sistemas procesales” y procurar la mayor eficiencia y eficacia de la actividad justic ia […]”.
Precisaron que en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 25 de septiembre de 2017 se fijó un perfil para dicho cargo, cor respondiente a un profesional en contaduría
[…]”.
Precisaron que en el Acuerdo PCSJA17-10779 de 25 de septiembre de 2017 se fijó un perfil para dicho cargo, cor respondiente a un profesional en contaduría pública cuyas funciones estarían relacionadas directamente con las actividades propias del área de Depósitos Judiciales y de la Oficina de Apoyo, el cual es ocupado por la demandante , quien ha ejercido como líder desde la fecha de su nombramiento provisional.
1.6.3. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
Solicitó que se denegaran las pretensiones, pues no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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7 Explicó que a través del Acuerdo PSAA13 -9984 de 5 de septiembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura reguló el funcionamiento de las Oficinas de Ejecución Civil de Descongestión, dentro del cual se creó el Área de apoyo a audiencias, diligencias y otras actuaciones cuyas funciones eran: “ preparar liquidaciones de costas; preparar y/o revisar la liquidación de créditos; apoyar a los jueces de ejecución en las diligencias de remate y en cualquier otra audiencia y diligencia; elaborar el acta de posesión de los auxiliares de la justicia; elaborar las actas de las audiencias y diligencias; y las demás que, en ejercicio de sus atribuciones,
jueces de ejecución en las diligencias de remate y en cualquier otra audiencia y diligencia; elaborar el acta de posesión de los auxiliares de la justicia; elaborar las actas de las audiencias y diligencias; y las demás que, en ejercicio de sus atribuciones, le asigne el Profesional Director de la Oficina”.
Adujo que mediante los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412, se crearon con carácter permanente, entre otros, las oficinas de apoyo de los Juzgados Civiles de Ejecución de Sentencias ; l uego, por medio del Acuerdo N º. PCSJA17-10643 de 14 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los Consejos Seccionales adelantarían el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de su circunscripción territorial.
Expresó que el 27 de septiembre de 2021, mediante la Resolución CSJVAR21541, se formuló la lista de elegibles al Comité Coordinador de Jueces de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali - Valle del Cauca, para proveer en propiedad 4 cargos profesional universitario Grado 17, conformada por quienes formularon opción de sede.
Adicionalmente, informó que le dio respuesta a la demandante a las peticiones relacionadas con los perfiles del cargo de profesional universitario Grado 17, que se incluyeron en la Convocatoria 4, para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Por último, puso en conocimiento que la señora Imbacuán Chaguezac hace
que se incluyeron en la Convocatoria 4, para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Por último, puso en conocimiento que la señora Imbacuán Chaguezac hace parte de la Convocatoria 4, para el cargo de profesional universitario de Tribunal, Grado 12, con perfil de Contador ; que el cargo fue publicado como opción de sede en el mes de diciembre de 2021 y le fue informado a la demandante mediante Oficio CSJVAO22-6 de fecha 3 de enero de 2022.
1.7. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
El a quo advirtió que el Acuerdo CSJVAA17 -71 de 2017 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstr acto, dado que convocó a un concurso de méritos, lo que vuelve improcedente la presente acción de tutela, pues, como se contempló en el numeral 5º del artículo 6 del DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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8 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Precisó que existen otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos
8 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “ cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.
Precisó que existen otros mecanismos judiciales para cuestionar los actos administrativos generales y que en los términos del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, es la demandante quien debe interponer la acción de simple nulidad.
Expuso además que, frente a la Resolución CSJVAR21 -541 de 27 de septiembre de 2021, la tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, dado que, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la actora puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el acto administrativo que fijó la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario, Grado 17, pues, según dice, esa decisión afecta su derecho subjetivo a permanecer en el cargo.
Respecto de dicho acto administrativo la Sección Cuarta de esta Corporación refirió que, en el presente caso, la solicitud de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, con ocasión a que la demandante no demostró la existencia de un verdadero perj uicio irremediable, pues no expuso razones puntuales sobre cómo y en qué medida las decisiones aquí acusadas causan la afectación inminente de derechos fundamentales que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
Finalmente, i ndicó que los dos me dios de control (simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho) son mecanismos idóneos y eficaces, pues, junto con la respectiva demanda, pueden pedirse el decreto de medidas cautelares,
Finalmente, i ndicó que los dos me dios de control (simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho) son mecanismos idóneos y eficaces, pues, junto con la respectiva demanda, pueden pedirse el decreto de medidas cautelares, como lo sería la suspensión provisional de los actos administrativos
1.8. Impugnación
Mediante documento enviado el 22 de marzo de 2022 , al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta y solicitó que se revocara el fallo de 10 de marzo de 2022.
En el escrito de alzada, la tutelante reiteró los argumentos del documento inicial de tutela, y precisó que en la presente acción constitucional no esta reprochando el Acuerdo CSJVAA17 -71 de 2017, sino la Resolución Nº. CSJVAR21-541 de 27 de septiembre de 2021, con fundamento en que dicho acto administrativo se expidió inobservando en mencionado acuerdo , a través del cual se modificó la denominación de los cargos adscritos a los Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Apoyo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, la Sala precisa que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha unidad, dado que , quien profirió el acto administrativo, del cual la accionante predica la transgresión de sus derechos fundamentales, es el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la tutela presentada por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra las entidades demandadas.
Estado, el 10 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró improcedente la tutela presentada por la señora Ayda Malena Imbacuán Chaguezac contra las entidades demandadas.
Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el estudio del caso concreto.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los parti culares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
El ejercicio de dicha acción está supeditado a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, exigencia que se mantuvo ampliamente en el artículo 6º del decreto antesRadicado: 11001-03-15-000-2021-11588-01
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10 señalado, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que
señalado, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales , salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, aten
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