CE - 110010315000202111589001SENTENCIADENIEGA20220310105349
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- CE - 110010315000202111589001SENTENCIADENIEGA20220310105349
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2021-11589-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11589-00
Demandante: CYNTHIA VANESSA HERNÁNDEZ MONTOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Tema: Tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito enviado el 13 de diciembre de 2021 al correo destinado para la recepción de «Tutelas Habeas Corpus - Manizales apptutelasmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co», la señora Cynthia Vanessa
Mediante escrito enviado el 13 de diciembre de 2021 al correo destinado para la recepción de «Tutelas Habeas Corpus - Manizales apptutelasmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co», la señora Cynthia Vanessa Hernández Montoya, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribuna l Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de aquellos que amparan a la mujer en estado de maternidad consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política.
La parte accionante consideró vulneradas tales garantías con la sentencia de segunda instancia del 22 de octubre de 2021, dictada por la aludida autoridad judicial, a través de la cual confirmó la decisión del 18 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que declaró próspera la excepción de inexistencia del derecho pretendido, negó sus pretensiones y la condenó en costas, dentro del medio de control de nulidad yDemandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2021-11589-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho iden tificado con el radicado 17001 -33-39-0082018-00036-02, promovido en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, el demandante solicitó:
restablecimiento del derecho iden tificado con el radicado 17001 -33-39-0082018-00036-02, promovido en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, el demandante solicitó:
«Tutelar los derechos fundamentales de la señora CYNTHIA VANESSA HERNÁNDEZ MONTOYA, vuln erados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2021.
Como consecuencia, se deje sin efectos el referido fallo, y en su lugar dentro del término prudencial que fije el Honorable Consejo de Estado, se profiera una sentencia de reemplazo, revocatoria del fallo de primera instancia, acatando los precedentes constitucionales impartidos por la Corte Constitucional en favor de las mujeres maternas, entre ellos, los citados en este libelo constitucional.
Adicionalmente, si lo considera el Honorable C onsejo de Estado, se establezcan las reglas jurisprudenciales como las anotadas anteriormente, como acción afirmativa que tiene el Estado Colombiano en favor de las mujeres en estado de embarazo y lactancia.
Las demás órdenes que considere el Honorable Consejo de Estado para garantizar de manera real y efectiva el derecho constitucional de la maternidad de Cynthia Vanessa Hernández Montoya.»
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Afirmó que ocupaba el cargo de sustanciador código 4SU, grado 10 en la Procuraduría General de la Nación, con nombramiento en provisionalidad y, que se encontraba en estado de embarazo cuando fue despedida de «manera
Afirmó que ocupaba el cargo de sustanciador código 4SU, grado 10 en la Procuraduría General de la Nación, con nombramiento en provisionalidad y, que se encontraba en estado de embarazo cuando fue despedida de «manera anticipada (sic)» a la te rminación de su licencia de maternidad y , estado de lactancia. Que el acto que dio por terminado su vínculo laboral fue el Decreto 3716 del 28 de julio de 2017.
Indicó que en su lugar se nombró en período de prueba a una persona por lista de elegibles pro ducto del concurso de méritos que adelantó la entidad para proveer el referido empleo, el cual ofertó según lo manifestado en su demanda ordinaria, para 14 vacantes.
Manifestó que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del aludido acto administrativo, bajo las siguientes pretensiones:
«Se solicita, se declare la nulidad del Decreto 3716 del 28 de julio de 2017Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el cual se da por terminado el vínculo laboral en provisionalidad con la Procuraduría General de la Nación y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o superior; el reconocimiento y pago indexado y con intereses de las
Procuraduría General de la Nación y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente o superior; el reconocimiento y pago indexado y con intereses de las prestaciones económicas laborales, salariales y sociales y demás emolumentos laborales y que se llegaren a causar, y que se entienda para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad laboral. Además, reconocer a favor de la demandante por concept o de perjuicios morales el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales.»
Añadió que su proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el cual mediante sentencia del 18 de enero de 2021 declaró próspera la excepción de «inexistencia del derecho pretendido» , y por tanto , negó sus pretensiones y la condenó en costas, al considerar que ella no podía pretender que «finalizada su condición se prolo ngara en el tiempo su estabilidad laboral, cua ndo existe un mejor derecho del que es titular quien superó el concurso y ante el cual debe ceder la estabilidad laboral de la actora...»1.
Mencionó que con ocasión de la apelación presentada en contra de la anterior decisión, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a través de sentencia del 22 de octubre de 2021, confirmó el fallo en cuestión, bajo las siguientes consideraciones:
«Por lo anterior, los argumentos expuestos por la demandante no prosperan, pues la Procuraduría Gene ral de la Nación al desvincular del cargo de
bajo las siguientes consideraciones:
«Por lo anterior, los argumentos expuestos por la demandante no prosperan, pues la Procuraduría Gene ral de la Nación al desvincular del cargo de Sustanciadora Código 4SU Grado 10 de la Procuraduría Provincial de Manizales a la señora Cynthia Vanessa Hernández Montoya, no quebrantó el fuero de estabilidad laboral reforzada de que gozaba por encontrase en estado de embarazo por cuanto, respetó los derechos de la demandante, en aplicación del artículo 189 del Decreto Ley 262 de 2000 y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional para la protección laboral reforzada; se prorrogó el nombramiento provisional de la demandante hasta cuando venció el tiempo de la licencia de maternidad y el estado de lactancia. Una vez superadas estas etapas, el derecho de la demandante debía ceder, frente a los derechos de quien ganó el concurso.»
3. Sustento de la vulneración
Indicó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente:
1 Esta cita se extrae de la pro videncia demandada, acápite en el que se menciona «…de esta manera lo señala la sentencia SU-070 del 2013 de la Corte Constitucional, en la que se advierte que, a la mujer embarazada o lactante se debe pagar las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.»Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. Violación directa de la Constitución
Señaló que l os artículos 43 y 44 superiores protegen de manera especial a la mujer en estado d e embarazo y después del parto « gozará de especial asistencia y protección del Estado », frase entre comillas que , a juicio de la actora, el Tribunal demandado interpretó de manera regresiva y con tarifa legal , al considerar que esa protección se agota con la indemnización establecida en normas ordinarias, desconociendo los derechos que progresivamente ha consagrado la jurisprudencia constitucional, las demás leyes diferentes a la simple indemnización y los tratados internacionales ratificados por Colombia, tal y como lo regula el artículo 44 antes referido.
Añadió que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales pues tuvo como soporte o motivación central la sentencia SU 070 de 2013, y su interpretaron se efectuó de manera aislada, regresiva de derechos, sin razonabilidad jurídica y contraria a la Constitución.
Sostuvo que en ese pronunciamiento la Corte Constitucional, antes de establecer la regla acogida por el Tribunal, señaló que cuando debe proveerse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso de méritos, se deberá pagar las prestaciones que garantice la licencia de maternidad.
3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Adujo que se trató de un concurso de méritos donde ofertaron 14 vacantes y
méritos, se deberá pagar las prestaciones que garantice la licencia de maternidad.
3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
Adujo que se trató de un concurso de méritos donde ofertaron 14 vacantes y solo 7 personas ganaron el concurso, y el Tribunal v aloró con una rigurosidad exegética las pruebas recaudadas sobre el vínculo provisional, el concur so de méritos y su maternidad , en el sentido que solo le sirvieron para aceptar la indemnización como único derecho de la materna, cuando existían otras interpretaciones o valoración como la de evitar en la mejor medida posible una aparente pu gna de derechos constitucionales, controversia que la sentencia evitó analizar.
3.3. Defecto sustantivo o material
Manifestó que el artículo 189 del Decreto 262 de 2000 2, establece la protección a la maternidad, por lo que, bajo una simple razonabilidad jurídica, a su juicio, la norma indica que si se requiere el cargo que ocupa la provisional materna para
2 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funci onamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
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sujetos.Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombrar a alguien por concurso de méritos, el «concurso convocado continuará su curso, y el nombramiento será cuando termine la prórroga de la provisionalidad».
Destacó que l a norma con la finalidad de proteger real y materialmente a la materna, congeló el empleo por 6 meses, evitando expresamente que el nombramiento de ser necesario se haga antes de finalizar dicha protección.
Refirió que la Procuraduría con su actuar no congeló su cargo con nombramiento en provisionalidad y, tampoco esperó a que venciera el término prorrogado, sino que expidió el acto de manera anticipada y la desvinculó.
3.4. Desconocimiento del precedente
Mencionó que e l Tribunal cuestionado motivó su decisión en unas sentencias de la Corte Constitucional, pero con una interpretación en su contra, así:
«La SU -070 de 2013, solo le sirvió la parte d e la indemnización como única respuesta al caso concreto.
Y, la T -425 de 2007 (sic)3, para decir que se no se desconocieron derechos porque quien ganó el concurso optó por la plaza de la señora Cynthia.»
Agregó que en su demanda ordinaria hizo referencia a los siguientes fallos del Alto Tribunal Constitucional, pero que la autoridad judicial demandada los desconoció:
porque quien ganó el concurso optó por la plaza de la señora Cynthia.»
Agregó que en su demanda ordinaria hizo referencia a los siguientes fallos del Alto Tribunal Constitucional, pero que la autoridad judicial demandada los desconoció:
«- SU-070 de 2013. El Tribunal se fue a la segunda regla (de indemnización) sin detenerse en la primera regla: Si el cargo sale a concurso, el último a proveer es por quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Regla fácil, sencilla y obvia, pero al Tribunal le pareció bien que el primer cargo a proveer sea el de la embarazada siempre cuando se inventen el retiro anticipado.
- T-894 de 2011. En atención al artículo 44 de la Constitución, hace referencia a la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 n. 2) asistencia especial para la maternidad. También, al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10 n. 2) protección a las madres durante un período razonable además de la licencia de remuneración y prestaciones.
- T-245 DE 2007. Cuando señala: ‘… el juez debe acoger la solución que mejor las armonice y, así, evitar decisiones que impliquen desconocimiento absoluto de alguno de los dos derechos” (mérito vs maternidad). El Tribunal se apartó de dicha ratio decidendi, y consideró que la indemnización era el único derecho.
Además, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se
3 Porque en la providenc ia demandada se hizo referencia fue a la « Sentencia T/245/07 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto».Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas
3 Porque en la providenc ia demandada se hizo referencia fue a la « Sentencia T/245/07 Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto».Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2021-11589-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que el derecho al mérito de quien ganó el concurso nunca ha estado en peligro porque hay 13 vacantes absolutas o disponibles de manera inmediata para garantizarlo. Y que la indicación de las plazas como opciones en caso de ganar el co ncurso (que para este concurso se permitió indicar 3 plazas) no puede constituir una pugna entre los derechos constitucionales a la maternidad y al mérito, más cuando la convocatoria, Resolución 332 de 2015, en el parágrafo del artículo 20, expresamente señal[ó] que la sede territorial seleccionada por el aspirante en la inscripción son un (sic) REFERENCIA a sus preferencias.
- C-005 de 2017. Resalta la Corte el ‘derecho efectivo a trabajar’ de la mujer embarazada, agregando que se debe salvaguardar la antigüedad de las trabajadoras ‘ durante la ausencia legal, antes y después del parto ’ si no que además, se les debe asegurar su derecho a ocupar nuevamente su antiguo trabajo o un trabajo equivalente.
- T-096 de 2018 y SU 446 de 2011. La Corte c laramente establece la regla: ‘.. . en consecuencia, se dispone que los actos de nombramiento de la persona que
trabajo o un trabajo equivalente.
- T-096 de 2018 y SU 446 de 2011. La Corte c laramente establece la regla: ‘.. . en consecuencia, se dispone que los actos de nombramiento de la persona que entra a la Entidad, en virtud del concurso de méritos… a ocupar los cargos que ostentan los funcionarios en condición de especial protección… serán los últimos en expedirse…’»
Señaló que i gualmente citó en la demanda las normas internacionales que obligan al Estado Colombiano, que irradian de acciones afirmativas por todas las autoridades colombianas para las mujeres en estado de maternidad o lactancia.
Indicó que la sentencia demandada se opone al momento histórico presente, en el que se reconoce la importancia de la mujer materna, donde los estados se obligan a acciones afirmativas, pues en sede administrativa existían múltiples opciones para proferir una decisión más amplia de protección a la maternidad.
Advirtió que la providencia objeto de reproche no se apoya en una sentencia de la Corte Constitucional que desarrolle un caso similar al suyo, en donde existan más vacantes en provisionalidad y solo una ocup ada por una materna, que cargos a proveer por concurso de méritos.
Solicitó que en esta sede constitucional se fije al menos una o varias de las siguientes reglas constitucionales respecto al derec ho a la maternidad, las cuales enunció.
4. Trámite de la solicitud de amparo
Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión.
A su vez, como terceros con interés en e l resultado del proceso se vinculó alDemandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a la procuradora General de la Nación; así como a los integrantes de la lista de elegibles indicados en la Resolución 315 de 2017, para el cargo de sustanc iador grado 10, código 4SU, del concurso de méritos para proveer cargos – 2015, convocados por dicho ente de control y, a quien se encuentre nombrado en el empleo en el que laboraba la accionante antes de su desvinculación en la Procuraduría General de la Nación.
Para tal efecto, en dicha providencia se señaló:
«Para efectos de lo anterior, además requiérase a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia di gital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
Asimismo, requiérase a la Procuraduría General de la Nación, para que publique en su página web, específicamente en el enlace destinado para el aludido concurso, copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y, de esta providencia, con el fin de qu e cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
A su vez, requiérase a la referida entidad de control para que informe al funcionario o a los funcionarios que actu almente ocupan en esa entidad el cargo convocado de sustanciador grado 10, código 4SU, grado 10, de la existencia de la acción constitucional de la referencia y les remita copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia.
Para efecto de lo anterior, las entidades destinatarias deberán informar y allegar constancia del trámite surtido.»
Posteriormente, con auto del 7 de febrero de 2022, ante la falta de cumplimiento frente a las referidas publicaciones, se dispuso lo siguiente:
«1. Por Secretaría, requiérase a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, realicen la publicación ordenada en el auto del 16 de diciembre de 2021 en las páginas web de esas entidades y que alleguen las constancias correspondientes.
contados a partir de la notificación de este proveído, realicen la publicación ordenada en el auto del 16 de diciembre de 2021 en las páginas web de esas entidades y que alleguen las constancias correspondientes.
2. Por Secretaría, requiérase a la Procuraduría General de la Nación para que, en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de este proveído, informe al funcionario o a los funcionarios que actualmente ocupan en esa entidad el cargo convocado de sustanciador grado 10, código 4SU, grado 10, de la existencia de la acción constitucional de la referencia y les remita c opia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de estaDemandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2021-11589-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia.
3. Por Secretaría, notifíquese a la señora Laura Constanza González [4] sobre la existencia de esta acción y remítase copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan, del auto admisorio y de esta providencia. Para tal efecto, requiérase a la Procuraduría Provincial de Manizales para que informe la dirección de correo de la mencionada funcionaria.
4. Comuníquese esta decisión a los demás intervinientes en esta acción.»
5. Argumentos de defensa e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión
4. Comuníquese esta decisión a los demás intervinientes en esta acción.»
5. Argumentos de defensa e intervenciones
5.1. Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión
El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia acusada solicitó se declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, se niegue el amparo por cuanto no se han desconocido las garantías de la accionante.
Agregó que se han respetado todas las garantías procesales y constitucionales con la que cuenta la demandante, de manera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
A su vez, el secretario de dicha Corporación allegó constancia de la publicación ordenada con la admisión de la acción constitucional5.
5.2. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales
La juez del mencionado despacho judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que el trámite procesal fue instituido con sujeción a las normas procedimentales que lo regulan, sin que se observe una violación al debido proceso tal y como lo plantea la parte actora.
Recalcó que las decisiones aludidas de ninguna manera han vulnerado los derechos fundamentales que la accionante aduce como vulnerados, por el contrario, la providencia fue adoptada conforme a der echo y debidamente sustentada en el material probat orio obrante en el proceso ordinario, profiriéndose una sentencia fundamentada en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular y la jurisprudencia vigente para la época, cuya resolutiva fue confirmada por el superior.
Adujo que la presente acció n se torna improcedente en la medida en que no se
del caso particular y la jurisprudencia vigente para la época, cuya resolutiva fue confirmada por el superior.
Adujo que la presente acció n se torna improcedente en la medida en que no se
4 La concursante en lista de elegibles nombrada para el ocupar el cargo en el que se desempeñaba la accionante. 5 Carpeta Zip 020 (que conti ene los documentos pdf 28 y 29) del expediente electrónico del aplicativo Samai.Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2021-11589-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran demostrados los requisitos generales para su viabilidad; por lo tanto, solicitó la desvinculación del referido juzgado por no vulnerar derecho alguno a la accionante.
5.3. Procuraduría General de la Nación
Esta entidad a través de su abogado adscrito a la Oficina Jurídica presentó su informe, para lo cual solicitó se niegue la pretensión de amparo, al considerar que la finalidad de la acción de tutela es generar una tercera instancia judicial dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fallos se emitieron en forma correcta y con apego de las normas que regulan la temática, a partir de lo cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
Agregó que, contrario a lo señalado por la accionante, una vía de hecho no se configura por el simple hecho de estar en desacuerdo con las interpretaciones y
demanda.
Agregó que, contrario a lo señalado por la accionante, una vía de hecho no se configura por el simple hecho de estar en desacuerdo con las interpretaciones y conclusiones a las que llegue el fallador de instancia.
Resaltó que la situación particular de la señora Cynthia Vanessa Hernández Montoya, que consistió en un nombramiento que se le hiciera inicialmente mediante el Decreto N° 753 del 2 de marzo de 2012, para que se desempeñara en el cargo de sustanciador, código 4SU, grado 10, se prorrogó en el tiempo porque el cargo se encontraba en vacancia definitiva, pero al haber sido ofertado en concurso de méritos y al haber superado la señora Laura Constanza González Murillo todas las etapas de la convocatoria, ésta última goza de un mejor derecho que le permite acced er como funcionario de carrera al cargo que desempeñó la demandante.
Precisó que no se pr obó ni se configur ó la consumación de un perjuicio irremediable atribuible a éste organismo que deba ser remediado a través de la presente acción constitucional, la c ual de hecho es excepcional. Incluso, tampoco se podría señalar que se pretende evitar un daño porque la actora , pese a que hizo un extenso relato, no dio cuenta de las razones por las cuales la entidad representada le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Adjuntó copia de los fallos emitidos en el proceso ordinario y los soportes de cumplimiento a los requerimientos de auto admisorio de la solicitud de tutela, dentro de los cuales se encuentra un oficio AVV -0295 del 22 de febrero de 20226, dirigido a esta acción en la que se indica lo siguiente:
cumplimiento a los requerimientos de auto admisorio de la solicitud de tutela, dentro de los cuales se encuentra un oficio AVV -0295 del 22 de febrero de 20226, dirigido a esta acción en la que se indica lo siguiente:
«En atención a lo anterior, nos permitimos informar que la señora LAURA CONSTANZA GONZÁLEZ no trabaja en la Procuraduría General de la Nación desde el 17 de enero de 2022 con ocasión de la aceptación de su renu ncia
6 Documento 27 del expediente electrónico del aplicativo Samai.Demandante: Cynthia Vanessa Hernández Montoya
Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Rad: 11001-03-15-000-2021-11589-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co producida a través del Decreto N° 0051 de 14 de enero de 2022 –se adjunta-, razón por la que carece de sentido suministrar la dirección de correo institucional.
Finalmente, se advierte que su solicitud se trasladó al correo quejas@procuraduria.gov.co para que sea la División de Gestión Humana de la entidad quien (sic) suministre la dirección de correo electrónico que reposa en la hoja de vida de la ex funcionaria.»
Finalmente, mediante correo electrón ico enviado el 23 de febrero de 2022, la entidad como respuesta al requerimiento7, informó:
«Atendiendo la solicitud allegada al grupo Hojas de Vida y Archivo nos permitimos hacer llegar la información solicitada en su petición con relación a la señora LA URA CONSTANZA GONZALEZ, identificada con la cédula de
«Atendiendo la solicitud allegada al grupo Hojas de Vida y Archivo nos permitimos hacer llegar la información solicitada en su petición con relación a la señora LA URA CONSTANZA GONZALEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número1.053.807.057, conforme a lo solicitado, así:
Dirección: Calle 39 A No. 24 – 65 Casa Uribe – Manizale[s] Caldas Email: laugonzalez_1621@hotmail.com
Celular: 3148390927
…»
5.4. Demás intervinientes
La notificación de la señora Laura Constanza González se efectuó mediante diligencia número 23346 el 25 de febrero de 2022 8, surtida vía electrónica al correo suministrado por la Procuraduría General de la Nación.
De igual manera, se encue ntran las publicaciones de la Procuraduría y del Tribunal demandado, sin que se advierta alguna intervención de algún tercero con interés en el resultado del proceso, conforme a la lista de elegibles conformada para proveer el cargo en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 9 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 10, modificado po
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