CE - 110010315000202111589011SENTENCIA20220517080924
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111589011SENTENCIA20220517080924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C. cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11589-01
Accionante: CYNTHIA VANESSA HERNÁNDEZ MONTOYA
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que amparan a l a mujer en estado de maternidad consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Violación directa de la Constitución, defecto proc edimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo / Estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad / Circunstancias en las que se configura
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Cynthia Vanessa Hernández Montoya, actuando por c onductoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora Cynthia Vanessa Hernández Montoya, actuando por c onductoAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
Acci onante: Cynthia Vanessa Herná ndez
Montoya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de apoderada1, en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado – Sección Quinta negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y aquellos que amparan a l a mujer en estado de maternidad consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Política se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
La parte accionante presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación con el fin que s e declarara la nulidad del Decreto 3716 de 28 de julio 2017, mediante el cual se dio por terminado el vínculo laboral en el empleo de sustanciador, código 4SU, grado 10 que la demandante desempeñaba en provisionalidad , pese a que se encontraba en licencia de maternidad por el término de cuatro meses, conforme con lo regulado por la Ley 1822 de 2017.
demandante desempeñaba en provisionalidad , pese a que se encontraba en licencia de maternidad por el término de cuatro meses, conforme con lo regulado por la Ley 1822 de 2017.
El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Trib unal
1 La abogada Yurany Giraldo Echeverry.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
Acci onante: Cynthia Vanessa Herná ndez
Montoya
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2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Tutelar los derechos fundamental es de la señora CYNTHIA VANESSA HERNÁNDEZ MONTOYA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en la sentencia de segunda instanci a proferida el 22 de octubre de 2021.
Como consecuencia, se deje sin efectos el referido fallo, y en su lugar dentro del término prudencial que fije e l Honorable Consejo de Estado, se profiera una sentencia de reemplazo, revocatoria del fallo de
octubre de 2021.
Como consecuencia, se deje sin efectos el referido fallo, y en su lugar dentro del término prudencial que fije e l Honorable Consejo de Estado, se profiera una sentencia de reemplazo, revocatoria del fallo de primera instancia, acatando los precedentes constitucionales impartidos por la C orte Constitucional en favor de las mujeres maternas, entre ellos, los citados en este libelo constitucional.
Adicionalmente, si lo considera el Honorable Co nsejo de Estado, se establezcan las reglas jurisprudenciales como las anot adas anteriormente, como acción afirmativa que tiene el Estado Colombiano en favor de las mujeres en estado de embarazo y lactancia.
Las demás órdenes que considere el Honorable Consejo de Estado para garantizar de manera real y efectiva el derecho constitucional de la maternidad de Cynthia Vanessa Hernández Montoya ». (sic en toda la cita)
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, con la expedición de la sentencia de 22 de octubre de 2021 , incurrió en:AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
Acci onante: Cynthia Vanessa Herná ndez
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Violación directa de la Constitución: señaló que los artículos 43 y 44 superiores protegen de ma nera especial a la mujer
Bogotá D.C. – Colombia 4 Violación directa de la Constitución: señaló que los artículos 43 y 44 superiores protegen de ma nera especial a la mujer durante el estado de embarazo y después del parto , quien «gozará de especial asistencia y protección del Estado», frase entre comillas que, a juicio de la actora , el Tribunal demandado interpretó de manera regresiva y con tarifa legal, al conside rar que esa protección se agota con la indemnización establecida en normas ordinarias, desconociendo los derechos que progresivamente ha consagrado la jurisprudencia constitucional, las leyes diferentes a la simple indemnización y los tratados internacionales ratificados por Colombia, tal y como lo regula el artículo 44 antes referido.
Añadió que la sentencia vulneró sus derechos fundamentales pues tuvo como soporte o motivación central la sentencia SU070 de 2013, y su interpretación se efectuó de ma nera aislada, regresiva de derechos, sin razonabilidad jurídica y contraria a la Constitución.
Sostuvo que en ese pronunci amiento la Corte Constitucional, antes de establecer la regla acogida por el Tribunal, señaló que cuando debe proveerse el cargo de l a mujer embarazada o lactante por quien ganó el concurso de méritos, se deberá n pagar las prestaciones que garanticen la licencia de maternidad.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: adujo que se trató de un concurso de méritos donde ofertaron 14 vacantes y solo 7 personas ganaron el concurso, y el Tribunal valoró con una rigurosidad exegética las pruebas re caudadas
que se trató de un concurso de méritos donde ofertaron 14 vacantes y solo 7 personas ganaron el concurso, y el Tribunal valoró con una rigurosidad exegética las pruebas re caudadas sobre el vínculo provisional, el concurso de méritos y suAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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Defecto sustantivo: manifestó que el artíc ulo 189 del Decreto 262 de 2000 , establece la protección a la maternidad, por lo que, bajo una simple razonabilidad jurídica, a su juicio, la norma indica que si se requiere el cargo que ocupa la provisional materna para nombrar a alguie n por concurso de méritos, el «concurso convocado continuará su curso, y el nombramiento será cuando termine la pr órroga de la provisionalidad».
Destacó que la norma con la finalidad de proteger real y materialmente a la m adre, congeló el empleo por 6 mes es, evitando expresamente que el nombramiento de ser necesario
provisionalidad».
Destacó que la norma con la finalidad de proteger real y materialmente a la m adre, congeló el empleo por 6 mes es, evitando expresamente que el nombramiento de ser necesario se haga antes de finalizar dicha protección, pero la Procuraduría con su actuar no mantuvo su cargo con nombramiento en provisionalidad y, tampoco e speró a que venciera el término prorrogado, sino que expidió el acto de manera anticipada y la desvinculó.
Desconocimiento del precedente: fijado por la Corte Constitucional en la s sentencias SU -070 de 2013 y T -425 de 2007, e i gualmente citó en la demanda las normas internacionales que obligan al Es tado colombiano a proteger mediante acciones afirmativas a las mujeres en estad o de maternidad o lactancia.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado – Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó:
«[…]
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala
Sección Quinta admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó:
«[…]
Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión , quienes podrán contestar la presente tutela y allegar l os documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al juez Octavo Administrativ o del Circuito Judicial de Manizales, así como a la procuradora General de la Nación ; así como a los integrantes de la lista de elegibles indicados en la Resolución 315 de 2017, para el cargo de sustanciador grado 10, código 4SU, grado 10 del concurso de m éritos para proveer cargos – 2015, convocados por dicho ente de control y, a quien s e encuentre nombrado en el empleo en el que laboraba la accionante antes de su desvinculación en la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior, en atención al interés q ue les asiste en las resultas de este proceso.
Para efectos de lo anterior, además requiérase a las Secretarías Generales del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Caldas, para que publiquen en sus respectivas páginas web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
Asimismo, requiérase a l a Procuraduría General de la Nación, para que publique en su página web, específicam ente en el enlace destinado para el aludido concurso, copia digital de la demanda de tutela, los anexos que la acompañan y, de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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Para efecto de lo anterior, las entidades destinatarias deberán informar y allegar constancia del trámite surtido.
[…]».
la acompañan y de esta providencia.
Para efecto de lo anterior, las entidades destinatarias deberán informar y allegar constancia del trámite surtido.
[…]».
Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas para que allegara el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 17001-33-39-0082018-00036-02, el cual co rresponde al proceso ordinario presentado por la parte actora y promovido en contra de la Procuraduría General de la Nación.
5. INTERVENCIONES
5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia, o en su defecto se niegue lo pretendido, por cuanto en el proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales y constitucionales con las que contaba la parte accionante, de manera que no se incurrió en una vulneración de derechos fundamentales.
5.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a través de su titular, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que el trám ite procesal fue instituido con sujeción a las normas proce dimentales que lo regulan, sin que se observe una violación al debido proceso.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 5.3. La Procuraduría General de la Naci ón, actuando mediante el abogado adscrito a la Oficina Jur ídica, pidió que se niegue lo pretendido por cuanto la finalidad d e la acción de tutela de la referencia es generar una tercera instancia judicial dentro de la problemática tratada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos fallos se emitieron en for ma correcta y con apego de las normas que regulan la temática, a partir de lo cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
Resaltó que la situación particular de la s eñora Cynthia Vanessa Hernández Montoya, que consistió en un nombramiento que se le hiciera inicialmente mediante el Decreto N° 753 del 2 de marzo d e 2012, para que se desempeñara en el cargo de sustanciador, código 4SU, gra do 10, se prorrogó en el tiempo porque el cargo se encontraba en vacancia definitiva, pero al hab er sido ofertado en concurso de méritos y al haber superado la señora L aura Constanza González Murillo todas las etapas de la convocatoria, esta última goza de un mejor derecho que le permite acce der como funcionario de carrera al cargo que desempeñó la demandante.
Precisó q ue no se probó ni se configuró la consumación de un perjuicio irremediable atribuible a este organismo que de ba ser remediado a través de la presente acción constitucional, la cual de
Precisó q ue no se probó ni se configuró la consumación de un perjuicio irremediable atribuible a este organismo que de ba ser remediado a través de la presente acción constitucional, la cual de hecho es excepcional. Incluso, tampoco se podría señalar que se pretende evitar un daño porque la actora, pese a que hizo un extenso relato, no dio cuent a de las razones por las cuales la entidad representada le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
5.4. Las demás partes guardaron silencio.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Consejo de Estado – Sección Quinta, mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado a través de la acción de tutela interpuesta por la señora Cynthia Vanessa Hernández Montoya en contra del Tribunal Administra tivo de Caldas, por encon trar demostrado que el nombramiento provis ional de la demandante se prorrogó en dos oportunidades y se extendió más allá del tiempo que duró la licencia de maternidad y la lactancia.
El a quo advirtió que la interpretación de la autoridad judicial cuestionada no sólo es razonable, sino que de m anera alguna desconoce los postulados constitucionales contenidos e n los citados
duró la licencia de maternidad y la lactancia.
El a quo advirtió que la interpretación de la autoridad judicial cuestionada no sólo es razonable, sino que de m anera alguna desconoce los postulados constitucionales contenidos e n los citados artículos 43 y 44 superiores, en tanto que analiz ó la protección del fuero de maternidad, para concluir que a la de mandante no se le vulneró tal garantía.
De igual modo, precisó que si el sentid o de la decisión no se encuentra conforme con lo pretendido por la accionante, corresponde a argumentos que no logran configurar el defecto específico planteado, puesto que dic has normas constitucionales son mandato s de protección c uya materialización se sujeta a que efectivamente se configuren los elementos del respectivo fuero, garantía o beneficio, en este caso, de orden laboral.
7. IMPUGNACIÓN
La señora Cynthia Vanessa Her nández Montoya, por conducto de su apoderada, presentó impugnación en contra de la sentencia deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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Recibido el expediente sin que se observe causal de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a de satar la
primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nuli dad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a de satar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tu telas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resuelta s por la sección o subsección de la cua l haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»2.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:
¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales?
2 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:
¿El Tribunal Administrativo de Caldas, con la exped ición de la sentencia de 22 d e octubre de 2021, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 17001-33-39-008-2018-00036-02, incurrió en una violación directa de la Constitución, un defecto procedimental por exc eso ritual manifiesto, un def ecto sustantivo y un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de aquellos que amparan a l a mujer en estado de maternidad consagrados en los artículo s 43 y 44 de la Constitución Política de la parte accionante?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) la violación directa de la Constitución, iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, v) el defecto sustantivo, vi) el desconocimiento del precedente y vii) el caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de estaAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dent ro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa
residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dent ro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e ind ependencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-0002009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cu alquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente
13 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cu alquier evento para su interposición, como son:
- Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.
- Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.
- Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea razonable y proporcionado entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
- Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro q ue la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irr egularidad comporta una grave lesión deAC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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- Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: q ue quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate sentencias de tutela.
3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violac ión de los derechos fundamentales ya señalados.
Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se profirió el 22 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra
cuanto la providencia cuestionada se profirió el 22 de octubre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 13 de diciembre de 2021.
No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
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3.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
Frente a este defecto, la Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha referido que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la carta polí tica, según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales»4.
La jurisprudencia constitucion al también ha sostenido que p rocede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución en dos casos: (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la carta:
«En el pri mer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se
margen de los dictados de la carta:
«En el pri mer evento (inaplicación ius fundamental), la Corte ha dispuesto que procede la tutela: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un de recho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo, la jurispruden cia ha afirmado que el juez d ebe tener en cuenta en sus fallos que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad»5.
Aunque, en principio, la violación directa de la Constitución puede tener una relación directa con otras causales especiales de
4 Sentencia SU-336 de 2017, Corte Constitucional. 5 Sentencias T-094 de 2013, T-209 de 2015 y SU-542 de 2016, Corte Constitucional.AC CI ÓN DE TUTE L A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11589 -01
Acci onante: Cynthia Vanessa Herná ndez
Montoya
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (a rt. 4°) implica
Bogotá D.C. – Colombia 16 procedencia, como los defectos sustantivos o el desconocimiento del precedente, la fuerza normativa de la constitución (a rt. 4°) implica que esta sea reconocida como una causal independiente.
3.3. DEFECTO PROCEDIMENTAL
En aspectos g
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