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CE - 110010315000202111590001SENTENCIACARENCIAA20220324152109

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111590001SENTENCIACARENCIAA20220324152109
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-11590-00

Accionante: ADRIANA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia debido a que el acto administrativo acusado fue expresamente derogado

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Adriana Rodríguez Velásquez en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Adriana R odríguez Velásquez solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA , AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

MISMO TRATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus.

2.2. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el mismo Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines,

1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

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Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19.

2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Solicito señor Juez, que le o rdene al Presidente de la República de C olombia, al Minist ro del Interior y al Ministro de Salud y Seguridad Social, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, una vez le sea notificado el presente esc rito de tutela, dejes sin ef ecto el DECRETO 1408 de 2021 , por ser violatorio de los derec hos fundamentales invocados, porque ninguna persona podrá ser obligada, contra su voluntad a recibir tratamiento de salud, A LA VIDA en co ndiciones de dignidad y respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.

SEGUNDA: Como los efectos vulneradores de los derechos fu ndamentales con el desarrollo del Decreto 1 408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, s ino a todos los habitantes de C olombia, se

SEGUNDA: Como los efectos vulneradores de los derechos fu ndamentales con el desarrollo del Decreto 1 408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, s ino a todos los habitantes de C olombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta ampli ficadora consiste en que la decisión que se adopte en esta opo rtunidad tenga efectos inter comunis, erga omnes, e inter partes […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, remitió, por competencia, el expediente de la referencia al Consejo de Estado.

5. Posteriormente, la magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que inicialmente tu vo a car go la sustanciación del presente proceso, a través de p rovidencia de 15 de diciembre de 202 13, remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se re solviera de su acumulación al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-0002021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).

3 Índice 4 del aplicativo Samai.3

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Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

6. En atención a lo anterior, el presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 25 de febrero de 20224.

6. En atención a lo anterior, el presente expediente fue remitido e ingresó al Despacho del magistrado que actúa como ponente en esta providencia el 25 de febrero de 20224.

7. Mediante auto de 28 de febrero de 20225, el Despacho a cargo de la sustanciación del presente proceso resolvió: (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) negar la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

8. Realizadas las comunicaciones a las au toridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

8.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Cov id-19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en t anto que : «[…] la acción de tutela n o es el medio id óneo para cuestionar la legalidad de los actos reglame ntarios que p ropenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los

la subsidiariedad, en t anto que : «[…] la acción de tutela n o es el medio id óneo para cuestionar la legalidad de los actos reglame ntarios que p ropenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os princip ios del respeto de la dignidad humana, la solidarid ad y la prevalencia del interés gener al, propios del E stado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitaria que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional […]».

8.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el D ecreto 1 408 de 20 21, es decir que el ac to administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cua lquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”” […]».

8.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acció n de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecu encia, se advier te que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados co n la expedición del Decreto 1408 de 2021,

4 Índice 10 del aplicativo Samai. 5 Índice 11 del aplicativo Samai.4

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4 Índice 10 del aplicativo Samai. 5 Índice 11 del aplicativo Samai.4

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Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

derogado por el Decreto 1615 de 2021, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un deb ate donde se involucran derechos cu ya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vi da en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normali dad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamental es sea una afectación directa y sub jetiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del ent onces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un cará cter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácte r general e impersonal como lo es el acto que la acci onante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la

de un acto administrativo de carácte r general e impersonal como lo es el acto que la acci onante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el D ecreto del cual s e predica la vulneración de los dere chos fundamentales invocados por la parte actora perdió vigencia con ocasión de la der ogación expresa que so bre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […].

8.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo sol icitado por ausen cia del requisito de subsidiariedad, en consideració n a que (i) la ac ción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 259 1 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “ sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cues tionado perdió su vigencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.

En su defe cto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez

cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.

En su defe cto, negar el amparo solicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las per sonas que no quieren vacunarse están justificadas con stitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y razonabilidad para preservar la v ida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social d e derecho; ( ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ning ún ciudadano colombiano y están encaminadas a permit ir la vida en soc iedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y r esidentes en el p aís, y en ese sentido se justifica la limitación al d erecho a la l ibertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de s olidaridad que sustenta la prestación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justifica ción en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunar se, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el5

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Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al m enos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al m enos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].

8.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por in termedio de sus apo derados judiciales y mediante escritos separados, rin dieron informe s e n los que pl asmaron argumentos coincidentes co n aqu ellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la referencia o , en su de fecto, el m ismo se n egara, ante l a ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección So cial y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 16, en con cordancia con el artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

10. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala l e corresponde

establecer:

asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

10. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala l e corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.3. Caso concreto

11. La ciudadana Adriana R odríguez Ve lásquez solicitó la protecc ión de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA , AL LIBRE

6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00

Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00

Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron p resuntamente transgredidos por los aquí accionados, como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20218.

12. La Sala advie rte que el presente a nálisis se centrará en determinar si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 , en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VI.3.1. De la carencia a ctual d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

13. En relación con la figura de la carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de sept iembre d e 20 219 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derech os invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento de l juez, ii) por daño consumado, cu ando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez const itucional profiera decisión de f ondo s obre las pretensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».

14. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de o bjeto por

decisión de f ondo s obre las pretensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».

14. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de o bjeto por sustracción ma teria, la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del c ual el juez constitucional debe tomar un a decisión, por lo cual, l a protección a través de la tutela pierde sen tido y, en co nsecuencia, el juez constitucion al queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protec ción d el derecho fundamental invocado […]».

15. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carenci a actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección de l derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es de cir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los de rechos del demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el cont enido y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los

8 “Por el cual s e imparten instrucciones en v irtud de la emergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus

acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los

8 “Por el cual s e imparten instrucciones en v irtud de la emergencia sanitaria generada por la pan demia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00

Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

derechos fundamentales, cu ando estos re sulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las co sas, se tiene que el propósito d e la tutela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso con creto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a l a a utoridad p ública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procur ar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cua ndo la situación de he cho que caus a la supuesta amenaza o vulnerac ión del de recho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de prot ección judicial, por cuanto la decisió n

amenaza o vulnerac ión del de recho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de prot ección judicial, por cuanto la decisió n que pudiese ad optar el j uez resp ecto del caso concreto resultarí a a todas luces in ocua, y por cons iguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción10” […] (negrillas fuera del texto)

16. A part ir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutela fu e i nstituida como un mecanismo expedito para la pro tección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.

17. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 d e noviembre de 2021 11, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».

18. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados po r la parte actora y , como co nsecuencia de ello , se

18. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados po r la parte actora y , como co nsecuencia de ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

19. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a q ue el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspendan los efectos del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia ac tual de objeto por sustracción de materia, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamen tales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

10 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00

Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

20. Como sustento de lo anterior , l a Sala p rohíja en su int egridad las consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de 202112, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero13, de 17 y 24 febrero de

consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de 202112, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero13, de 17 y 24 febrero de 202214, oportunidades en la que se analizó un asunto i déntico al present e y se explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

21. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a cierto s lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la r eferencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto que se tr ata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, t al como se puede evidenc iar del sig uiente

cuadro comparativo:

DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emerg encia sanitar ia generada por la pandemia del Corona virus COVID19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene p or objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

COVID 19.

N/A

del Corona virus COVID19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene p or objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

COVID 19.

N/A

Artículo 2. Ex igencia del Carné de Vac unación. Las entidades terr itoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vi gentes, la presentación obli gatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado d igital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en e l que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de in greso a: (i) eventos presenc iales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiv a y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cine s, discotecas, lugares d e baile, conciertos, casino s, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y t emáticos, Artículo 2. Exigencia del Carné de Vac unación. Las entidades territoriales d eberán adicionar a los protoc olos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en e l que se ev idencie, como mínimo, el in icio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i ) eventos presenciales de ca rácter público

mivacuna.sispro.gov.co, en e l que se ev idencie, como mínimo, el in icio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i ) eventos presenciales de ca rácter público o privado que impliquen asistencia mas iva y, (ii) b ares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares d e baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así com o escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, a dministradores u 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunació n y para tener el esquema de vacunación completo:

Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021.

12 Consejo de Est ado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 6 d e diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

12 Consejo de Est ado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 6 d e diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sec ción Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sec ción Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de E stado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11590-00

Accionante: Adriana Rodríguez Velásquez

museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de evento s presenciales de carácter público o privado que impliquen asis tencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento la s autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

público o privado que impliquen asis tencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento la s autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vac unación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínim o, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ing reso para las actividades aquí dispuestas entrará e n vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de no viembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coo rdinación con el Ministerio d el Interior, podrá ampliar esta me dida a otras actividades o s ectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia c ontra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación.

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protecció n Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan fac ultados para determinar la f echa desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema d e vacunación completo. organizadores de eventos presenciales de carácter público o pri vado que impliquen asistencia masiva y en aquellos

la cual se realizar la exigencia de carné con esquema d e vacunación completo. organizadores de eventos presenciales de carácter público o pri vado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares ant es señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación con tra el

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