CE - 110010315000202111595011SENTENCIA20220421155708
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111595011SENTENCIA20220421155708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11595-01
Demandante: DANIEL GUILLERMO PARRA MORA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B
Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y , en su lugar, declara la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor Daniel Guillermo Parra Mora en contra de la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 7 de febrero de 2022, en la que se negó la solicitud de amparo deprecada.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Daniel Guillermo Parra Mora , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Daniel Guillermo Parra Mora , actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 1, en procura de la defensa de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.
2. En sentir de la parte actora , la transgresión de la s citadas garantías constitucionales se consolidó con las sentencias del 12 de marzo y de 11 de octubre de 2021 2, proferida s por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-0240702, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1 El escrit o de tutela se envió el 13 de octubre de 2021 al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente al de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Complementaria del fallo del 12 de marzo de 2021.Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
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1.2. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera:
3. El 14 de mayo de 1998 el señor Luis Guillermo Parra Niño fue capturado por los delitos de colaboración en la formación o ingreso de personas a grupos armados, en concurso con omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio con fines terroristas. El 31 de mayo de 1999 la Fiscalía Regional de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos.
4. Por lo anterior, l os señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Luis Francisco Parra Lesmes, María de Jesús Niño Parra, Elsa Judith Parra Niño, Fabio Augusto Parra Niño y Daniel Guillermo Parra Mora presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Justicia Penal Militar -, por la presunta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el primero de los sujetos procesales mencionados.
5. En sentencia del 28 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró administrati vamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y , en consecuencia, ordenó reconocer y pagar perjuicios morales en beneficio de todos los accionantes.
6. Tanto la Fiscalía General de la Nación como los entonces accionantes apelaron la anterior decisión. La entidad insistió en la legalidad de su actuación,
ordenó reconocer y pagar perjuicios morales en beneficio de todos los accionantes.
6. Tanto la Fiscalía General de la Nación como los entonces accionantes apelaron la anterior decisión. La entidad insistió en la legalidad de su actuación, mientras que los demandantes solicitaron que los perjuicios morales fueran superiores a los ya reconocidos.
7. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2021 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B modificó el fallo del a quo, en el sentido de reconocer los perjuicios mo rales a todos los accionantes, con excepción del señor Daniel Guillermo Parra Mora , a quien lo excluyó del beneficio económico al no encontrarlo relacionado dent ro de los sujetos para quienes se pidió la medida económica resarcitoria en la demanda de reparación directa.
8. En escrito del 14 de junio de 2021 , el apoderado judicial de la parte actora solicitó “aclarar o adicionar el numeral tercero de la demanda ” para que se incluyera a Daniel Guillermo Parra Mora y se ordenara su correspondiente indemnización.
9. Por sentencia complementaria del 11 de octubre de 2021 la autoridad judicial accionada decidió adicionar el fallo de segunda instancia, para especificar que frente al señor Parra Mora “no se formularon pretensiones a (sic) favor deDemandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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ninguna especie”. En lo que atañe a la aclaración, expuso que “no existen razones para aclarar la mencionada sentencia, pues la determinación que se echa de menor (sic) no proviene “de una redacción inteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (…)” (cursiva del texto original).
1.3. Sustento de la vulneración
10. Aludió que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en la apelación no se solicitó la exclusión del reconocimiento de la indemnización del señor Parra Mora, sino que se buscaba que fuera mejorada. No obstante, procedió a hacerlo “sin motivación alguna”.
11. En consonancia con lo anterior, expuso que se desconoció el principio de la non reformatio in pejus, dado que se le hizo más gravosa su situación.
12. Sostuvo que se desconoció la Constitución y la ley, respecto a la obligación de pronunciarse “de acuerdo con la naturaleza del proceso”.
1.4. Pretensión constitucional
13. En concreto la parte actora solicitó:
(…) Segunda: Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos f undamentales, constitucionales, se ordene proferir una nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa radicado N°
(…) Segunda: Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos f undamentales, constitucionales, se ordene proferir una nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa radicado N° 25000232600020050240702 (41433) en el cual obra como demandante LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO Y OTROS – demandado La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otra, proferida el 12 de marzo de 2021 y aclarada el 11 de octubre de 2021 proferidas por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera –Sub-sección “B” – con ponencia del señor Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA, en la que se incluya com o víctima al señor DANIEL GUILLERMO PARRA MORA, ordenando la indemnización que le corresponde acorde a lo fijado como perjuicios a sus padres y hermana. (sic a toda la cita). (…).
1.5. Trámite de primera instancia
14. En auto del 11 de enero de 2022 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionada a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y vincular como terceros con interés a los señores y seño ras Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Luis Francisco ParraDemandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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Lesmes, María de Jesús Niño Parra 3, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño4, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Justicia Penal Militar, al Ministerio d e Defensa Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
15. Efectuadas las respectivas n otificaciones, se presentaron lo s siguientes
informes5:
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
16. Expuso que las providencias acusadas y el expediente del medio de control “contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
17. Aportó un memorial en el que informó que el expediente solicitado en el auto admisorio se encontraba en formato PDF en la plataforma Samai.
1.6.3. Ministerio de Defensa
18. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar manifestó que esa dependencia está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y que no tiene competencia ni injerencia en los hechos de la demanda y, por ello, no se puede pronunciar.
Militar manifestó que esa dependencia está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y que no tiene competencia ni injerencia en los hechos de la demanda y, por ello, no se puede pronunciar.
19. Refirió que las decisiones judiciales debatidas son posteriores al proceso penal en el que se condenó a la Fiscalía General de la Nación.
1.6.4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
20. Se opuso a la prosperi dad de las pretensiones al considerar que exceden las funciones legalmente asignadas a esta entidad.
21. Arguyó que no avizoró que hasta el momento haya vulnerado los dere chos fundamentales invocados por la parte actora
3 El apoderado del actor informó que los señores Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra fallecieron después de las providencias atacadas. 4 Si bien en el auto no se menciona al señor Luis Guillermo P arra Niño, lo cierto es que fue notificado de la sentencia de primera instancia junto con los demás accionantes, al correo aportado por el apoderado. 5 El apoderado de la parte actora afirmó que con posterioridad a las sentencias cuestionadas, los señores Luis Francisco Parra Lesmes y María de Jesús Niño Parra fallecieron.Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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22. Indicó que la actuación de los jueces ordinarios de instancia estuvo sujeta a
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. Indicó que la actuación de los jueces ordinarios de instancia estuvo sujeta a las normas de control dispuestas por el legislador para el medio de control de reparación directa. Por lo anterior, solicitó que se aplique el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “donde se positiviza el deber de aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia”.
1.6.5. Los señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño presentaron un memorial en el que manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo de la referencia, porque las providencias enjuiciadas desconocieron el derecho a la igualdad e incurrieron en una irregularidad que solicitan que se corrija por esta vía.
1.7. Sentencia de primera instancia
23. En proveído del 7 de febrero de 2022 , la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
24. Para arribar a tal conclusión, manifestó que el inciso 4 del art ículo 164 del Código Contencioso Administrativo habilita ba al juez de segunda instancia a pronunciarse sobre hechos no abordados por el inferior, “sin perjuicio de la non reformatio in pejus”.
25. Explicó que este principio surgió como un derecho para el apelante único, según el cual no se puede agravar la situación definida por el juez a quo. No
reformatio in pejus”.
25. Explicó que este principio surgió como un derecho para el apelante único, según el cual no se puede agravar la situación definida por el juez a quo. No obstante, la sentencia de primera instancia del medio de control de reparación directa de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-00, fue apelada por los dos extremos procesales de la litis.
26. Destacó que en el proceso ordinario hubo inactividad procesal de parte del accionante, pues a pesar de advertir una imprecisión en la demanda, no agotó los recursos necesarios para conjurar la situación, y que la acción d e tutela no es la vía para solicitar este tipo de correcciones.
1.8. Impugnación6
27. La apoderada de la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que afirmó: (…) me ratifico en lo expuesto en el memorial de Tutela y en el material probatorio recopilado.
28. Iteró que el magistrado ponente de las providencias censuradas reformó situaciones no solicitadas por el apelante y fue más allá de lo que la norma
6 El fallo de primera instancia se notificó a los correos electrónicos indicados por las partes el 24 de febrero de 2022 y el escrito con el recurso de alzada se allegó por el mismo medio el día 28 del mismo mes y año.Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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permite. Añadió que lo decidido no tuvo sustento legal y se apartó de la realidad procesal.
29. Explicó que, si bien se dictó posteriormente una sentencia de aclaración, lo que hizo la autoridad judicial accionada fue justificar su actuar irre gular. Afirmó que no entiende c ómo el juez de primera instancia del proceso ordinario “si entendió la si tuación y lo incluyó dentro de su fallo para el pago de la indemnización, luego no se entiende de cual (sic) esfuerzo probatorio es que pregona el señor Juez Constitucional que no se realizó”.
30. Indicó que “el inciso 4 del artículo 164 del Código Conten cioso Administrativo” no aplica para su caso, si se tiene en cuenta que “el inferior no guardó silencio sobre el tema aquí debatido, por el contrario realizo (sic) pronunciamiento (sic) d (sic) su parte”.
31. Concluyó que la autoridad judicial accionada era la competente para resolver su apelación, pero erró al pronunciarse sobre algo no pedido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022 , por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en los
apoderado del señor Daniel Guillermo Parra Mora contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2022 , por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
33. Una vez se vinculó en calidad de terceros con interés a los señores y señoras Luis Guillermo Parra Niño, María Claudia Mora García, Viviana Carolina Parra Mora, Elsa Judith Parra Niño y Fabio Augusto Parra Niño, dentro del término que se les concedió , manifestaron coadyuvar la solicitud de amparo del señor Daniel Guillermo Parra Niño con fundamento en que “las providencias enjuiciadas desconocier on el derecho a la igualdad e incurrieron en una irregularidad que solicitan que se corrija por esta vía ”, sin que esto fuera objeto de pronunciamiento por el a quo.
34. Al respecto, la Sala se permite traer a colación la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela. Sobre esto, la Corte Constitucional en sentencia T -1062
de 2010, expuso:
Coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiestaDemandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.
35. En ese orden, comoquiera que lo pretendido por los referidos ciudadanos se encamina a ser parte del presente trámite constitucional sin que medie planteamiento que vaya en con travía a lo señalado por el señor Daniel Guillermo Parra Mora, se accederá a su solicitud, admitiéndolos en calidad de coadyuvantes dentro de esta acción de tutela.
2.3. Legitimación en la causa
36. El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.
37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un
sumario.
37. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
38. Desde que fue proferida la sentencia T-416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
39. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
40. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
41. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cualesDemandante: Daniel Guillermo Parra Mora
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
41. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cualesDemandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
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hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio d e la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda7.
42. Con fundamento en el marco conceptual exp uesto, la Sala advier te que el señor Daniel Guillermo Parra Mora fungió como demandante dentro del medio de control de reparación directa de radicado N.° 25000-23-26-012-2005-0240701 y es el titular de los derechos f undamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de las prerrogativas presuntamente transgredidas.
43. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Ter cera, Subsección B del Consejo de Estado , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó las providencias censuradas que se profirieron dentro del proceso de
43. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Ter cera, Subsección B del Consejo de Estado , se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto que dictó las providencias censuradas que se profirieron dentro del proceso de radicado N. ° 25000-23-26-012-2005-02407-01.
2.4. Problema jurídico
44. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y las intervenciones allegadas en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 7 de febrero de 2022 en el que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado denegó el amparo constitucional invocado, con base en los siguientes cuestionamientos:
¿Se superan los requisitos adjetivos de procedibilidad en el sub lite? De ser afirmativa est a respuesta corresponde decidir si , ¿resultaron vulnerados los de rechos fundamentales deprecados por el señor Daniel Guillermo Parra Mora , con ocasión d e las sentencias del 12 de marzo y 11 de octubre de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferidas dentro del expediente N. ° 25000 -23-26-012-200502407-01?
45. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (i i) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
judiciales, (i i) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
46. La Sala Plena de lo Cont encioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.
47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia jud icial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.
de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.
48. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de proc edencia cuarto y
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sente ncia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inme diatez, es decir, que la
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inme diatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregul aridad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o dete rminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáct ico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstituci onales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión q ue afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dic ho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandante: Daniel Guillermo Parra Mora Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2021-11595-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.
49. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia consti tucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos
generales de procedencia i) relevancia consti tucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad,
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