CE - 110010315000202111597001SENTENCIADECLARAIM20220315050435
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- Título
- CE - 110010315000202111597001SENTENCIADECLARAIM20220315050435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2021-11597-00
Accionante: JESÚS EMILIO CRIOLLO GARCÍA
Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jesús Emilio Criollo García en contra del Presidente de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , de la s ociedad «VR INGENIERIA Y MERCADEO SAS » y del «PARQUE
CHICAQUE».
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Jesús Emilio Criollo García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de
CHICAQUE».
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Jesús Emilio Criollo García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «[…] a la libre locomoción, mi libertad de reunión, mi libertad de conciencia, mi derecho al trabajo, mi libre desarrollo de la personalidad, mi derecho a la igualdad y mi derecho fundamental a la dignidad y a la vida digna […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las accionadas, como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1615 del 30 de noviembre de 2021.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
II.1. De los motivos que sustentan la presunta vulneración atribuida al Decreto 1615 de 2021
2.1. Manifestó que, a través del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la2
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Accionante: Jesús Emilio Criollo García
enfermedad coronavirus Covid-19, para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias
discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».
2.2. Afirmó que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial y debido a esto «[…] ningún procedimiento médico, suministro de medicamentos, vacunas o tratamientos puede aplicarse a un paciente […]» sin su consentimiento previo e informado.
2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.
2.4. Adujo que estas medidas desconocen las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política.
2.5. Indicó que la evidencia científica permitía concluir que: «[…] las vacunas contra el COVID 19 no gozan de una eficacia relevante en lo que se refiere a prevención del contagio, sino que están encaminadas a evitar la agravación de síntomas propios de esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no
esta enfermedad […]». Por tal motivo, a su juicio, resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas consagradas en el Decreto 1615 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad.
2.6. Expuso, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno nacional adopte esta medida pese a que «[…] no ha garantizado el acceso a primera, segunda y tercera dosis en todo el territorio colombiano […]».
2.7. Sostuvo que el Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo para sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones:
- Como primer argume nto aduj o que el decreto enjuiciado era inconstit ucional porque e l ejecutivo carecía de compe tencia para limitar, regula r y restr ingir el ejercicio de derech os fundamentales. En ese orden de ideas, señal ó que a la luz del li teral a) del artí culo 152 consti tucional « los derechos fu ndamentales de las personas deben reg ularse y única mente p ueden limi tarse por me dio de leyes estatutarias».
Por lo anterior, ind icó que únicamente el Congreso de la Repúblic a, a través de una ley estatutaria, era el órgano faculta do para es tablecer la med ida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el coronavirus Covid-19.3
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- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho
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Accionante: Jesús Emilio Criollo García
- En segundo lugar, argumentó que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que le impide acudir a e spacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio.
- En tercer lugar, s eñaló que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se permite: «reunirnos e n es pacios pú blicos y priv ados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados.
- En cuarto lugar, adujo que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque la actora, bajo el amparo del artículo 18 const itucional, se consideraba objetora de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto , señaló que nuestra constitución establece que « nadie puede ser obligado a act uar en co ntra de sus conviccione s»; y que a través del decreto enjuiciado se le está coacciona ndo para que actúe en contra de su s convicciones y d e su conciencia, so pena de ser víctimas de esas restricciones arbitrarias y discriminatorias.
- Como quinto argum ento, sostuvo que se vulnera ba el derecho al trabajo, ya que está ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
que está ante el perju icio r eal e irre mediable de no realizar con normali dad las actividades laborales que a diari o desarrolla y que, en muchos casos, las real iza en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación.
- En se xto lugar, afirm ó que se vulne ra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el d ecreto censurado está impidiendo q ue decida libremente no vacunarse contra el coronavirus Covid-19.
- En séptimo lugar, manifestó que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunars e porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de mane ra autónoma y lib re no recibir l a vacun a con tra el coronavirus
Covid-19.
También indic ó que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba c omprobado cientí ficamente que la vacuna no previene el contagio y, además , causa efectos secunda rios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio.
- Como octavo argumento seña ló que el decreto vulnera el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad hum ana porque a utónomamente decidió no vacunarse y las medidas adoptadas la sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tien en el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios
decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo.
- En noveno lugar indicó que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la4
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actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno nacional ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna.
II.2. De los motivos que sustentan la presunta vulneración atribuida a la sociedad «VR INGENIERIA Y MERCADEO SAS» y al «PARQUE CHICAQUE»
2.8. En este punto, el actor manifestó que:
[…] Como trabajador ASESOR COMERCIAL, ESPECIALISTA COMERCIAL EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS por más de 30 años, 16 años en VR; mi sustento deriva de las comisiones por mis ventas anuales, ventas que superan los últimos años los $20.000.000.000; veo restringido mi derecho fundamental al trabajo por el decreto 1615 del 2021, ya que no me he vacunado, ni me pienso vacunar, debido a que las VACUNAS aún son experimentales, desconozco que sustancias son y por tanto no puedo determinar medicamente si soy alérgico a ellas; que los fabricantes, ni el gobierno se hacen responsables de los efectos adversos y que mi madre murió después de la segunda dosis de SINOVAC. Las restricciones sanitarias
determinar medicamente si soy alérgico a ellas; que los fabricantes, ni el gobierno se hacen responsables de los efectos adversos y que mi madre murió después de la segunda dosis de SINOVAC. Las restricciones sanitarias han y siguen afectando mi vida, produciendo invaluables daños psicológicos, morales y económicos; teniendo en cuenta mi función laboral COMERCIAL que implica participar en ferias, reuniones, eventos masivos, asistiendo a restaurantes entre otros muy cordialmente solicito tutelar entre otros mi derecho al trabajo […].
2.9. Comentó que «[…] la empresa VR en comunicado de Noviembre 25 (adjunto) y respondido por mí en Noviembre 26 me coacciona para que entregue copia del carné y me pide presionar subalternos; contraviniendo el código sustantivo del trabajo articulo 59 numeral 9 que dice: “9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad” […]».
2.10. Indicó que «[…] la empresa VR en comunicado de Diciembre 9 me solicita no participar en el evento del día siguiente, por no haberme vacunado y me envía una carta dizque compensado la discriminación, segregación con $89.000 (ver adjuntos) […]».
2.11. Por lo anterior, concluyó que «[…] en mí caso se limita mi actividad laboral comercial en detrimento de mis ingresos que dependen de mis ventas, ya que al no poder asistir a eventos masivos no podré interactuar con posibles clientes acabando con una vida exitosa de más de treinta años en el sector comercial […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
no poder asistir a eventos masivos no podré interactuar con posibles clientes acabando con una vida exitosa de más de treinta años en el sector comercial […]».
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
[…] 4.1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de concien cia y de cu lto, derecho al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.5
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4.2. Que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a fin de obtener la tut ela efectiva de mis derechos fundamenta les y liber tades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021 sobre mí; mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 21 de enero de 2022 , el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda el Consejo de Estado que inicialmente tuv o a su ca rgo la sustanciación de este proc eso, remitió el expedi ente de la r eferencia con el propósito de que el despacho a cargo del doctor A lberto Montaña P lata, magistrado de la Subsección B de la Secci ón Tercera de esta Corporación
propósito de que el despacho a cargo del doctor A lberto Montaña P lata, magistrado de la Subsección B de la Secci ón Tercera de esta Corporación resolviera de su acumulación al proceso con radi cado 11001-03-15-000-202200187-00.
5. Posteriormente, el despacho a cargo del doctor A lberto Montaña P lata, magistrado de la Subsección B de la Secci ón Tercera de esta Corporación , mediante auto de 26 de enero de 2022, dispuso «[…] REMITIR la acción de tutela de la referencia al despacho del c onsejero Roberto Augusto Serrato Valdés, para lo de su competencia […]».
6. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante auto de 1° de febrero de 2022, resolvió inadmitir el proceso de la referencia, al considerar que de la lectura del escrito tutelar no se inferían las razones por las cuales el actor le atribuía la vulneraci ón de sus derechos fundamentales a la sociedad «VR
INGENIERIA Y MERCADEO SAS» y al «PARQUE CHICAQUE».
7. Por último, el despacho de la Sección a cargo de la sustanción del presente proceso, mediante auto de 15 de febrero de 2022, resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-202110157-00 ( Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo ); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia en co ntra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria
amparo de la referencia en co ntra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , de la sociedad «VR INGENIERIA Y MERCADEO SAS » y del «PARQUE CHICAQUE »; (iii) negar la medida provisional solicitada po r la parte actora, y (iv) vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés en las resultas del proceso.
V. INTERVENCIONES
8. Realizadas las comunicaciones a l as autoridades accionadas, se produjeron las
siguientes intervenciones:
8.1. El Presidente de la Repúblic a, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los6
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Accionante: Jesús Emilio Criollo García
avances en las cob erturas de vacunación en el p aís; iii) la transmisión del virus y entornos de mayor riesgo; iv) la ef ectividad y seguridad de las vacu nas; v) la inmunidad de rebaño; vi) la evidencia sobr e la n ecesidad d e alcanzar al tas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos; vii) Seguridad de las vacunas; viii) el certificado de vacunación; y ix) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes.
8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
(as) y adolescentes.
8.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:
[…] 1. La parte accionante sí cue nta co n un mecani smo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del De creto 1615 de 2021 , el cual se encuentra regulado por la normatividad cont enciosa administrativa.
2. Con la expe dición del Decreto 1615 de 2021, s e fija n restricci ones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de der echos fundamentales d e todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud.
3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el mar co de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende po r la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas hu manas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad fina nciera de un sin número de hogares
[…].
8.3. En sustento de lo anterior, puso de pres ente que la Secc ión Primera del Consejo de Esta do, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar
[…].
8.3. En sustento de lo anterior, puso de pres ente que la Secc ión Primera del Consejo de Esta do, e n sentencia de 14 de feb rero de 202 2, resolvió declarar improcedente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efectos el Decreto 1615 de 2021, por lo que en aras de «garantizar el respeto al precedente judicial, la acción de tutela del señor JESÚS E MILIO CRIOLLO GARCÍA debe ser resuelta en el mismo sentido en el que ya se pronunció el Consejo de Estado sobre este asunto».
8.4. Con base en los argume ntos expuestos, arribaron a las siguien tes conclusiones:
[…] 1. La acción de tutel a es un mecanismo de def ensa judici al c on un carácter residual y subsidia rio, en consecuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1615 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incl uso inciertas, que no s e proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.
[…]7
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4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
de un acto administrativo de carácter general e impersonal co mo lo es el Decreto 1615 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021.
[…]
6. En el caso particular y concreto no obra p rueba siq uiera sumari a de la presunta obligatoriedad de la in oculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados.
7. La presidencia de la república no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por el contra rio, las medidas adoptadas en el Decreto 1615 de 2021 procuran por el cuidado de la salud y la vida en comunidad.
8. De los Hechos expuestos y soportes presentados con la acción no se concluye la vulneración al derecho al trabajo y vida digna del actor […].
8.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:
[…] Con fundamento en lo expuesto, comedid amente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan con otras vías de acción para cuestionar la legalid ad y constitucionalidad del Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En su defecto, negar el amparo solicitado por cuanto no e s cierto qu e se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razon abilidad pa ra p reservar la vida en sociedad y la dignidad
cuanto: (i) Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razon abilidad pa ra p reservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en cone xidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidari dad que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vac unada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país […].
8.6. Los ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que pl asmaron argumentos c oincidentes con aque llos expuestos por el Presidente de la Rep ública e, igualmente, solicitaron que se declara ra improcedente el mecanismo de amparo de l a referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.8
improcedente el mecanismo de amparo de l a referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11597-00
Accionante: Jesús Emilio Criollo García
8.7. El direct or del Departamento Ad ministrativo de la Fun ción Pública rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la r eferencia, en ta nto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual “la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 […]».
8.8. Puso de pr esente que la actora no acredita la ocurr encia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela , ya que no allegó ni siquiera prueba sumaria de la sup uesta afectación de sus derechos fundamentales.
8.9. Por lo anterior, concluyó que: «[…] Las reclamaciones del accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en eje rcicio de l as a cciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]».
8.10. La sociedad VR Ingeniería y Mercadeo S.A.S. , a través de apoderado judicial, rindió infor me en el que solicitó negar el amparo deprecado por el
Decreto 1615 de 2021 […]».
8.10. La sociedad VR Ingeniería y Mercadeo S.A.S. , a través de apoderado judicial, rindió infor me en el que solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, en razón a que:
[…] NUNCA ha actuado en contra del accionante, y mucho menos ha tenido actuaciones o situaciones que impidan que el trabajador pueda desarrollar normalmente sus funciones. Tanto es así, que este ha v enido prestando sus servicios bajo las modalidades permitidas y generado los i ngresos correspondientes al trabajo que desarrolla para mi defendida, ya que mi representada le ha pagado sus salarios y demás devengos que se hayan causado.
En relación con lo anterior, y en lo que respecta a la facultades y obligaciones de mi representada no se han restringido el derecho fundamental al trabajado del señor Jesús Emilio Criollo, por lo que cualquier afirmación relacionada con la vulneración de derechos ejercido supuestamente p or mi representada es totalmente FALSA y TEMERARIA que no cuenta con ningún soporte probatorio que pueda acompañar tal afirmación, pues esta es totalmente irreal […].
8.11. Adicionalmente, destacó que:
[…] en lo que respecta con la participació n del demand ante en el evento realizado en fecha 09 de diciembre de 2021, es necesario indicar que, no fue mi representada la que generó las ordenes o las restricciones para la participación de la actividad. Tal y como se puede evidenciar a continuación, mi representada realizó una actividad recreativa para sus trabajadores, la cual consistía en varias caminatas en el parque Chicaque por intermedio de una empresa especializada y responsable del desarrollo de la actividad, para lo
mi representada realizó una actividad recreativa para sus trabajadores, la cual consistía en varias caminatas en el parque Chicaque por intermedio de una empresa especializada y responsable del desarrollo de la actividad, para lo cual esta entidad emitió la s recomendaciones y requisitos para el ingreso al parque y desarrollo de la actividad.
Uno de los requisitos para poder ingresar al parque era que los asistentes, contaran por lo menos con el inicio del plan nacional de vacunación, cumpliendo ellos con l o establecido po r el Gobierno Nacional mediante sus directrices, en especial lo dispuesto en el Art. 2 del Decretó 1615 del 2021. Por lo tanto, las personas que no cumplieran con dicho requisito no podrían9
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Accionante: Jesús Emilio Criollo García
ingresar al parque al no cumplir con las normas de bioseguridad y directrices gubernamentales expedidas […].
8.12. Por lo anterior, concluyó «[…] que la no participación del accionante en dicha actividad organizada por mi representada es una situación que es producto del cumplimiento de normas de orden público, y de restr icciones y exigen cias que el Gobierno Nacional ha impuesto en virtud de sus competencias, más no al querer de mi representada, y mucho menos a un acto de discriminación ejercido por esta, como mal lo interpreta el accionante […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de los aquí accionados, en virtud de lo
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
9. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra de los aquí accionados, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimien to de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
10. De ac uerdo con la s ituación fáctica planteada, a l a Sala le corresponde
establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.
b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021.
11. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se h arán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general , para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general
12. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, po r expresa
carácter general
12. Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos ad ministrativos d e carácter general, po r expresa
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11597-00
Accionante: Jesús Emilio Criollo García
disposición d el numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente:
[…] ARTÍCULO 6o. CA USALES DE IMPROCEDENCIA DE L A TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
(…)
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]
13. A partir de lo an terior, la jurisprudencia de la Co rte Constitucional3 ha sido
reiterativa en sostener lo siguiente:
[…] en relaci ón con la acción de tutela frente a act os dotado s de carácter general, i mpersonal y a bstracto, ha sido a bundante la jurisprudenc ia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º
general, i mpersonal y a bstracto, ha sido a bundante la jurisprudenc ia constituciona
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