CE - 110010315000202111600011SENTENCIA20220428115034
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- CE - 110010315000202111600011SENTENCIA20220428115034
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11600-01 Demandantes: NELLY DUARTE UREÑA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Y JUZGADO TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – falla del servicio – revoca la improcedencia del mecanismo para negar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el presupuesto de la inmediatez. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. A través de escrito radicado el 13 de diciembre de 2021 en el correo electrónico de recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Nelly Duarte Ureña, Valentina Monroy Duarte, Hernando Martínez Rangel, Inés Estella Zamora Miranda,
Janeth Martínez Duarte y Rosendo Duarte Ávila, actuando a través de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. 2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2021 a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” confirmó lo dispuesto por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la providencia del 13 de enero de 2020, en la que seDemandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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negaron las súplicas de la demanda que instauraron en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que se identificó con el radicado N.º 11001-33-36-037-2015-00568-02. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Ante los argumentos ruego al señor Magistrado Constitucional, tutelar el derecho Fundamental al debido proceso, derecho de igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, invocados por los accionantes, los cuales se ven quebrantados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo expuesto fáctica, jurídica y probatoriamente en donde se acredito, entre otros, un error de juicio valorativo de la prueba, de tal entidad el cual es relevante (en los términos de protección a los derechos invocados y también respecto a la controversia jurídica bajo examen), ostensible, flagrante y manifiesta con incidencia directa en la decisión. En consecuencia se ruega se disponga dejar sin efectos la sentencias adoptadas por la primera instancia 13 de enero de 2020 y del H. Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, del 20 de mayo de 2021, notificada electrónicamente el 8 de junio de 2021, que negó las pretensiones de la demanda dentro del radicado 11001333603720150058600-02, para que se adopte una nueva sentencia en donde se haga una apreciación probatoria inspirada en la sana critica, atendiendo
criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación (entre otros y respetar la Constitución y la Ley y en donde además, se tenga en cuenta las pruebas omitidas, la normativa y reglamentación militar aplicable al caso, el precedente jurisprudencial, el deber de motivar, el procedimiento dispuesto y de esta forma se corrija los defectos acreditados”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Sayer Hernán Martínez Duarte, soldado profesional del Ejército Nacional, asignado al Batallón de Combate Terrestre N.º 146, compañía “Cleimor Segundo Pelotón” con sede en Tumaco, Nariño, murió el 4 de julio de 2013, en desarrollo de la operación Sable II, misión táctica Jalifa, por presuntamente activar un artefacto explosivo improvisado1 “(…) cuando regresaba de un registro para montar una base de operaciones intermedias (…)” en la vereda La María del municipio de Tumaco2. 5. En consecuencia, los familiares del difunto soldado presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del 1 Instalado por la columna móvil Daniel Aldana del extinto grupo subversivo FARC, reconocida en el expediente ordinario como “(…) experto en la fabricación y sembrado de campos minados y trampas explosivas destinadas al aniquilamiento”. 2 Se extrae de la sentencia de
segunda instancia que, “la zona donde se desplegaba la operación militar tenía presencia de actividad terrorista que enfocaba su accionar delictivo principalmente en zonas de alta importancia en [Nariño], por medio del empleo de artefactos explosivos improvisados”.Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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señor Sayer Hernán Martínez Duarte, mientras realizaba funciones del servicio en una operación militar. 6. En sentencia del 13 de enero de 2020, el Juzgado Treinta y Siete de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado y declaró la prosperidad de la excepción denominada riesgo propio del servicio propuesta por la entidad demandada, al concluir que las circunstancias en que se produjo la muerte del soldado profesional Martínez Duarte “(…) constituyó un riesgo propio del servicio que estaba obligado a asumir como miembro del Ejército Nacional (…) por lo tanto, no origina responsabilidad del Estado. Así las cosas, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, comoquiera que el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, esto es, no le es imputable rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad”. 7. Inconformes con dicha determinación, los accionantes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en providencia del 20 de mayo de 2021 a través de la cual confirmó la negativa dispuesta en primera instancia, por considerar que, “(…) aunque la misión requería del grupo EXDE3, y este en efecto estaba presente, las pruebas evidencian que, para el momento de los hechos, no era obligatoria su utilización y por ello no medió omisión en su implementación (…) aún cuando se constata que el apoyo del citado grupo resultaba un deber exigible en el desarrollo de la misión táctica Jalifa, ello por si solo no lleva a concluir una falla en el servicio dentro del presente caso”. 8. La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 8 de junio de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La
lleva a concluir una falla en el servicio dentro del presente caso”. 8. La referida decisión se notificó por mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de las partes el 8 de junio de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 9. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral con ocasión de las sentencias proferidas el 20 de mayo de 2021 y 13 de enero de 20204, respectivamente. 10. Señaló que los operadores jurídicos que conocieron del proceso de reparación directa objeto de discusión no valoraron integralmente los siguientes medios de prueba: i) Dispositivo de tropas en orden público - INSITOP N.º 375 del 3 Se indicó en la providencia que los pelotones debían utilizar los grupos EXDE para, entre otras, verificar i) áreas de seguridad que se fueran a ocupar; ii) elementos sospechosos del área de operaciones y; iii) registrar puntos críticos, así como pasos obligados. Por esa razón, el ad quem aseguró que en el asunto objeto de estudio era evidente que el apoyo de dichos grupos “(…) se previó como un elemento necesario porque en la zona donde se desarrollaba la operación, era plenamente conocido que se utilizaban artefactos explosivos improvisados”. 4 Aunque la parte actora presentó los cargos contra ambas sentencias, en esta instancia constitucional solo se deben tener en cuenta aquellos que
se dirigen a atacar la providencia de segunda instancia, por ser aquella que puso fin al medio de control de reparación directa que originó la presentación de este mecanismo constitucional. En ese orden, en este acápite sólo se hará referencia a los argumentos expuestos contra el proveído del 20 de mayo de 2021.Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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03 de julio de 2013; N.º 376 del 04 de julio de 2013 y N.º 375 del 05 de julio de 2013; ii) Radiograma operacional HR1659 - Brigada Móvil 35; iii) Oficio 0022918 brigada Móvil 35 del 01/09/2014; iv) Calidad militar soldado profesional MARTINEZ DAURTE SAYER 03/09/2014; v) Resolución N.º 0160 de 2005; vi) Resolución N.º 0161 de 2005; vii) Resolución N.º 1851 del 28 de diciembre de 2009; viii) Manual de Lanceros Pág. 15 y; ix) Anexo A de inteligencia a la orden de operaciones SABLE al plan de operaciones Jalifa suscrita por el Capitán Cristian Buitrago Puerta. 11. En su criterio, el análisis conjunto de los citados elementos, junto con los demás que fueron recaudados en el expediente acreditaban con suficiencia que el Ejército Nacional desconoció los lineamientos, el protocolo de seguridad y las técnicas para la organización, planeación, mando, control y ejecución de operaciones militares en zonas de combate, haciendo especial énfasis en el grupo EXDE. 12. En ese orden, aseguró que las autoridades demandadas no aplicaron el principio de la sana crítica como método de valoración probatoria, puesto que “(…) existían pruebas fundamentales como la no aplicación de la doctrina Militar para la organización, inteligencia, planeamiento, conducción, control y ejecución de operaciones militares en zonas de orden público, organización, funcionamiento y empleo de EQUIPOS ANTI EXPLOSIVOS EXDE,
Orden de OPERACIONES, que permitían inferir de forma razonable y lógica que [el] EJERCITO (sic) NACIONAL incurrió en una falla del servicio por omisión. Además, un análisis de los hechos permitía inferir que la negligencia de los comandantes del BATOT 146, COMPAÑÍA CLEIMOR, SEGUNDO PELOTON (sic), al no prever los riesgos adicionales a los que se exponían los Soldados en la ejecución de la orden de operaciones -Jalifa, en particular en la tarea de efectuar movimiento por la ruta en zona de alta presencia de guerrilla con la capacidad de ataques permanentes con explosivos, como medio de guerra para atacar a los soldados de dicha unidad (…) que incidieron de manera relevante en la causación material del daño del señor MARTINEZ (sic) DUARTE”. 13. Explicó que tampoco se apreciaron las pruebas conforme a las reglas de la experiencia comunes en los casos de ataques con “EXPLOSIVOS – MINAS QUIEBRAPATAS”, que ocurren en zonas de reconocida existencia de uso de aquellos artefactos que tienen un gran potencial de afectar a las fuerzas armadas. A partir de ello, mencionó que en las providencias objeto de censura no se realizó una verdadera valoración probatoria puesto que se desconoció cuando no se aplican los protocolos y las medidas de seguridad previstas para el cruce de áreas y rutas con explosivos, se genera un mayor riesgo -evitableen la ocurrencia de un hecho dañino. 14. Insistió en que el disenso se centró en la omisión de las medidas de seguridad y los protocolos militares y de guerra, lo que llevó a que se desconociera la realidad de los hechos probados, el ambiente operacional y la indiscutible existencia de “bandidos”, así como el empleo de minas contra losDemandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro
de los hechos probados, el ambiente operacional y la indiscutible existencia de “bandidos”, así como el empleo de minas contra losDemandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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soldados, lo que implicaba que el grupo EXDE tuviera que verificar el área que se iba a ocupar, empleara los métodos de búsqueda de explosivos, ubicara, localizara y destruyera los campos minados sobre las rutas asignadas, “(…) imperativos de la orden de operaciones que cercenó la segunda instancia al momento de valorar las pruebas”. 15. Sostuvo que todo lo anterior conllevó a que el operador jurídico arribara a la absurda conclusión de que, en esa zona, ubicada en una ruta de inminente ataque con explosivos, no estuviese previsto como un imperativo el empleo del mencionado grupo, siendo que de la misma orden de operación Jalifa se desprendía, con fundamento en las circunstancias operacionales y del terreno que se requería la presencia constante del EXDE, hecho que se corrobora “con los apartes fundamentales cercenados a las declaraciones de los testigos directos de los hechos”. 16. Lo anterior, con fundamento en los siguientes medios de prueba: i) testimonial: las declaraciones del sargento Martínez Escobar, soldado profesional Marín Jiménez, teniente Toro Mazuera, cabo Garrido Botello, soldado profesional Martínez Fierro y soldado profesional Mórelo Osorio; y (ii) documental: Anexo A de inteligencia a la orden de operaciones Sable al plan de operaciones Jalifa, en su criterio, los testimonios fueron apreciados de manera fraccionada, parcializada y descontextualizada. 17. Planteó que la disposición, pero no utilización del equipo EXDE durante el registro y selección de base de patrulla móvil no eximía a la entidad demandada de cumplir con el deber positivo de proteger su personal y de otorgarle las condiciones mínimas de seguridad, así como los elementos indispensables para cumplir con sus obligaciones tal como lo establece la doctrina militar5. 18. Adujo que la sentencia de segunda instancia al desatar el recurso de apelación se limitó a relacionar los
de proteger su personal y de otorgarle las condiciones mínimas de seguridad, así como los elementos indispensables para cumplir con sus obligaciones tal como lo establece la doctrina militar5. 18. Adujo que la sentencia de segunda instancia al desatar el recurso de apelación se limitó a relacionar los argumentos superficialmente sin entrar a detallar la argucia allí expuesta, con lo que además se apartó de la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre la falla del servicio y puntualmente la del riesgo propio del servicio y los títulos de imputación cuando se trata de daños padecidos por personas vinculadas voluntariamente a la fuerza pública. En esa medida, destacó que ello demostraba el defecto fáctico en que se incurrió por una ligera y equivocada valoración probatoria, puesto que no refirió por qué “cercenó apartes fundamentales de la prueba testimonial y documental”. 19. Advirtió que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional -sentencia T-147 de 2019en la que se determinó la imputación y responsabilidad del Estado cuando se presentan fallas en la prestación del servicio durante el 5 Para el efecto, citó: Directiva transitoria 0070 de 2009 sobre normas para el empleo de los equipos Exde; Directiva transitoria 0020 de 2011, estrategia para contrarrestar la guerra de minas; Directiva transitoria 0054 de 2012 sobre entrenamiento y reentrenamiento de los equipos explosivos y demoliciones Exde; Manual EJC 3-93-1 de minas; Manual EJC 3-171 de adiestramiento canino; Manual EJC 3-56 de búsqueda y destrucción
de AEI; Manual EJC 3-217 de empleo de equipos Exde en operaciones irregulares; Resolución N.º 1851 del 28 de diciembre de 2009, “Por la cual se aprueba el Manual de Preservación del Ejército” .Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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desarrollo de operaciones militares de combate en las que participan soldados profesionales, por ejemplo cuando se acredita la presentación de omisiones y fallas, se itera, dentro de los procesos de organización, planeamiento y ejecución de misiones militares en zonas de hostilidad. 20. Ratificó que en este asunto estaba acreditado que, i) el pelotón “Cleymor dos” no estaba organizado de acuerdo a las Tablas de Organización y Equipo -TOE, pues le faltaba más del 50% de efectivos (2 oficiales comandantes, 5 suboficiales comandantes de equipo de combate y 16 soldados); ii) que la operación se desarrollaba en una zona de alta presencia e injerencia de grupos armados, con capacidad terrorista de ataques permanentes con explosivos; iii) que en dicha ubicación geográfica el modus operandi de esa estructura armada era el ataque permanente y constante a los soldados con explosivos; iv) aunado a que, el equipo EXDE “fue desintegrado y agregado a cumplir funciones ordinarias en el pelotón, es el caso que el comandante de dicho equipo fue destinado como comandante de escuadra y los soldados a cumplir funciones de rancheros, centinelas, seguridad”. 21. En ese contexto, concluyó que las circunstancias descritas aumentaron el riesgo propio del servicio y contribuyeron de manera determinante a la causación del daño antijurídico, lo que contraviene la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 que ha determinado el alcance de la imputación de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla del servicio en los casos en donde el agente
se ha vinculado de forma voluntaria a la fuerza, planteamientos que en ningún momento determinan la imposibilidad de imputar responsabilidad a la nación “por cadena de fallas en los ámbitos de planeamiento, conducción y ejecución de operaciones militares, pues si bien la causa mediata del daño es el ataque del grupo subversivo por medio del empleo de explosivos contra los miembros de la fuerza, las omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a su causación al exponerlos a riesgos que no estaban en el deber jurídico de soportar”. 22. Finalmente, alegó que también se incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, el primero, por considerar que el ad quem al desatar el recurso de alzada omitió responder cada uno de los argumentos expuestos en la apelación; y el segundo, al incurrir en una valoración caprichosa de una parte del acervo probatorio y al pretermitir el análisis de pruebas determinantes para demostrar la configuración de la falla probada del servicio y la existencia de un riesgo mayor al que fue sometida la víctima sin estar en el deber de soportarlo. 1.5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia 23. A través de auto del 27 de enero de 2022, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 6 Para el efecto, citó apartes de las sentencias de la Sección Tercera, con ponencia del magistrado Danilo Rojas Betancourth: i) del 30.01.2013;
- del 31.5.2013; iii) del 29.8.2013; iv) del 25.5.2011 y; v) del 26.6.2014; así como las del vi) 15.02.1996, M.P. Jesús María Carrillo y; vii) del 25.5.2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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Tercera, Subsección “A” y del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales demandadas. 24. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “y los demás demandantes, demandados y terceros que hubieren participado en el proceso de reparación directa que originó la presente controversia constitucional”. Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Edgar Emilio Ávila Doria, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” 25. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura consideró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, con fundamento en que la sentencia ordinaria fue notificada a las partes el 8 de junio de 2021, mientras que la tutela se presentó el 14 de diciembre del mismo año, conteo que en su criterio supera los 6 meses que se consideran como plazo razonable. 26. Asimismo, explicó que los accionantes no expusieron ninguna razón que justificara su inactividad, ni tampoco se evidencia que el mecanismo se instaurara por una causa posterior a la providencia atacada o por alguna situación de debilidad manifiesta de alguno de los interesados. 27. No obstante lo anterior, indicó que, en caso de encontrarse procedente la acción constitucional, debía
tenerse en cuanta que el reparo de los accionantes se circunscribe a que la sentencia de segunda instancia no realizó la valoración probatoria del caso. Frente a ello, expresó que en la providencia se resolvieron los reparos que fueron expuestos en el recurso de apelación, pues se abordó lo concerniente a i) la falla de las funciones de inteligencia del Ejército Nacional; ii) al apoyo del grupo EXDE en el territorio; iii) la obligatoriedad del uso de dicho grupo incluso para montar una base de paso para la brigada o pelotón; iv) la falta de personal en el lugar de los hechos y; v) la valoración de los testimonios recibidos en el transcurso de la primera instancia, argumentos que se controvierten ahora en la solicitud de tutela. 28. En ese orden de ideas, advirtió que dichos cargos fueron resueltos en su totalidad en los párrafos 42, 44, 45, 46, 50, 52, 53, 55, 56 y 60 de la sentencia del 20 de mayo de 2021; es decir que, en dichos apartes se resolvieron cada uno de los desacuerdos propuestos en la alzada, lo que permitió a la Sala concluir que atendiendo al tipo de actividad que desarrollaba el difunto familiar de losDemandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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demandantes, la ejecución de las obligaciones del grupo EXDE era diferente a las pretendidas por los accionantes y, contrario a lo indicado por ellos, el Ejército Nacional sí cumplió con los deberes que le eran exigibles en desarrollo de operaciones de campo en contra de grupos al margen de la ley. 29. Luego de ello, comentó que basta con leer la sentencia para evidenciar que la decisión se basó en lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, puesto que se analizó la falla alegada de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, así como con la jurisprudencia aplicable a dichos casos, de allí que no sea procedente realizar el análisis que pretenden los accionantes pues ello equivaldría a una tercera instancia, lo que desdibuja las finalidades de esta acción de amparo. 30. De otro lado, informó que las sentencias que la parte actora citó como precedente no son aplicables al caso pues difieren de los fundamentos fácticos planteados en la demanda de reparación directa, aunado al hecho de no tratarse de providencias de unificación. 31. Finalmente, concluyó que la providencia objeto de debate no adolece de los defectos alegados y que, contrario a ello, la inconformidad de los accionantes radica en que el juez natural de la causa zanjara el proceso con una tesis contraria a la que se proponía, en aplicación de la autonomía e independencia propias del operador jurídico. 1.6.2. Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 32. Por conducto del secretario, aportó el enlace de OneDrive
para acceder al expediente digital del proceso de reparación directa que se identificó con el radicado N.º 11001-33-36-037-2015-00586-02. No obstante, el titular del despacho no se pronunció respecto de la situación fáctica y jurídica planteada. 1.6.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia 33. En sentencia del 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo de amparo por no encontrar superado el presupuesto de la inmediatez, con fundamento en que la sentencia de segunda instancia se profirió el 20 de mayo de 2021 y se notificó el 8 de junio del mismo año a través de mensaje de datos remitido al buzón electrónico de las partes por lo que, en su criterio, la tutela debía presentarse a más tardar el 9 de diciembre de 2021, sin embargo, tal diligencia se realizó apenas hasta el 13 siguiente, es decir, habiendo transcurrido 6 meses y 4 días.Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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1.8. Impugnación 34. A través de correo electrónico enviado el 15 de marzo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2022, notificada el 11 de marzo del año en curso. 35. Indicó que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional establecía que el mero incumplimiento de los plazos no constituía la falta del requisito de inmediatez y que, en todo caso, la acción de tutela fue interpuesta en el término de 6 meses y 4 días, es decir, “48 horas después (sic)”, situación que no puede entenderse como inactividad procesal, y que no afecta en lo absoluto los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y menos los derechos de terceros. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 37. En primer lugar, la Sala advierte que los señores Nelly Duarte Ureña, Valentina Monroy Duarte,
Hernando Martínez Rangel, Inés Estella Zamora Miranda, Janeth Martínez Duarte y Rosendo Duarte Ávila están legitimados en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales7. 38. En el caso concreto, se tiene que los tutelantes presentaron el medio de control de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de censura, por lo que es claro que son los titulares de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan. 7Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.Demandantes: Nelly Duarte Ureña y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11600-01
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39. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado T
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