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CE - 110010315000202111626001SENTENCIA20220303111619

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111626001SENTENCIA20220303111619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Yolanda Muñoz Díaz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11626-00

Demandante: YOLANDA MUÑOZ DÍAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega la solicitud de amparo – Defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Yolanda Muñoz Díaz, por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “C”.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de diciembre de 2021 al buzón web del

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de diciembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado judicial, la señora Yolanda Muñoz Díaz ejerció acción de t utela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y el principio in dubio pro-operario.

2. La accionante consideró vul neradas las referidas garantías constitucionales co n ocasión de la providencia proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce A dministrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda el 11 de marzo de 2020, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que instauróDemandante: Yolanda Muñoz Díaz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00

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en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho,

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho, promovido contra l a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., identificado con radicación 11001-33-35012-2018-00129-01.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte accionante s olicitó el amparo de sus

derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“Primero: Declare que la Sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por la Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integra da por los Honorables Magistrados Doctores: Samuel Jos é Ramírez Poveda, Car los Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, y, por no haber aceptado la solicitud de aclaración, constituye V IA DE HECHO POR ERROR F CTICO y/o V A DE HECHO POR ERROR FÁCTICO NEGATIVO, dentro del proceso administrativo ordinario que como m edio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el expediente radicado bajo el número 11001333501220180012901 promovió Yolanda Muñoz Díaz contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, E. S. E.

Segundo: Como con secuencia de la declaración anterior, y en reparación de las vías de hecho denunciadas, se le ordene Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Honorables Magistrados Doctores:

reparación de las vías de hecho denunciadas, se le ordene Subsección C, de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los Honorables Magistrados Doctores: Samuel José Ramírez Poveda, Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Amparo Oviedo Pinto, proceda en el término que le impongan, dictar la sentencia que en derecho corresponda conforme las probanzas reales completas y de acuerdo a la aplicación de la reglas de la sana cr ítica, de la experiencia, donde se indique que el mismo no este sometido a prescripción alguna, por cuenta del exc esivo ritualismo, hecho contra la parte actora de dicho proceso.

Tercero: Con el Gran Respeto que siento por los miembros del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero que, en todo caso, es una consecuencia obvia de los anteriores pedimentos , se conmine a los Funcionarios de la Instancia (Ad -quem) para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en las situaciones descritas, constitutivas de vías de hecho”. (sic para toda la cita)

1.3. Hechos probados y/o admitidos

4. La Sala encontró d emostrados los sigui entes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , con la pretensión de obtener la nulidad del Oficio No. OJU -E-1863-2017 del 4 de octubre de 2017, que le neg ó elDemandante: Yolanda Muñoz Díaz

Servicios de Salud Sur E.S.E. , con la pretensión de obtener la nulidad del Oficio No. OJU -E-1863-2017 del 4 de octubre de 2017, que le neg ó elDemandante: Yolanda Muñoz Díaz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00

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reconocimiento y pago de emolumentos y prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral con la referida institución, en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.

6. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir en la cu antía e n las que fueron canceladas a quienes desempeñaban los cargos de Auxiliar Área de Salud código 412, grado 5; Profesional Universitario código 219, grado 12 y Técnico Operativo código 314, grados 04 y 08 , en el p eriodo comprendido entre el 1º de junio de 2000 y el 31 de agosto de 2016.

7. También solicitó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal y vacaciones (compensadas en dinero ), que se hubieren causado durante la prestación de los se rvicios. Pidió igualmente la devolución de los aportes que reali zó al Sistema General de Seguridad

carácter legal y vacaciones (compensadas en dinero ), que se hubieren causado durante la prestación de los se rvicios. Pidió igualmente la devolución de los aportes que reali zó al Sistema General de Seguridad Social, por conceptos de salud y pensión, además de los valores deducidos por retención en la fuente y el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

8. El referido medio de control con radicado 11001-33-35-012-2018-00129-00 fue asignado por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, previo trámite procesal, dictó sentencia el 11 de marzo de 20 20, en la qu e accedió parcia lmente a las súplicas de la demanda, al considerar que se debía aplicar el principio de la primacía de la realidad, porque la demandante estuvo vinculada al servicio de la entidad hospitalaria, a través de contratos de prestación de servicios entre los años 2000 y 2016. Precisó que no había lugar, a descontar el lapso comprendido entre el 24 de octubre de 2015 y el 31 de enero de 2016, dado que correspondió a la licencia de maternidad que disfrutó.

9. En consecuencia , declaró la nulidad del acto acusad o y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pagar a la accionante las prestaciones sociales a las que tenía derecho derivadas de la relación laboral, tomando como base el sa lario o v alor mensual estableci do para el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 12 de planta , descontando los honorarios que se le cancelaron en virtud de los contratos

relación laboral, tomando como base el sa lario o v alor mensual estableci do para el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 12 de planta , descontando los honorarios que se le cancelaron en virtud de los contratos de prestación de servicios.

10. Igualmente, ordenó el pago de la dife rencia a su favor de los aporte s de cotización en pensión durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral, en atención a l cargo equivalente en planta. Por otra parte, negó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, en razón a queDemandante: Yolanda Muñoz Díaz

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solo pr ocede cuando han sido reconocidas y , la devolución de los valores que canceló por retención en la fuente.

11. Inconforme s con la decisión , la aquí accionante y la parte demandada interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que mediante sentencia dictada el 4 de agosto de 202 11 confirmó parcialmente la decisión del a quo , al considerar que con el material probatorio aportado, se encontraban demostrados lo s elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para configurar la relación laboral, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia.

probatorio aportado, se encontraban demostrados lo s elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para configurar la relación laboral, como quedó establecido en la sentencia de primera instancia.

1 “Primero. - SE CONFIRMA PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral de Bogotá -Sección Segunda, el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por Yolanda Muñoz Díaz, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO, los cuales quedan, así: SEGUNDO: Como cons ecuencia de la decla ración de nulidad, a título de restablec imiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SAL UD S UR E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora Yolanda Muñoz Díaz, identificada con C.C. No. 52.280.956, las pr estaciones sociales ordinarias correspondientes al periodo comprendido entre el dos (2) de mayo de dos mil doce ( 2012) y el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), iguales a las que se reconocieron a los empleos de Auxiliar Área Salud c ódigo 219, grado 05 entre el 2 de mayo de dos mil doce (2012) y el 31 de julio de ese mismo año y Profesional U niversitario código 219, grado 12 de pl anta del hospital (teniendo en cuenta los periodos en que realizó las labores en las mismas

de julio de ese mismo año y Profesional U niversitario código 219, grado 12 de pl anta del hospital (teniendo en cuenta los periodos en que realizó las labores en las mismas condiciones) del 1o de agosto de 2012 al 31 de agosto de dos mil dieciséis (2016), tomando como base de liquidac ión el ci en por ciento (100%) de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, descontando los días no laborados entre el prime ro (1o) y el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) y demás interrupciones o suspensiones, si l as hubiere, en que n o haya efectivamente laborado, de acuerdo con las precisiones hechas en la parte motiva. Ordenar a la Subred Integrada de S ervicios de Salud Su r E.S.E., a efectuar con destino al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizacion es, por el monto que hicieren falta, calculada la obligación patronal, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). Para el efecto, la demandada d eberá tomar como base de cotización los honorarios pactados mes a mes, por el tiempo en que se decla ra la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados, y determinar si existiere diferencia entr e los apo rtes realizados como c ontratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por conce pto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicad o por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia.

La suma faltante, por conce pto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensiones indicad o por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, la parte a ctora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eve ntualidad d e que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

TERCERO: DECLARAR PRESCRITOS todos aquellos derechos l aborales que emanen de la exist encia del contrato realidad con anterioridad al dos (2) de mayo de dos mil doc e (2012), excepto los aportes a pensión.

Tercero. - SE REVOCA el numeral SEXTO de la decisión que condenó en costas a la entidad demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva.”Demandante: Yolanda Muñoz Díaz

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12. Adicionalmente, declaró la prescripción trienal de todos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), excepto los aportes a pensión.

12. Adicionalmente, declaró la prescripción trienal de todos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), excepto los aportes a pensión.

13. Lo an terior, por cuanto en algunos casos los contratos fueron suspendidos por más de 15 días hábiles. Razón por la cual determinó que:

“se concluye que en el presente caso se configuró la prescripción extintiva sobre el pago de las prestaciones sociales reclamadas relacionadas con la adición al contrato 1 -1430 -2011, esto es, las anteriores al 2 de mayo de 2012, lo que significa que única mente los derechos de esa índole causados a partir de la vigencia de los periodos de contratación siguiente, fueron reclamados en tiempo (dentro de los tres años siguientes a su terminación) y por ende no se ven afectados por el fenómeno prescriptivo, debiendo descontar en todo caso los días no laborados entre el 1o y el 3 1 de mayo de 2016, dado que a partir del 1o de junio de ese año se inició la primera adición al contrato A382 que culminó con su tercera adición el 31 de agosto de 2016”.

14. Frente a la anterior decisión la parte demandante solicitó adición y complementación de la sentencia al considerar que no había operado la prescripción.

15. El 1º de diciembre de 2021, el ad quem negó la solicitud de adición, al considerar que no se aportó ningún contrato de prestación de servicios para acreditar la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el 1º y el

15. El 1º de diciembre de 2021, el ad quem negó la solicitud de adición, al considerar que no se aportó ningún contrato de prestación de servicios para acreditar la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de mayo de 2016, por lo qu e se estableció una interrupción de 20 días hábiles y, en todo caso, explicó, que el último contrato finalizó el 31 de agosto de 2016.

16. Precisó que la sentencia cuestio nada, no conten ía conceptos o frases que ofrecieran motivo de d uda que conllevara n a su aclaración y que tampoco se omiti ó resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro argumento que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento para su adición.

1.4. Fundamentos de la solicitud

17. La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada , para determinar la prescripción, indicó de manera concreta que no obrab a en el proceso el contrato de prestación de servicios que acreditara el periodo comprendido, entre el 1 º de enero al 30 de abril de 2012 (81 días), con la conclusión de que la prestación fue suspendida, pues transcu rrieron más de 15 días hábiles entre la terminación de un contrato y el inicio del siguiente

(solución de continuidad).Demandante: Yolanda Muñoz Díaz

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Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00

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18. Invocó la causal de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , alegando que se incurrió en un rigorismo procedimen tal en l a apreciación de las pruebas y , con ello, se desconoció el contenido del art ículo 228 de la Constitución Política, por cuanto le impidió el acceso a la administración de justicia y omitió el deber de dar prevalencia al derecho sustancial .

19. Por otra parte, vulneró el debido proceso al no aplicar las reglas de la sana crítica y de la experiencia en el caso, con la exigencia arbitraria de un contrato que no fue aportado, sin analizar que con los demás medios de prueba (2 certificaciones laborales) , se pod ía colegir el periodo en que trabajó.

20. Agregó que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas recolectadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento toda vez que el tribunal eliminó el ti empo labora do con anterioridad al “1º DE MAY O DE 2012 Y HASTA EL INICIO DE SU RELACIÓN LABORAL ”, decretando la prescripción t rienal, con desconocimiento de los demás medios de prueba idóneos, que se debieron valorar en su integr alidad, o pudo incluso hacer uso de los indicios para llegar a la verda d de la relación laboral de facto.

21. Afirmó que se debió aplicar a su caso el principio constitucional de in

idóneos, que se debieron valorar en su integr alidad, o pudo incluso hacer uso de los indicios para llegar a la verda d de la relación laboral de facto.

21. Afirmó que se debió aplicar a su caso el principio constitucional de in dubio pro operario, para llegar a la conclusión de que sí existió la prestación personal del servicio en los períodos del 1º de enero de 2012 a l 30 de abril de 2012 y del 1º de mayo de 2016 al 31 de mayo de 2016.

22. Además, adujo que la judicatura no ejerció su poder para pedir pruebas de oficio y esclarecer el asunto respecto de los contratos que hacían falta, para determinar la existencia de la prestación del servicio en el periodo referido.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Auto admisorio de la demanda

23. La Magistrada que funge como Ponente, mediante auto del 12 de enero de 20 22, admitió la demanda de tutela y dispuso su notif icación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrat ivo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”.

24. En la misma providencia , ordenó vincular como tercero con interés al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Jud icial de Bogotá – Sección Segunda, como autoridad judicial que conoció en primera instanci a el asuntoDemandante: Yolanda Muñoz Díaz

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bajo estudio, así como a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y al Hospital de Meissen, II Nivel E.S.E.

1.5.2. Intervenciones

25. Realizadas la s notificaciones ordenadas, de conformid ad con las constancias visibles en la copia digita l del expediente de la acción de tutela,

se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.2.1. Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

26. A través de correo electrónico de 31 de enero de 20222 y por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., señaló que el tribunal tuvo en cuenta en su integridad el material probatorio obrante en el expediente , por lo tanto, no existe vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante.

27. Afirmó que la parte actora pretende reabrir un debate que quedó ejecutoriado, lo cual torna improcedente el amparo, pues tuvo a su alcance todos los mecanismos dispuestos por el legislador par a que los extremos en controversia pudieran solicitar, controvertir, allegar pruebas y formular recursos y, no lo hizo.

28. Señaló que la sentencia que se cuestiona fue favorable a las

controversia pudieran solicitar, controvertir, allegar pruebas y formular recursos y, no lo hizo.

28. Señaló que la sentencia que se cuestiona fue favorable a las pretensiones de la señora Yolanda Muñoz.

29. Finalmente, s olicitó ne gar “ por improcedente la acción constitucional”.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, no vulneró los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se deben denegar las pretensiones formuladas.

1.5.2.2. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Bogotá

30. Por medio de correo electrónico de 26 de enero de 2022 3, el secretario del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, informó que el medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho N°11001333501220180012900 no estaba bajo su custodia , toda vez que lo envió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, cuyo conocimiento le correspo ndió al Magistrado Ponente

2 Indice 9 del expediente. 3 Indice 8 edel expediente.Demandante: Yolanda Muñoz Díaz

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Dr. Samuel José Ramírez Poveda, para surtir el tr ámite del rec urso de apelación.

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Dr. Samuel José Ramírez Poveda, para surtir el tr ámite del rec urso de apelación.

31. Luego de explicar lo anterior, hizo una relación de las actuaciones que se surtieron en primera instancia y aportó las providencias de audienci a inicial, de pruebas, de alegatos, juzgamiento y de conciliación.

32. Adujo que la Sub-Red de Servicios de Salud Sur E.S.E . reconoció que el tribunal tuvo en cuenta en su integridad el material probatorio obrante en el expediente, por lo tanto, no existe vulneración de las prerrogativas superiores invocadas por la accionante.

1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

33. Por medio de correo electrónico de 2 de febrero de 20224, el magistrado titular del Despacho h izo un recuento de las pretensiones de la demanda y de las distintas actuaciones surtida s en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

34. Además señaló que , el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conoció del pro ceso en primera i nstancia y, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, accedió parcialment e a las pretensiones de la demanda en la que declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad reconocer y pag ar a la accionante las prestaciones socia les ordinarias a que tuviera derecho , derivadas de la relación laboral, causadas con posterioridad al 15 de septiembre de 2014 (por prescripción trienal).

accionante las prestaciones socia les ordinarias a que tuviera derecho , derivadas de la relación laboral, causadas con posterioridad al 15 de septiembre de 2014 (por prescripción trienal).

35. La d ecisión fue confirmada en providencia en la que se analizó el material probatorio obrante en el expediente, las normas aplicables a l caso y la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado sobre el asunto objeto de estudio, consistente en la necesidad de acreditar la relación laboral entre las partes que da lugar al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

36. Indicó que se verificaron no solo las certificac iones expedidas por la entidad demandada, sino también cada uno de los contratos de prestación de servicios aportados al proceso, teniendo en cuenta que en ocasiones, como ocurrió en este caso, son generales y más aún no concuerdan con las órdenes de prestación de servicios, documentos idóneos para probar las fechas en que fueron ejecutados cada uno de los contratos que suscribió la

4 Indice 8 edel expediente.Demandante: Yolanda Muñoz Díaz

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señora Yolanda Muñoz Día z con la Subred Integrada de Prestación de Servicios.

37. En ese sentido explicó que , cuando la reclamación se presenta después

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señora Yolanda Muñoz Día z con la Subred Integrada de Prestación de Servicios.

37. En ese sentido explicó que , cuando la reclamación se presenta después de pasados los tres (3) años, contados desde la terminación del vínculo contractual, prescribe el derecho a reclamar las prestaciones soc iales solicitadas, con excepción de los aportes a pensión.

38. Igualmente, precisó que las providencias proferidas dentro del proceso estuvieron ajustadas a los preceptos constitucionales y legales , razón por la cual no se con figuró algún defecto y se torna improcedente la acción de tutela.

39. Por su parte, l a Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “C”, mediante correo electrónico del 26 de enero de 2022, acreditó que efectuó la publicación de l auto admisorio de la presente acción de tutela en la página web.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

40. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Yolanda Muñoz Díaz, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° d el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

41. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y le corresponde conocer como máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser superior funcional del primero.

2.2. Legitimación en la causa

42. El inciso 1º del artíc ulo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fu ndamentales cuando estos resulten am enazados o vulnerados , mediante un proce dimiento preferente y sumario.Demandante: Yolanda Muñoz Díaz

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11626-00

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43. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulne rada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

44. Desde el proferimiento por parte de la C orte Constitucional de la

representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

44. Desde el proferimiento por parte de la C orte Constitucional de la sentencia T-416 de 19975, se estableció que la leg itimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calida d s ubjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

45. En la sentencia T-086 de 201 06, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

46. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 7, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establec er que el derecho fundamental reclam ado es propio del demandante”.

47. En la sentencia T-435 de 20168, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuest

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