CE - 110010315000202111635011SENTENCIASENTENCIA20220616205920
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- Título
- CE - 110010315000202111635011SENTENCIASENTENCIA20220616205920
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
Demandante: Lina María Guarnizo Barrero
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11635-01 Demandante LINA MARÍA GUARNIZO BARRERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Defecto fáctico. Madre cabeza de familia. Perspectiva de género en decisiones judiciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Lina María Guarnizo Barrero, contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. - NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la señora Lina María Guarnizo Barrero, actuando en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia".
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20211, la señora Lina María Guarnizo Barrero interpuso acción
Administrativo del Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia".
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de diciembre de 20211, la señora Lina María Guarnizo Barrero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la especial protección como madre cabeza de familia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: ORDENAR amparar mis derechos fundamentales al debido proceso (art.23 CP);
(ii) el principio de igualdad (Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y art. 1, 2, 4, 5, y 6 de la CP) ; (iv) el principio de confianza legítima; v) dignidad humana, vi) El principio fundamental del reconocimiento de los derechos inalienables de la persona y el amparo de la familia consagrado en el art. 5 de la CP, en conexidad con el art. 43 de la CP, que establece la especial protección a la suscrita como madre cabeza de familia. “SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, que se declare la nulidad de la sentencia proferida dentro el radicado N° 73001 -33-33-005—201300039-01, donde la suscrita es accionante y el accionado el Municipio de Prado Tolima. “TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, para que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, profiera en un término no mayor a 48 horas, el correspondiente fallo
accionado el Municipio de Prado Tolima. “TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, para que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, profiera en un término no mayor a 48 horas, el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso radicado N° 73001-33-33-005-2013-00039-01, donde la suscrita es accionante y el accionado el Municipio de Prado Tolima, teniendo en cuenta mi
1 Fecha de radicación por ventanilla virtual, visible en SAMAI, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
Demandante: Lina María Guarnizo Barrero
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición de mujer, madre cabeza de familia y que dicho fallo, r econozca el enfoque de género.
CUARTO: EXHORTAR, como consecuencia de lo anterior, para que en lo sucesivo el Tribunal Administrativo del Tolima, en las providencias judiciales que profiera, aplique el enfoque de género y utilice lenguaje apropiado que no genere discriminación por la condición de ser de un determinado género”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante el Decreto 018 del 24 de marzo de 2010, el alcalde municipal de Prado (Tolima) nombró a la señora Lina María Guarnizo Barrero como directora administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, código 009, grado 02, adscrita a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio mencionado.
directora administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, código 009, grado 02, adscrita a la Secretaría General y de Gobierno del Municipio mencionado. 2.2. En Decreto 071 del 28 de junio de 2012, el alcalde municipal de ese momento declaró “ insubsistente a un empleado de libre nombramiento y remoción ”, refiriéndose a Lina María Guarnizo Barrero, a partir del 30 de junio de 2012. El acto fue inmotivado. 2.3. Con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba, Lina María Guarnizo Barrero demandó al Municipio de Prado (Tolima), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pretendió la nulidad del acto administrativo de retiro; y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara su reintegro, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir. La parte actora expuso dos argumentos principales. En primer lugar, argumentó que, si bien fue vinculada como directora administrativa de la Dirección Administrativa de Justicia y Seguridad Ciudadana, en realidad ejerció las funciones de un inspector de policía. En consecuencia, aseguró que materialmente desempeñó en provisionalidad un cargo de carrera y no uno de libre nombramiento y remoción. Motivo por el cual el acto de insubsistencia debió ser motivado. En segundo lugar, la parte actora manifestó ser madre cabeza de familia. En esa oportunidad, se indicó que tenía a su cargo “ un niño de 7 años de edad, que depende de su cuidado alimentación vestuario y salud, situación que la Alcaldía Municipal
En segundo lugar, la parte actora manifestó ser madre cabeza de familia. En esa oportunidad, se indicó que tenía a su cargo “ un niño de 7 años de edad, que depende de su cuidado alimentación vestuario y salud, situación que la Alcaldía Municipal no tuvo en Cuenta para nada, a pesar de ser esto ampliamente conocido por la administración Municipal (…) En los actuales momentos mi Poderdante y su hijo se encuentra (sic) en una situación económica difícil, máxime que el mi smo día que la Dra. LINA MARIA GUARNIZO BARRERO. pidió o solicitó permiso para asistir a la cirugía de su Hijo JESUS IGNACIO CORRECHA GUARNIZO, ese mismo día le fue comunicada su declaratoria de insubsistencia, ella no tiene ayuda de ninguna persona, de lo cual se aportan declaraciones extra juicio que así lo indican al presente”. En adición a lo anterior, sobre la calidad de madre cabeza de familia, en la demanda se indicó lo siguiente: “En nuestra Constitución Política se le brinda una especial protección a la mujer cabeza de familia y allí se indica (art. 43) que el Estado le apoyará y el municipio de Prado no puede desconocer que son representantes del Estado y por tanto se encuentran en la obligación de prestar especial protección a este tipo de mujeres , sin embargoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conociendo plenamente la condición de mi poderdante de mujer cabeza de familia para nada tuvieron en cuenta esta condición y aún más fue despedida en momento en que
www.consejodeestado.gov.co conociendo plenamente la condición de mi poderdante de mujer cabeza de familia para nada tuvieron en cuenta esta condición y aún más fue despedida en momento en que su hijo menor de edad iba a ser sometido a una intervención quirúrgica, dejado en letra muerta este derecho Constitucional del cual es titular mi poderdante Doctora LINA MARIA GUARNIZO BARRERO (…) Al momento en que el municipio de Prado profirió el Decreto No. 071 de junio 27 de 2012, desconoció por completo a pesar de conocerlo, la condición de Madre Cabeza de Familia de mi Poderdante, condición esta que le hace merecedora de una estabilidad laboral reforzada. Y es que aún si fuera de recibo que las funciones por ella desarrolladas fueran de un cargo de libre nombramiento y remoción tal condición debió ser tenida en cuenta (…) Ahora bien, surge una pregunta obvia: el derecho fundamental a una estabilidad reforzada también se predica de trabajadores que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción? Para resolver el interrogante anterior, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la estabilidad reforzada en el empleo "se aplica tanto a la mujer que tiene un contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra sometid a al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Por ende, la administración no es absolutamente discrecional para retirar del servicio a una mujer cabeza de familia. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación.
cabeza de familia. No obstante, el nominador puede justificar adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento eficiente y eficaz del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto administrativo que ordene la desvinculación. Así las cosas, independientemente de la forma de vinculación de la trabajad ora, la protección que se quiere invocar trasciende y busca proteger el derecho al trabajo de una persona que por condiciones históricas y sociales ha tenido que velar no sólo por sus propias necesidades sino por las de aquellos que dependen de su trabajo en especial los menores de edad. En estos eventos se hace aún más necesario un ingreso constante que permita salvaguardar el mínimo vital de la trabajadora y su familia y por ende la continuidad en las prestaciones que pueda recibir la trabajadora representan la posibilidad de gozar plenamente de sus derechos y los de su familia, en especial el derecho a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, a la alimentación y a la vivienda digna. En este sentido, si bien es cierto, la llamada estabilidad laboral reforzada bene sustento para este caso por la Ley 1232 de 2000, tiene a su vez un sustento supralegal de orden constitucional, el cual debe de respetar la administración puesto que la constitución le otorga una protección reforzada que prevalece en la situación concreta. (…) El acto administrativo que retira del servicio a una madre cabeza de familia debe ser motivado, solo así el Estado Social de Derecho puede garantizar no sólo el derecho a la estabilidad reforzada de la mujer cabeza de familia sin o también los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, donde toma vital Importancia la teoría del control de los motivos (…)”.
la estabilidad reforzada de la mujer cabeza de familia sin o también los principios de igualdad, eficacia, imparcialidad y publicidad de la función administrativa, donde toma vital Importancia la teoría del control de los motivos (…)”. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué (bajo el radicado Nro. 73001 -33-33-005-2013-0003900/01), que en auto de 14 de febrero de 2013 admitió la demanda interpuesta por Lina María Guarnizo Barrero. 2.5. En memorial del 26 de septiembre de 2013, la parte actora indicó que remitía una serie de documentación para que hiciera parte del proceso, entre estos se anexó: “ 14Certificación Expedida por el Secretario de Planeación o Información Municipal de purificación Tolima, sobre el nivel de Sisbén de mi poderdante en dos folios 15Certificación Expedida por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio los Cámbulos del Municipio de Prado de mi poderdante en un folio anexo 16-Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Copia autógrafa original de la Visita Domiciliaria de mi Poderdante Realizada Por la Alcaldía de Purificación a mi representada en tres folios anexos”. En audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2015, se decretaron como pruebas documentales “todos los documentos aportados al proceso en la demanda, contestación y al momento de la reforma de la demanda”
En audiencia inicial celebrada el 23 de abril de 2015, se decretaron como pruebas documentales “todos los documentos aportados al proceso en la demanda, contestación y al momento de la reforma de la demanda” 2.6. En auto de 25 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué interpretó que el memorial de 26 de septiembre de 2013 constituía una reforma a la demanda. 2.7. Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, el cual posteriormente se transformó permanentemente en el Juzgado Once Administrativo de Ibagué. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, el Juzgado Once Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. La razón de la decisión consistió en que la demandante ocupó un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que su vinculación era precaria y podía ser removida del empleo a través de la figura de la insubsistencia, mediante acto administrativo inmotivado. 2.8. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante por varios motivos. Uno de estos consistió en que no se tuvo en consideración la condición de madre cabeza de familia de Lina María Guarnizo Barrero, en virtud de la cual era imprescindible que el acto administrativo en el que se declaró la insubsistencia fuera motivado. A juicio de la parte actora, al gozar de estabilidad laboral reforzada, dada su calidad de madre cabeza de fa milia, la administración debía demostrar la existencia de una justa causa que explicara el despido.
insubsistencia fuera motivado. A juicio de la parte actora, al gozar de estabilidad laboral reforzada, dada su calidad de madre cabeza de fa milia, la administración debía demostrar la existencia de una justa causa que explicara el despido. 2.9. En sentencia del 29 de julio de 2021 (notificada por correo electrónico el 6 de agosto de 2021), el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del juzgado. El Tribunal explicó (i) que el empleo desempeñado por la actora denominado “director administrativo” es libre nombramiento y remoción; (ii) que las actividades encomendadas son de especial responsabilidad y requieren, por tanto, un mayor grado de confianza en relación con su nominador; y (iii) que la naturaleza del cargo estaba descrita en el manual de funciones. Indicó que una de las funcion es de ese cargo directivo era la gestión de procesos policiales y que estas fueron cumplidas como lo demostró la demandante. Sin embargo, tal circunstancia no desvirtuaba la calidad de empleada de libre nombramiento y remoción, ya que eran labores establecidas en el ordenamiento jurídico para el cargo que desempeñaba. Con relación a la especial protección laboral reforzada alegada por la demandante, el Tribunal indicó lo siguiente: “Revisado conjuntamente el material probatorio traído oportunamente al proceso por las partes, se encuentran acreditados los supuestos de que la demandante tiene a su cargoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la responsabilidad de un hijo menor de edad, cuyo padre esta privado de la libertad, los cuales son insuficientes para demostrar la condición de madre cabeza de familia, puesto que, puede que no haya sido de carácter permanente, o que pese a las circunstancias, el padre del menor esté asumiendo su responsabilidad económica frente al hijo de aquella, o que reciban ayuda económica de otros miembros de la familia, los cuales también son presupuestos que debieron dilucidarse según los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU 388 de 2005”.
3. Fundamentos de la acción La a ccionante enfatizó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció su calidad de madre cabeza de familia, probada, según ella, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Relató que desde el nacimiento de su hijo ha sido ella la encargada exclusiva de su crianza y de solventar todos los gastos económicos de su manutención; que inclusive el reconocimiento de la paternidad se logró gracias a una demanda que ella instauró; y que el padre de su hijo, a la fecha fallecido, fue sentenciado y condenado a 18 años de prisión.
Asimismo, consideró que, en la sentencia del 29 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por v iolación directa de la Constitución Política. Los fundamentos fueron los siguientes:
Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por v iolación directa de la Constitución Política. Los fundamentos fueron los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo: Argumentó que el tribunal exigió una especie de tarifa legal a efectos de demostrar su condición de madre cabeza de familia, a pesar de que el ordenamiento jurídico colombiano no restringe el reconocimiento de dicha calidad a la presentación de determinadas pruebas. Asimismo, agregó: “En este caso, la Judicatura, en cabeza del Tribunal Administrativo del Tolima, le cierra la puerta a las madres cabezas de familia, que además de asumir dicho rol con todas las dificultades que ello implica, macartización, si dicha persona es profesional, en tanto, le genera una carga adicional, que no puede soportar y no debe soportar, luego entonces, una mujer profesional y madre cabeza de familia, cumple dos roles fundamentales en la sociedad, a saber: i) El primero, tiene que ver con el sostenimiento y fundamento de su hogar con todo lo que ello implica en sacrificio y tiempo y ii) El segundo, con las responsabilidades y cargas que le impone en si su profesión o su labor como profesional. En otras palabras, para el Tribunal Administrativo del Tolima, es completamente excluyente, que una mujer sea profesional y al mismo tiempo cumpla su rol como madre cabeza de familia, situación que aterra, desconcierta y genera una profunda desazón en mi ser, en tanto, esa es la realidad po r la que muchas o quizás la gran mayoría de mujeres colombianas soportamos, cuando decidimos, superarnos y al mismo tiempo ser madres solteras y cabezas de familia”.
en mi ser, en tanto, esa es la realidad po r la que muchas o quizás la gran mayoría de mujeres colombianas soportamos, cuando decidimos, superarnos y al mismo tiempo ser madres solteras y cabezas de familia”. 3.2. Defecto fáctico: Sostuvo que el Tribunal no valoró las pruebas que obran a folios 174 a 177 y 381 a 388 del cuaderno principal del proceso ordinario, que acreditan su condición de madre cabeza de familia y que es ella quien siempre se ha hecho responsable de su hijo menor de edad. E indicó que a pesar de que se allegaron dichas pruebas, “ el Tribunal, parece no suplir la tarifa legal, impuesta por esa misma corporación ”; tarifa legal que, insistió, no es necesaria para comprobar la calidad de madre cabeza de familia. También manifestó que el fallo controvertido denota una interpretación machista y una “clara discriminación que viola el enfoque de género”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. Decisión sin motivación: Aseguró que la autoridad judicial accionada no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaban la decisión. Por el contrario, el Tribunal se limitó a transcribir un aparte de una sentencia de la Corte Constitucional, sin hacer un análisis de fondo de los motivos por los que ella sí gozaba de especial protección constitucional, dada su condición de madre cabeza de familia. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: Mencionó que si
ella sí gozaba de especial protección constitucional, dada su condición de madre cabeza de familia. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial: Mencionó que si bien el Tribunal en la providencia cuestionada se refirió a la Sentencia SU-388 de 2005 de la Corte Constitucional y a las reglas de interpretación para determinar quién goza de la condición de madre cab eza de familia, estas no debían tenerse como una tarifa legal, tal como se desprende de la Sentencia SU-377 de 2014. Subrayó que las reglas mencionadas en la sentencia de unificación de 2005 tan solo son criterios que el juez debe consultar para formar su juicio. De manera que la determinación de si una mujer es madre cabeza de familia no depende exclusivamente de que se presenten todas y cada una de las reglas allí establecidas. 3.5. Defecto por violación de la Constitución Política : Consideró que la sent encia cuestionada contiene un lenguaje discriminatorio y misógino que atenta contra el artículo 13 de la Constitución Política y que al proferir el fallo los magistrados no tuvieron un enfoque de género. En palabras de la accionante: “Debo señalar, que la suscrita, mujer profesional, soltera y madre de un menor hijo, ha construido su vida a pulso, luchando contra la discriminación que genera ser madre soltera, especialmente de la discriminación que, sobre este tema, tienen los hombres, que por regla general son machistas y ven con muy malos ojos que una mujer sea profesional y la cabeza de su hogar. Eso paso (sic) exactamente con los Magistrados que profirieron esta sentencia, generaron conclusiones, absolutamente machistas, que violan el enfoque de género,
profesional y la cabeza de su hogar. Eso paso (sic) exactamente con los Magistrados que profirieron esta sentencia, generaron conclusiones, absolutamente machistas, que violan el enfoque de género, principio que está inmersa en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos Humanos”. Finalmente, trajo a colación un aparte de un pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los principios de Yogyakarta, concretamente el caso Duque vs. Colombia, sentencia del 26 de febrero de 2016. Con base en este, concluyó que nadie podía ser discriminado por su identidad de género. Regla no satisfecha por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues en su criterio este negó sus pretensiones bajo argumentos discriminatorios, dada su condición de mujer.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El juez de tutela de primera instancia, mediante auto de 13 de enero de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y dispuso la vinculación, como tercero con interés, del Municipio de Prado (Tolima). 4.2. El Tribunal Administrativo del T olima indicó que la acción interpuesta es improcedente, al no estar acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Aseguró que la sentencia se emitió conforme a las normas legales vigentes y a la jurisprudencia aplicable al caso, todo conforme con el material probatorio allegado. 4.3. El Municipio de Prado (Tolima) no se pronunció en el trámite de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
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4.3. El Municipio de Prado (Tolima) no se pronunció en el trámite de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
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5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Explicó que el Tribunal accionado no aplicó una tarifa legal, sino que empleó los criterios que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acreditar la condición de madre cabeza de familia. Precisó que, si bien la autoridad judicial admitió que la accionante demostró tener la responsabilidad de un hijo menor de edad, lo cierto es que aquella no acreditó que esta fuera exclusiva, así como tampoco la ausencia permanente del padre del menor. Presupuestos exigidos para aplicar la protección. Finalmente, recordó que la tutela no podía ser convertida en una instancia en la que volvieran a discutirse argumentos propios del debate ordinario, en su momento analizados; y precisó que la intervención del juez constitucional es limitada a la protección de los derechos constitucionales realmente vulnerados por la autoridad judicial respectiva.
6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia reconoció que el Tribunal no constató si aquella cumplía o no con los presupuestos para ser reconocida como madre cabeza de familia; y aún
6.1. La accionante impugnó la decisión. Manifestó que el juez de tutela de primera instancia reconoció que el Tribunal no constató si aquella cumplía o no con los presupuestos para ser reconocida como madre cabeza de familia; y aún identificado ese error, el juez de tutela no corrigió la vulneración al derecho al debido proceso. Indicó que, durante el trámite del proceso ordinario tanto en primera como en segunda instancia, no se tuvo en cuenta que sí demostró los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerarse como una madre cabeza de fa milia. Allí acreditó que su núcleo familiar solo estaba compuesto por ella y su hijo menor, lo cual probó mediante el formulario de aportes al sistema de seguridad social y “ otros documentos que fueron inobservados” por el juez natural. Agregó que desde la gestación de su hijo ha estado encargada de la manutención de aquel; que no existen padres, hermanos o abuelos que aporten al sostenimiento del hogar; que el menor de edad se encuentra estudiando y no trabaja; que el padre del menor se sustrajo de sus obligaciones como progenitor y que el reconocimiento de tal parentesco debió ser reconocido a través de la vía judicial; y que, para la fecha de presentación de la demanda el padre de su hijo estaba privado de la libertad y el 19 de mayo de 2021 falleció. 6.2. Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el despacho ponente vinculó a Adriana Constanza Espinosa Quiñones, quien fue vinculada en el proceso ordinario por ser la persona que ocupó el cargo que la tutelante desempeñó en la Alcaldía de Prado (Tolima). Además, se ordenó la notificación de aquella a la dirección
Constanza Espinosa Quiñones, quien fue vinculada en el proceso ordinario por ser la persona que ocupó el cargo que la tutelante desempeñó en la Alcaldía de Prado (Tolima). Además, se ordenó la notificación de aquella a la dirección aportada en el expediente ordinario y se dispuso la publicación de un aviso en la página web del Consejo de Estado destinado a que la señora Espinosa Quiñones conociera de la existencia del presente trámite de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11635-01
Demandante: Lina María Guarnizo Barrero
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se le ordenó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegar copia del audio de las audiencias en las que se practicaron los testimonios. 6.3. Por medio del Oficio MAV 2320 de 6 de mayo de 2022, remitido a la dirección física de notificaciones que obra en el expediente del medio de control, se notificó a Adriana Constanza Espinosa Quiñones. Asimismo, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué allegó los audios contentivos de la audiencia de pruebas, en que reposan los testimonios practicados en el medio de control.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cu al, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad,
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
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