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CE - 110010315000202111642001SENTENCIA20220307075944

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Título
CE - 110010315000202111642001SENTENCIA20220307075944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala 1 decide la acción de tutela interpuesta por la Universid ad del Magdalena contra el Tribunal Administrativo del Magdalena.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de diciembre de 2021, la Universidad del Magdalena interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igua ldad y de acceso a la administración de justicia2. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados; debido proceso judicial, derecho de defensa, seguridad jurídica, buena fe, igualdad, el acceso a la adm inistración de justicia señalado en el art ículo 229 de la Carta Política, en concord ancia con el acceso a la justi cia, dispuesto en el artículo 2

del Código General del Proceso.

2.Como conse cuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda inst ancia de fecha 07 de julio de 2 021, proferida por el

del Código General del Proceso.

2.Como conse cuencia de lo anterior, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda inst ancia de fecha 07 de julio de 2 021, proferida por el

1 Se advierte que, el 9 de febrero de 2022, el proceso ingresó al despacho de la m agistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica y buena fe.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por HERMES RAFAEL BOLA ÑO ORTÍZ en contra de LA UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA – UNIMAG, identificada con el radicado No. 47 -001-3333-006-2016-00008-01, la cu al fue notificada a la UNIMAG por medio de correo electrónico el 30 de julio de 2021.

3.ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena , que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia , profiera sentencia de reemplazo por medio de la c ual resuelva el re curso de apelación interpuesto por la apo derada de la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA frente al fallo del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circ uito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo dispuesto con el literal C numeral 2 del Artí culo 5 de la Ley 909 de 2004, cuyos argumentos de defensa fueron expuestos en la contestación y los

fallo del Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circ uito de Santa Marta, teniendo en cuenta lo dispuesto con el literal C numeral 2 del Artí culo 5 de la Ley 909 de 2004, cuyos argumentos de defensa fueron expuestos en la contestación y los alegatos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Universidad de Ma gdalena con el fin de que se declarara la nul idad de la Resolución 404 de l 23 de junio de 2015, p roferida por la Rectoría de esa Universidad y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la existencia del contrato real idad, así como el reco nocimiento de los derechos salariales y prestaciones.

En sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta ac cedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anteri or decisión, la Universidad de Magdalena interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 7 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la sentencia de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, si bien e l último cont rato que suscribió el señor Bolaño Ortiz con la entidad tuvo su período de ejecución entre el 3 de febrero y el 30 de abril de 2014 , la existencia de l contrato realidad declarada por el juez ordinario «se produjo únicamente entre el año 2005 al año 2010 , desechando la existencia de

de abril de 2014 , la existencia de l contrato realidad declarada por el juez ordinario «se produjo únicamente entre el año 2005 al año 2010 , desechando la existencia de una relación de contrato realidad entre los años 2011 a 2014».

Señaló que la autoridad judicial accionad a aplicó parcialmente la sentencia deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 unificación del Consejo de Estado , pues no analizó correctamente los demás aspectos de la prescripción dado que corresponde analizar cada contrato a partir de sus fechas de finalización.

Explicó que la aut oridad demandada no realizó un estudio sobre la solución de continuidad dada entre el contrato OPS 511 celebrado entre el 01 de julio al 30 de diciembre de 2010, y las demás órdenes de servicio suscritas en las vigencias de 2011, 2012, 2013 y 2014 «dentro de las cuales , no existi ó una relación contrato realidad propiamente dicha, si endo indiferente si en aquellas últimas contrataciones transcurrieron términos o períodos en la cel ebración de cada una de estas, por no encontrarse inmiscuidas aquellas, dentro de la cobertura de un contrato realidad».

Expuso que el último contrato de prestación de servicios que se celebró la Universidad del Magdalena con el demandante en el proceso ordinario se produjo en 2010, «existiendo una clara solución de cont inuidad desde aquella fecha, que amerita el reconocimiento del fenómeno de la prescripción extintiva sobre el pago de

Universidad del Magdalena con el demandante en el proceso ordinario se produjo en 2010, «existiendo una clara solución de cont inuidad desde aquella fecha, que amerita el reconocimiento del fenómeno de la prescripción extintiva sobre el pago de las pre staciones sociales condenadas », es decir, en criterio de la entidad demandante, a pesar de que el señor Bolañ o Ortiz demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de su último vínculo contractual , eso no implica que no se pueda declarar la prescripci ón frente a cada una de las prestaciones sociales a las que pudo tener derecho durante 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 « las cuales si debían ser reconocidas y pagadas por esta Universidad, ya se enten dían causadas y exigibles durante cada año, por existir una cl ara solución de con tinuidad entre estas y el ú ltimo contrato de prestación de servicios celebrado, sobre el cual, valga advertir, no se declaró una relación de contrato realidad».

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante au to del 13 de enero de la presente anualidad , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como tercero con interés, al señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena reiteró los argumentos expuestos en la providencia cuestionada . De igual modo, indicó que la parte demandanteRadicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

la providencia cuestionada . De igual modo, indicó que la parte demandanteRadicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 pretende utilizar la acción de tutela como u na tercera instancia del proces o ordinario.

Expuso que no se incurrió en ni ngún defecto susceptible de ser amparad o a través de la acción de tutela, toda vez que en la sentencia cuestionada se analizaron los elementos fácticos y probatorios y se abordó el estudio de la totalidad de lo s argumentos de inconfo rmidad presentados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Precisó que el último contrato del señor Bolaño Ortiz feneció el 30 de abril de 2014 y la solicitud feneció 30 de a bril de 2014 y que la solicitud del reconocimiento de la existencia de una relación laboral, fue presentada el 29 de mayo de 201 5, por lo que «las acreencias deprecadas no se e ncuentran prescritas atendiendo a que las mismas fueron reclamadas dentro del término de los 3 años (…) teniendo en cuenta, además, que entre el actor y el ente universitario accionado se suscribieron contratos ent re el primero ( 1°) de noviembre de dos mil cinco (2005) y el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)».

Finalmente, señaló que sí aplicó los p receptos legales y jurisprudenciales , pues se fundamentó en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , en

fundamentó en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , en la cual se consideró que el término de prescripc ión se deb ía contabilizar desde la fecha de finalización del vínculo contractual.

2.2. El señor Hermes Rafael Bolaño Ortiz indicó que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la entidad demandante, por lo que solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo.

En primer lugar, señaló que se pre tende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proce so de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, manifestó que la demandante cuenta con el recur so extraordinario de unificación de jurisprudencia, establecido en el artículo 256 del CPACA «máxime si su inconformismo se ensaña contra la sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal Administrativo que, según sus voces interpretó erróneamente la JURISPRUDENCIA. Es decir, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 202 1, que establece reglas generales para interpretar algunos aspectos esenciales de los contratos de prestación de servicios, cuando encubren relaciones laborales».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

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II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La a cción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La a cción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales ame nazados o vulnerados por la ac ción u o misión de cualquier aut oridad pública o por un particular, en el último c aso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no di spone de otro medio de defensa, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremed iable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteg er el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contra rio, el juez de tutela deberá examinar si existe pe rjuicio irremediable y, de exi stir, co ncederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala P lena de esta Corporación consideraba que la acción d e tutela era improcedente contra las providencias j udiciales; sin embargo, a part ir del a ño 20123, cambió su pos tura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no pu ede convertirse en la instanci a adicio nal de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la proceden cia de esta acción constitucio nal cont ra

judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la proceden cia de esta acción constitucio nal cont ra providencias judicia les, el juez de tutela debe verificar el cumplimie nto de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentenci a C590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos g enerales para la procedencia d e la acc ión de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indiqu e los hechos y las razones

3 Sentencia del 31 de juli o de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 en que se funda menta la acción; (ii) que el accionante hubiera util izado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance p ara la p rotección de sus derech os f undamentales (subsidiariedad); (iii) que la ac ción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de e vidente relevancia constitucional y (v) que no se t rate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relaci ón c on este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela

tutela.

En relaci ón c on este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela proce de en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se pre senta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proc eso ocurridas a ntes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notifica r o vincular a terceros que podrían verse afectados con la de cisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se bu sca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el est udio de las causales anteriores , llamadas genéricas, el juez puede conceder la pr otección siempre que advier ta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental ab soluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del p recedente y (vi ii) violación directa de la Constitución. La Corte C onstitucional describió tales causales, así:

a. D efecto orgánico, que se presen ta cuand o el funcionario judici al q ue profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competenc ia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competenc ia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuand o el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o i nconstitucionales o que present an u na evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese en gaño lo condujo a la toma de u na decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivació n reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedent e, hipótesis que se present a, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica d el contenido co nstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providenc ia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra pr ovidencias judiciales. De lo c ontrario, la tutela carecería d e relevancia constitucional.

Justamente, las caus ales específicas que ha dec antado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una ins tancia a dicional para que las p artes reabran discusiones que son propias de los p rocesos judiciales ordinari os o expongan l os argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronun ciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más l a po sibilidad de cuestionar, por vía de tutela, la s providencias dictadas por la Corte Supre ma de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentid o, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos

providencias dictadas por la Corte Supre ma de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentid o, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las cau sales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabid a cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivam ente inc ompatible con la jurisp rudencia trazada por la

4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 Corte Constitucional al de finir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad q ue exige la imperiosa intervenc ión del juez constitucional».

2. Problema jurídico

En primer lugar, corresp onde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Magdalena , al proferir la sentencia del 7 de julio de 2021, vulneró los dere chos fundamentales de la Universidad del Magdalena.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

del 7 de julio de 2021, vulneró los dere chos fundamentales de la Universidad del Magdalena.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la relevancia constitucional : la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido pro ceso, a la igualdad y de acceso a l a administración de justicia, derec hos tradicionalmente relevante s en la institución de la acció n de tutela, en un asunto laboral en el que s e disc utirá la aplicabilidad de un precedente judicial. Además, se observa que no se está utilizando el me canismo d e amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.

3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión cuestionada fue proferida el 7 de julio de 2021 y fue notificada el 30 de ju lio siguiente , mientras que la demanda de tutela fue presentada el 14 de diciembre de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.

3.1.3. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 3.1.4. Finalmente, la S ala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad5 de la tutela.

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

9 3.1.4. Finalmente, la S ala estima necesario referirse brevemente al requisito de subsidiariedad5 de la tutela.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe p erjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer q ue la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199 17 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han a gotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:

mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8:

5 En este acápite, l a Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015 -03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irr emediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando exi stan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia, atendiendo l as circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

10 La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previs to otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del int eresado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia en tre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha — la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse qu e sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofre cer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofre cer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar qu e agotó los recursos que tenía a su disposición, pu es, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de l a amenaza o violación de derechos fundamentales, ri esgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del ju ez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se not e sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterio s para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que result a urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci ón inmediata de los

para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci ón inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

9 Corte Constitucional, sentencia T -695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11642-00

Demandante: Universidad del Magdalena

Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena

Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

11 En el caso bajo estudio, la Unive rsidad del M agdalena considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en defecto susta ntivo por interp retación errónea de la normativa legal y jurisprudencial que regula la prescripción del contrato realidad «de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual » y en violación directa de la Constitución, toda vez que se aplicó indebidamente la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En criterio de la accionante, que el último vínculo contractual del se ñor Hermes Rafael Bolaño Ortiz hubiera sido en el 2014 « no elimina el fenómeno de prescripción dado frente a cada una de las p restaciones sociales a que pudo tener derec ho durante las vigencias 2005, 2006, 2007, 20 08, 2009 y 2 010», toda vez que solo en esos períodos se declaró la configuración del contrato realidad.

Textualmente, la entidad demandante expuso lo siguiente:

toda vez que solo en esos períodos se declaró la configuración del contrato realidad.

Textualmente, la entidad demandante expuso lo siguiente:

Al respecto, encuentra esta Costa, que la tesis utilizada por el juez de

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