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CE - 110010315000202111645001SENTENCIA20220323145131

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Título
CE - 110010315000202111645001SENTENCIA20220323145131
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala d ecide la acción de tutela presentada por la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A. contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Di rección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de diciembre de 20211, la sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A. interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.N.) de la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. y como consecuencia

debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.N.) de la sociedad COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S.A. y como consecuencia de lo anterior, SUSPENDER los efectos internos en Colombia de la

1 Se advierte que, el 24 de enero de 2022 , el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

2 Resolución 2006 de 2018 confirmada parcialmente por la Resolución 2236 de 2021, ambas proferidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, resuelva la solicitud de suspensión p rovisional impetrada junto con la demanda de nulidad de los mencionados actos, el 23 de noviembre de 2021 y garantizada mediante Póliza de Garantía Judicial.

Igualmente, DISPONER que, durante el tiempo que esté vigente la suspensión de los efectos intern os en Colombia de la Resolución 2006 de 2018 confirmada parcialmente por la Resolución 2236 de 2021, ambas proferidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina, ninguna autoridad administrativa ni judicial en Colombia podrá adelantar acciones tendientes a hacer efectiva la multa impuesta por estas resoluciones.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que la sociedad accionante y Kimberly Clark Ecuador S.A.

autoridad administrativa ni judicial en Colombia podrá adelantar acciones tendientes a hacer efectiva la multa impuesta por estas resoluciones.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que la sociedad accionante y Kimberly Clark Ecuador S.A. fueron vinculadas a procesos ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia y la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de Ecuador, por la supuesta realización de prácticas restrictivas a la libre competencia consistentes en acuerdos para fijar precios y repartir el mercado de papeles suaves « papel higiénico, servilletas, pañuelos para manos y cara, y toallas de cocina».

El 24 de junio de 2014, Kimberly Clark Ecuador S.A. voluntariamente compareció ante la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de Ecuador y presentó solicitud de exención de l pago de la multa, en la que reportó las potenciales infracciones que habían sido detectadas al interior de esa compañía, al tiempo que «entregó una serie de elementos de prueba auto incriminatorios a cambio de obtener una exención total de las multas que decidieran imponer si encontraba que se había cometido alguna infracción », con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Regulación y Control de Poder de Mercado.

Indicó que la Superintenden cia de Industria y Comercio de Colombia, mediante Resolución 31739 de 2016, consideró que la sociedad demandante violó la libre competencia y le impuso sanción pecuniaria; sin embargo, la exoneró del pago por su condición de primera delatora.

Señaló que, a pesar de que las conductas desarrolladas por Colombiana Kimberly

competencia y le impuso sanción pecuniaria; sin embargo, la exoneró del pago por su condición de primera delatora.

Señaló que, a pesar de que las conductas desarrolladas por Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark Ecuador S.A. no tuvieron « efecto transfronterizo», toda vez que las prácticas restrictivas a la libre competencia se desarrollaron « de manera exclusiva y por separado en ambos países », la Superintendencia deRadicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

3 Control de Poder de Mercado de Ecuador las denunció ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, por incumplimiento de la Decisión 608.

El 11 de noviembre de 2016, la Secretaría General de la Comun idad Andina profirió la Resolución 1883 , en la que inició investigación a la sociedad aquí demandante, a Kimberly Clark Ecuador S.A., a Productos Familia S.A. y a Productos Sancela del Ecuador S.A., por la supuesta realización de prácticas restrictivas a la libre competencia.

El 28 de mayo de 2018, la Secretaría General de la Comunidad Andina profirió la Resolución 2006, por medio de la cual sancionó solidariamente a las sociedades Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark Ecuador S.A., por un valor de USD 18.344.916. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resulto el 19 de noviembre de 2021, a través de la Resolución 2236 , en la que se modificó el valor de la multa por valor de USD

reconsideración, el cual fue resulto el 19 de noviembre de 2021, a través de la Resolución 2236 , en la que se modificó el valor de la multa por valor de USD 17.060.772, a favor de la autoridad que impuso la sanción, la cual debería ser pagada dentro de los 30 días siguientes a la notificación.

El 25 de noviembre de 2021, las sociedades Colombiana Kimberly Colpapel S.A. y Kimberly Clark Ecuador S.A. , de conformidad con lo dispuesto en las Decisiones 472 y 500, presentaron ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina acción de nulidad en contra de las Resoluciones 2006 de 2018 y 2236 de 2021 y, de paso, pidieron la suspensión provisional de las mismas , solicitud «garantizada con la Póliza de Garantía Judicial No. GJ -0011506 expedida por Seguros Confianza S.A. por valor de USD$17.060.772 ». Expuso que a ese proceso se le asignó el radicad o 01 -AN-2021 y la sustanciación le correspondió al magistrado Luis Rafael Vergara Quintero.

1.3. Argumentos de la tutela

En primer lugar, la sociedad demandante indicó que recurrió a la acción de tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, dada la urgencia del asunto y el perjuicio que se puede ocasionar « en caso de que transcurran los 30 días previstos en la Resolución 2236 de 2021 », sumado a que el Tribun al de Justicia de la Comunidad Andina no ha resuelto sobre la admisión de la demanda ni sobre la suspensión provisional solicitada, y a que entre el 16 de diciembre de 2021 y el

de la Comunidad Andina no ha resuelto sobre la admisión de la demanda ni sobre la suspensión provisional solicitada, y a que entre el 16 de diciembre de 2021 y el 5 de enero de 2022, esa autoridad está en vacancia judicial.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

4 De otra parte, i ndicó que la solicitud de amparo no estaba dirigida contra la Comunidad Andina de Naciones, sino contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , pues son responsables constitucionalmente por las violaciones de derechos fundamentales que pueda ocasionar la Comunidad Andina de Naciones . Además , porque « eventualmente tendrían que ejecutar la decisión sancionatoria en desconocimiento de las normas comunitarias y constitucionales colombianas ». Precisó que el presidente de la República , como jefe de Estado, incurrió en las conductas que vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al suscribir el Acuerdo de Integración Subregional Andino, el 26 de mayo de 1969, el cual, luego de la suscripción y ratificación del Protocolo de Trujillo de 1996, dio origen a la Comunidad Andina.

Señaló que las Resoluciones 2006 de 2018 y 2336 de 2 021 son normas de derecho secundario aplicables directamente en Colombia , porque fueron expedidas de conformidad con las atribuciones soberanas del Estado, cedidas

Señaló que las Resoluciones 2006 de 2018 y 2336 de 2 021 son normas de derecho secundario aplicables directamente en Colombia , porque fueron expedidas de conformidad con las atribuciones soberanas del Estado, cedidas «parcialmente a favor de la Comunidad Andina » y, en consecuencia, son actos de una autoridad «pasibles de la acción de tutela ». Expresó que , en virtud de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C -231 de 1997 , en el escenario de que se advierta la violación de la Constitución , sería necesario solicitar la intervención del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pero que «en caso de la “probada ineficacia” de los mecanismos del TJCA, sería posible acudir a la jurisdicción constitucional para ordenar la inaplicación interna del acto de la comunidad».

Adicionalmente, manifestó que no se pretende la invalidez de la norma comunitaria, sino su inaplicación interna en el caso particular, pues lo pretendido «es la suspensión de los efectos internos en Colombia de las Resoluciones 2006 de 2018 y 2336 de 2021 , m ientras el TJCA se pronuncia sobre la solicitud de suspensión provisional».

Manifestó que el perjuicio que se le está causando es grave porque son más de 17 millones de dólares y que la inmunidad de jurisdicción de la Secretaría General de la Comunidad A ndina, «junto con la ausencia de mecanismos judiciales comunitarios o nacionales para recuperar el valor de la multa, hacen que el perjuicio sea literalmente irremediable».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

comunitarios o nacionales para recuperar el valor de la multa, hacen que el perjuicio sea literalmente irremediable».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

5 Expresó, además, que no existe un procedimiento en el ordenamiento jurídico de Colombia, ni de ningún otro país de la Comunidad Andina una acción judicial de carácter indemnizatorio, que permita obtener la devolución de l valor de la multa que se pague . Asi mismo, señaló que , de conformidad con el artículo 106 de la Decisión Andina 600, las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se limitan a declarar la nulidad del acto o decisión cuestionada, pero no ordenan la devolución de la multa paga da porque no es un asunto materia de discusión dentro de la acción de nulidad.

También s ostuvo que se ocasionaría un perjuicio irreparable por incremento del daño reputacional, pues la no suspensión de las decisiones proferidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones , «una vez se pague la multa, aumentarán las noticias en este sentido, lo que a todas luces afecta la imagen de las empresas sancionadas».

Adujo que las decisiones que lo sancionaron incurrieron en defecto fáctico por valoración de una prueba obtenida con violación al debido proceso, pues , de conformidad con el artículo 11, literal f , de la Decisión 608 , se requiere que la solicitud de apertura de investigación incluya « “los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.” Sin estos elementos de prueba,

conformidad con el artículo 11, literal f , de la Decisión 608 , se requiere que la solicitud de apertura de investigación incluya « “los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.” Sin estos elementos de prueba, la SGCA no podría abrir la investigación. Dichos elementos de prueba fueron declarados nulos. Por lo tanto, no podían soportar la solicitud ni la apertura de la investigación». Asimismo, indicó que se desconoció que esas pruebas se produjeron en el marco de un proceso de clemencia y, por tanto, no era posible utilizarlas para sancionar a quien las había producido.

Manifestó que se incurrió en defecto orgánico, toda vez que la conducta sancionada no tuvo efectos transfronterizos y no afectó el comercio subregional y, en esas condiciones, los órganos comunitarios no tenían competenc ia para pronunciarse.

De igual modo, señaló que el derecho de defensa y contradicción se desconoció durante la investigación adelantada , al fundamentarse en datos e información económica a los que «las investigadas no tuvieron acceso como tampoco se tuvo la oportunidad de participar en las declaraciones realizadas por la SGCA », circunstancia que, a su juicio, configura un defecto sustantivo.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

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Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

6 Por último, expresó que se configuró el defecto procedimental porque la actuación administrativa se tramitó «completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico».

2. Trámite impartido e intervenciones

6 Por último, expresó que se configuró el defecto procedimental porque la actuación administrativa se tramitó «completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1 Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 , se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a l director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la ministra de Relaciones Exteriores, a la ministra de Industria, Comercio y Turismo, al super intendente de Industria y Comercio y al director ejecutivo de Administración Judicial. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma providencia se consideró que no era procedente vincular al Tribunal de Justicia y a la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 323 de 1996 y en la sentencia T -093 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, por tratarse de órganos pertenecientes a una organización subregional con personalidad jurídica internacional, que gozan de inmunidad de jurisdicción . Asimismo, porque el objeto de la controversia « no encaja en las salvedades que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido para que dichos organismos puedan ser juzgados en Colombia».

De igual modo, se negó la medida provisional solicitada , por considerar que no se cumplía el requisito relativo a la apariencia de buen derecho, toda vez que no existía un principio de certeza o de veracidad acerca de la afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante.

cumplía el requisito relativo a la apariencia de buen derecho, toda vez que no existía un principio de certeza o de veracidad acerca de la afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante.

2.2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las presuntas violaciones expuestas en la demanda de tutela « son ajenas al accionar de la entidad ». Expuso que las facultades de inspección, vigilancia y control no recaen sobre la Secretaría General de la Comunidad Andina.

2.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que es parte del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, órgano de dirección política y legislativa de la Comunidad Andina de Naciones, que suscribe convenios yRadicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

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7 acuerdos con terceros países o con organismos internacionales sobre diversos aspectos.

Expresó que las resoluciones expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina son de aplicabilidad para los Estados parte , «sin trá mites internos adicionales y las controversias judiciales no podrán ser sometidas al conocimiento de los jueces nacionales », de conformidad con los artículos 3, 4 y 41 del Acuerdo de Cartagena y la sentencia C-227 de 1999.

Indicó que no tiene competencia para atender lo pretendido con la acción de tutela, pues « no tiene injerencia las decisiones adoptadas por este Órgano, o en su aplicación en el territorio nacional».

Indicó que no tiene competencia para atender lo pretendido con la acción de tutela, pues « no tiene injerencia las decisiones adoptadas por este Órgano, o en su aplicación en el territorio nacional».

Finalmente, solicitó que se declarara la falta de legiti mación en la causa por pasiva, pues, aunque el Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en virtud de las competencias establecidas en la Ley 323 de 1996, no existe nexo de causalidad entre su participación en dicho consejo y las decisiones que adoptan la Secretaría General o el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

2.4. En memorial del 11 de enero de 2022, l a sociedad Colombiana Kimberly Colpapel S.A . aclaró y reiteró la apariencia de buen derecho de la medida provisional solicitada.

Al respecto, manifestó que la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones no motivó por qué considera que las pruebas que « acompañaron la denuncia presentada por la Superintendencia de Control de Poder de Mercado de Ecuador» son legales y procedentes, a pesar de que la justicia ecuatoriana, las declaró ilegales, mediante providencia del Tribunal Distri tal de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, en sentencia del 6 de agosto de 2018.

Asimismo, señaló que las decisiones cuya aplicación solicita sea suspendida, carecen de motivación en relación con el uso de las pruebas entregadas por la sociedad accionante en un proceso de delación, cuando «las pruebas que se entregan en el marco de un proceso de estos no pueden utilizarse en ningún otro proceso judicial ni administrativo».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

sociedad accionante en un proceso de delación, cuando «las pruebas que se entregan en el marco de un proceso de estos no pueden utilizarse en ningún otro proceso judicial ni administrativo».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

8 Finalmente, indicó las razones por las cuales considera que la medida provisional solicitada es necesaria, efectiva y proporcional. En primer lugar, sostuvo que en el ordenamiento andino no existe trámite para el reembolso o devolución de las multas que se paguen; de otra parte, porque el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no tiene competencia para condenar al pago de perjuicios o devoluciones; en tercer lugar, porque la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) podría alegar inmunidad dipl omática « haciendo difícil o imposible el cobro, artículo 38 de la Decisión 409 de la CAN y artículo 49 de la Ley 323 de 1996», y, por último, porque el presupuesto de la S GCAN anual es de USD$ 6.000.000 y la multa es « casi tres veces el mismo y los ingreso s de la SGCAN dependen de los aportes de los países miembros».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección in mediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o a menazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

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2. Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes , corresponde a la Sala, en

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

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2. Problema Jurídico

De conformidad con lo expuesto en los antecedentes , corresponde a la Sala, en primer lugar, determinar si el Consejo de Estado, como juez de tutela , tiene jurisdicción para inaplicar transitoriamente las Resoluciones 2006 de 2018 y 2236 de 2021, proferidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones.

De otra parte, la Sala deberá establecer si la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el marco de sus competencias, están amenazando o vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de la soci edad Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

3. Análisis de la Sala

3.1. Inmunidad de jurisdicción de la Secretaría General y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones

Si bien en el escrito de tutela se indicó que la demanda no estaba dirigida en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, lo cierto es que toda la argumentación de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales está encaminada a cuestionar las razones que sirvieron de fundamento a ese organismo internacional para proferir las Resoluciones 2006 de 2018 y 2236 de 2021 . De igual modo, se advierte que lo pretendido por la sociedad demandante es la inaplicación interna de los efec tos jurídicos de las referidas resoluciones.

2018 y 2236 de 2021 . De igual modo, se advierte que lo pretendido por la sociedad demandante es la inaplicación interna de los efec tos jurídicos de las referidas resoluciones.

Pues bien, el artículo 49 de la Ley 323 de 1996, «por la cual se aprueba el protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena», dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 49. La Secretaría General, el Tribunal de Justicia , el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del sistema, gozarán en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos. Sus representantes y funcionarios internacionales gozarán, así mismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar conRadicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

10 independencia sus funciones, en relación con este Acuerdo. Sus locales son inviolables y sus bienes y haberes gozan de inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncie expresamente a ésta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria.

La Corte Constitucional, en la sentencia T -093 de 2012 2 , consideró que la inmunidad constituye una regla de carácter procesal que tiene dos manifestaciones, así:

(i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia

inmunidad constituye una regla de carácter procesal que tiene dos manifestaciones, así:

(i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecución, la cual impide que se haga efectiva determinada decisión judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo. (...) Así, tal régimen jurídico internacional da cuenta de las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estos organismos y que los eximen del deber de comparecencia ante tribunales nacionales. (...) En la misma línea de argumentación, valga decir que Colombia se ha inscrito en lo que la jurisprudencia constitucional y la emanada del Consejo de Estado refiere como la inmunidad relativa de jurisdicción de agentes diplomáticos circunscrita a dos escenarios específicos : (i) en materia laboral se ha indicado lo siguiente: según el artículo XXXI de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 1961 los agentes diplomáticos tendrán inmunidad absoluta en materia penal, civil y administrativa, de manera que se ha interpretado restrictivamente la norma concluyendo que la Convención no contempló la inmunidad en relación con la jurisdicción laboral, además de que el Estado extranjero debe someterse a las normas de seguridad social del Estado receptor, siempre que no esté acreditado que el ciudadano diplomático se haya sometido a las leyes extranjeras; (ii) por su parte el Consejo de Estado relativiz ó también el tema de la inmunidad diplomática y solo la aplica cuando se trata de

acreditado que el ciudadano diplomático se haya sometido a las leyes extranjeras; (ii) por su parte el Consejo de Estado relativiz ó también el tema de la inmunidad diplomática y solo la aplica cuando se trata de actuaciones que estén estrechamente ligadas con el organismo internacional. De no ser así, no puede hablarse de inmunidad diplomática y por ende el organismo del Estado tendr ía competencia para conocer del conflicto presentado.

Tal como anticipó el despacho sustanciador en el auto que admitió la demanda y negó la medida provisional solicitada, de la disposición legal y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citadas, sumado a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados por Colombia 3 , la Sala concluye que la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones, al ser un órgano perteneciente a una organización subregional con perso nalidad jurídica internacional (organismo internacional), como lo es la Comunidad Andina de Naciones, goza de inmunidad de jurisdicción y, por ende, los jueces nacionales carecen de competencia para juzgar sus actuaciones o decisiones , salvo en aquellos ev entos específicos

2 M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11645-00

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

11 señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Demandante: Colombiana Kimberly Colpapel S.A.

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de tutela de primera instancia

11 señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-286 de 2021 4 , indicó que en el derecho internacional rige el principio de privilegios e inmunidades de los organismos internacionales y de las misiones diplomáticas. Asimismo, sobre la inmunidad de jurisdicción , indicó que es una figura que «excluye a un sujeto específico o a una organización, de quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre que se configuren ciertas condiciones».

Ahora, en la sentencia SU -446 de 2016, la Corte Constitucional señaló qu e la inmunidad de jurisdicción no es absoluta, dado que «esta Corporación ha acogido una interpretación de la inmunidad de jur isdicción como consecuencia de una excepción al principio de soberanía territorial (…) En consecuencia, las limitaciones al ejercicio de la jurisdicción por parte de los Estados deben entenderse restringidamente »; asimismo, en la sentencia T-093 de 2012, se señaló que la inmunidad constituye una regla de carácter procesal que tiene dos manifestaciones, así:

(i) la inmunidad de jurisdicción como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determi

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