CE - 110010315000202111646001SENTENCIA20220628120122
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111646001SENTENCIA20220628120122
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Y CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Legitimación pasiva en la causa/ Requisitos de procedibilidad/ Tutela contra sentencia de tutela/ No configuración de alguno de los eventos en los que se acepta su procedencia excepcional/ Subsidiariedad. Síntesis del caso: El accionante enjuició, por un lado, una decisión de tutela, por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró la improcedencia de una solicitud de amparo y, por otro lado, un proceso de contratación llevado a cabo por el SENA. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Yaki Manuel Hortua Silva contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR), la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
(CCJ), el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2021, Yaki Manuel Hortua Silva presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Dejusticia, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, igualdad, dignidad humana, vivienda, salud, familia, mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, vulnerados, en su criterio, con la Sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de tutela No. 25000-23-15-000-2021-00211-01, así como con las presuntas irregularidades que cometió el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA) en el proceso de contratación de instructores para el período 2021. 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó2 (se trascribe): “MEDIDA CAUTELAR Mediante el derecho de petición se solicita: 1. Cese de inmediato por parte de los diferentes organismos del Estado y la rama judicial la tortura y malos tratos contra el demandante y su familia y de cumplimiento al silencio administrativo presentado en las peticiones de la demanda de tutela 25000231500020210021101, así como en la que se radico a esta entidad. 2. Cese de inmediato el ataque contra la vida y la tortura contra el demandante y su familia así como el ataque sistemático su dignidad humana al negarle el mínimo vital, se respete de manera inmediata el derecho a la vida así como los derechos humanos según la carta de derechos humanos como acuerdo internacional por lo que se page a la orden del demándate
el mínimo vital mensual que se le ha negado desde el mes de diciembre de 2020 que corresponde por mes a un valor no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes mas. Una caución de 5 salarios mínimos legales vigentes por cada día que se le ha impedido trabajar a un interés mensual no inferior al 20% mensual, el cual al día actual asciende a 6672 salarios mínimos legales vigentes y se continúe de por vida con el pago del mínimo vital el cual se hará un ajuste mensual con respecto a la devaluación del peso frente a la divisa que tenga mayor devaluación, en ningún caso se podrá disminuir el mínimo vital, este se pagara mes anticipado 3. Cese de inmediato la violencia de género en contra del demandante y su familia así como la discriminación y se reconozca de inmediato la igualdad ante la ley 1232 de 2008 y la misma protección de esta ley y cualquier otra como padre cabeza de familia, asó mismo se den las acciones afirmativas a favor del accionante y su familia (sin discriminación de género u otro como refieren Sentencias Sentencia C-722 de 2004. M.P.) Rodrigo Escobar Gil; sentencia c-044 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería; sentencia C-1039 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-184 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-964 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis). De igual forma la condición de padre cabeza de familia le sea reconocida de por vida, además de sufrir la discriminación por la edad del accionante, debido la parcialidad de las diferentes autoridades judiciales, 2 El accionante planteó, sin distinción alguna, las medidas cautelares y las pretensiones de la acción de
de padre cabeza de familia le sea reconocida de por vida, además de sufrir la discriminación por la edad del accionante, debido la parcialidad de las diferentes autoridades judiciales, 2 El accionante planteó, sin distinción alguna, las medidas cautelares y las pretensiones de la acción de tutela. En Auto de 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió negar las medidas provisionales planteadas en los numerales 5, 6, 8, 9 y 10.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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administrativas del estado y del mismo Estado que lo han venido discriminando, desconociendo este derecho en los años anteriores. Así mismo que en virtud del derecho a la favorabilidad se aplique las leyes y demás que le favorezcan al demandante. 4. Cese de inmediato la esclavitud a la que han sometido al demandante al no existir independencia de la justicia e imparcialidad y sean recusados permanentemente tanto funcionarios administrativo, judiciales y demás del Estado, en virtud del derecho a la igualdad y el de participación con voz y voto decisorio e inapelable en cualquier proceso que guarde interés el demandante, así como se le page la experiencia incluidos los años que no le han permitido trabajar a nivel Doctorado (Dado que le han saboteado al demandante su crecimiento personal al impedirle trabajar y negarle el mínimo vital), en ningún caso este podrá ser inferior al mínimo vital mensual para este año 2021 es de 100 salarios mensuales mínimos legales vigentes por cada mes, má s una caución económica de 5 salarios mensuales mínimos vigente por cada día que no se le ha permitido trabajar, dado que el Estado y sus miembros a interferido quitándole el derecho al mínimo vital como represaría, para impedirle el crecimiento personal y a su familia así como el derecho a la prosperidad. 5. Se respete y se de cumplimiento al silencio Administrativo positivo en virtud del derecho a la defensa, al derecho a la vida, acceso a la justicia, estado social de derecho por lo que se realice el embargo al estado Colombiano y a los directos responsables por 1000 salarios mensuales mínimos legales vigentes a favor del demándate 6. Declárense impedidos los miembros del Consejo de estado pues son al mismo tiempo los demandados y sus propios compañeros de trabajo y/o subordinados. 7. Se reconozcan mis derechos humanos sin ninguna discriminación como están definidos en la carta de derechos humanos por la ONU. 8. Entrega del archivo completo de los expedientes de tutela que
Consejo de estado pues son al mismo tiempo los demandados y sus propios compañeros de trabajo y/o subordinados. 7. Se reconozcan mis derechos humanos sin ninguna discriminación como están definidos en la carta de derechos humanos por la ONU. 8. Entrega del archivo completo de los expedientes de tutela que hace referencia la presente acción. 9. Acceso a la pagina del consejo de Estado sin restricción alguna, así como al expediente judicial en plataforma judicial, para realizar la veeduría de este mismo proceso, se le entreguen al demandante de igual manera todos los documentos dentro del proceso de tutela como las contestaciones de los demandados y demás actuaciones dentro del proceso de tutela. 10. Se de inmunidad al demandante y su familia al mismo grado que un funcionario de la ONU. PRETENSIONES Mediante el derecho de petición se solicita que 1. Los mismos ya mencionados dentro de las medidas cautelares. 2. Se establezca un mínimo vital no inferior a 100 salarios mínimos legales vigentes dado que los costos de alimentos, educación y demás han aumentado en al menos un 40% cifra dada por el mismo DANE y una caución no inferior a 5 salarios mínimos vigentes por cada día que se le impida trabajar como hasta la presente ha sido la forma que el Estado Colombiano ha venido utilizando para acabar con la vida del demandante y su familia en represalia por exigir el respeto de sus derechos humanos. Situación que concuerda con los asesinatos de defensores de derechos humanos en los últimos años.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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3. Dada la parcialidad probada de la rama judicial y de la inexistencia de independencia de la justicia se deben declarar impedidos en cualquier actuación contra el demandante y en virtud del derecho a la igualdad y dado que son juez y parte el demandado también tenga voz y voto decisorio e inapelable de igual forma que el gobierno colombiano subordina a la rama judicial y estos a su vez no permiten el acceso a la justicia en condiciones de imparcialidad e independencia. 4. Declárese inconstitucional que no se pueda recusar a los jueces de tutela” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de febrero de 2021, Yaki Manuel Hortua Silva presentó una acción de tutela3 contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la Agencia Pública de Empleo (APE) y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo4 para que, entre otras, se ordenara fijar a su favor un monto para garantizar su mínimo vital y su vinculación laboral como instructor en el SENA. El 17 de febrero de 2021, el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, entre otros declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que (se trascribe): “En segundo lugar, se evidenció que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, tiene un reglamento especial para realizar la contratación de personal (Circular N°. 01-3-2020-000195), que tal como ocurre con el demandante, aspira a ser vinculado como instructor de este. Siendo necesario indicar que, si bien se determinó que el actor conforme al Acta N°. 005 de 24
de enero de 2020, cumple con requisitos de experiencia y formación para ser contratado como instructor, dicha condición no configura carácter de obligatoriedad para proceder a su vinculación y/o contratación como instructor, toda vez que existe normatividad que determina la forma y requisitos para realizar la misma. Lo que conduce a que, al existir un procedimiento especial para contratación idóneo y efectivo, es dicho camino el que debe agotarse, haciendo improcedente la acción constitucional. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, ha indicado que en ciertos eventos, aun existiendo procedimiento especial para dar solución a un caso, ante determinadas circunstancias, procede el amparo, como ocurre con los señalados por el accionante, cuando afirma ser padre cabeza de familia o ser discriminado por edad, afirmaciones que en principio generarían su protección, sin embargo, no resulta viable acceder a la solicitud de amparo, puesto que si bien es cierto, el señor Hortua Silva, argumentó dichos supuestos, en ningún momento los acreditó; por lo cual, al no evidenciarse perjuicio irremediable como efecto jurídico inmediato, generado con las acciones que puedan imputársele a las accionadas, deberá negarse por improcedente la acción de tutela ejercitada, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991”. 5. 2) El 3 de marzo de 2021, el señor Hortua Silva presentó acción de tutela5 contra el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y el SENA6, con la 3
Radicado 11001-33-42-055-2021-00031-00. 4 En Auto de 5 de febrero de 2021, el despacho sustanciador se abstuvo de notificar a las demás entidades y personas convocadas por no existir mérito para hacerlo. 5 Rad. 25000-23-15-000-2021-00211-00/01. 6 A pesar de que se demandaron varias personas, autoridades y medios de comunicación, el despacho sustanciador, en Auto admisorio de 4 de marzo de 2021, solo tuvo como accionados al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y al SENA, al no encontrar razones fácticas y jurídicas para convocar a los demás accionados.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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pretensión principal de revocar la Sentencia de 17 de febrero de 2021 y establecer (se trascribe) “un mínimo vital mensual no inferior de 24 salarios mínimos legales”. 6. 3) Esta acción de tutela fue declarada improcedente por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de marzo de 2021, tras concluir que (se trascribe): “Considera la Sala que el actor dejó vencer el término de impugnación, sin justificación alguna y ante todo, en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad.” 7. 4) La parte actora impugnó esta providencia y, el 21 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión por las siguientes razones (se trascribe): “(…) el señor Hortua Silva reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende es utilizar la presente acción como una instancia adicional (…). En consecuencia, el amparo (…) se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. (…) advierte que para el caso concreto el solicitante de amparo no hizo uso del recurso de impugnación, el cual garantiza su derecho a la controversia y por medio del cual pudo haber presentado sus inconformidades, respecto de la sentencia cuestionada.”
en contra de una sentencia de tutela. (…) advierte que para el caso concreto el solicitante de amparo no hizo uso del recurso de impugnación, el cual garantiza su derecho a la controversia y por medio del cual pudo haber presentado sus inconformidades, respecto de la sentencia cuestionada.” 8. El fundamento de la vulneración derivó, según la parte actora, de las razones que pasan a explicarse. 9. Respecto de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se identificaron 3 reparos. El primero consistió en que se inobservaron los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para proferir sentencia, motivo por el cual, la decisión (se trascribe) “carece de validez jurídica (…) por lo que el Consejo de Estado perdió la competencia para emitir el fallo, configurándose el Silencio administrativo positivo a favor del demandante (…)”. El segundo reparo se basó en que el (se trascribe) “6 de marzo de 2021”7 se radicó una petición ante el despacho sustanciador para presentar (se trascribe) “las pruebas irrefutables del fraude, falsedades entre otras dentro del proceso”, sin embargo, al no obtener respuesta, 7 En el expediente con Rad. 25000-23-15-000-2021-00211-01, se registró la radicación de un memorial el 6 de abril de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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concluyó que operó (se trascribe) “(…) un silencio administrativo positivo (…)”. El último reparo fue un reproche sobre la falta valoración de pruebas que evidenciaban el (se trascribe) “(…) fraude a la ley así como a la constitución, la discriminación hacia el demandante así como la arbitrariedad, la parcialidad del sistema judicial (…)”. 10. Asimismo, manifestó que se desconoció el contenido de los artículos 84 y 230 de la Constitución Política, y 2 de la Ley 1232 de 2008 y 84 de la Constitución Política, así como de las Sentencias C-184 de 2003 y T-003 de 2018 de la Corte Constitucional, los cuales tiene relación con el principio de buena fe y la condición de padre cabeza de familia. 11. De manera conjunta, manifestó que se omitió el (se trascribe) “(…) carácter de cosa juzgada constitucional pues el fallo de tutela T-008-2020 (…) en cuyo fallo reconoce la protección establecida como padre cabeza de familia (…)”. 12. En relación con el SENA, cuestionó la decisión de no haber sido seleccionado en el (se trascribe) “proceso de contratación del año 2021” a pesar de que cumplía con los requisitos necesarios para ello. Específicamente, expresó que esta autoridad inobservó la Ley 1712 de 2014 y los lineamientos establecidos para el desarrollo del mencionado proceso. 13. Finalmente, frente al derecho de petición, el accionante sólo manifestó lo siguiente en todo el escrito de tutela (se trascribe): “Se envío derechos de petición a diferentes organizaciones sociales tales como al Comité de Solidaridad
con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, así como a representantes de la Rama Legislativa con el propósito de solidaridad, ante la pena de muerte instaurada en mi contra y la de mi familia para que se respete el silencio administrativo positivo, el mínimo vital, así mismo como mi carácter humano, como el de mi familia al igual manera mis derechos humanos establecidos en la carta de derechos humanos, así como el respeto a la constitución y a la ley.” 1.2. Posición de la parte demandada y terceros8 14. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y estructuró su informe en 3 pilares: (1) sobre la falta de oportunidad del fallo, señaló que este se 8 Mediante Auto de 11 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Dejusticia, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, la Comisión Colombiana de Juristas, el Representante a la Cámara Carlos Germán Navas Talero y los Senadores Aida Yolanda Avella Esquivel, Wilson Neber Arias Castillo, Gustavo Francisco Petro Urrego y Gustavo Bolívar Moreno, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 55
Administrativo de Bogotá, al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (4) negar las medidas provisionales solicitadas y (5) declarar que no se configuró ninguna causal de impedimento.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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registró antes del vencimiento del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; (2) frente a los reparos consistentes en que no se valoró el material probatorio y que no se contestó la petición de (se trascribe) “5 de abril de 2021”, recordó que no procedía el estudio de fondo de la acción de tutela, toda vez que se declaró su improcedencia; y (3) consideró que el accionante pretende cuestionar la decisión de 21 de mayo de 2021 (se trascribe) “pero con idénticas pretensiones y fundamentos fácticos a los expuestos en la tutela inicial que dirigió en contra del fallo del 17 de febrero de 2021 emitido por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá dentro de otro trámite de tutela”. 15. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá solicitaron negar la solicitud de amparo. Este último señaló, adicionalmente, que (se trascribe) “la discusión planteada por parte del aquí accionante, ya fue objeto de pronunciamiento, por parte de esa corporación”. 16. Dejusticia hizo algunas manifestaciones en torno a la dificultad que tuvo para identificar la solicitud referida por el accionante, pero, finalmente, allegó un escrito el 21 de enero de 2022 en el cual dio respuesta a la petición de 21 de julio de 2021. En adición a lo anterior, solicitó su desvinculación al no haberse presentado pretensiones en su contra ni ser sujeto pasivo del derecho de petición de conformidad con los artículos 32 y 33 del CPACA. 17. La Comisión Colombiana de Juristas solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque no existía una relación de subordinación con el accionante que obligara a atender la petición y que, en todo caso, la misma fue contestada el 21 de
y 33 del CPACA. 17. La Comisión Colombiana de Juristas solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque no existía una relación de subordinación con el accionante que obligara a atender la petición y que, en todo caso, la misma fue contestada el 21 de abril de 2021. 18. El SENA solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente, se negara la misma. Para tales efectos, afirmó que: (1) el proceso de contratación de instructores 2021 se adelantó de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; (2) la Sentencia T-008 de 2020, que benefició al accionante para ser contratado en el proceso de ese año, no es aplicable al proceso de contratación del año 2021 y (3) los documentos concernientes al proceso están publicados en el SECOP II. 19. El Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos rindieron un informe conjunto en el que solicitaron su desvinculación de la acción de tutela con fundamento en que las pretensiones hechas en el escrito de tutela y en las peticiones recibidas son ajenas a las funciones que ejercen estas organizaciones.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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20. Gustavo Francisco Petro Urrego manifestó que el tema de la petición elevada por el accionante no atañe a sus funciones legislativas. Wilson Neber Arias Castillo aseguró que la falta de respuesta a la petición se debió a problemas en su ubicación y solicitó no declarar la vulneración del derecho de petición por no haberse invocado. Aida Yolanda Avella Esquivel argumentó que la petición allegada por el accionante no concierne a sus funciones y, como la puesta en peligro o la afectación de los derechos fundamentales del accionante no se derivó de una actuación suya, solicitó su desvinculación. 21. Germán Navas Talero, Gustavo Bolívar Moreno y Humanidad Vigente Corporación Jurídica guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Desvinculaciones de la acción de tutela. 2.3. Identificación de los reparos y pretensiones. 2.4. Metodología del caso 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Procedencia de la acción de tutela contra autoridad pública. 2.7. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos 22. En cuanto a la acción de tutela contra providencia, se tiene que, pese a que la parte accionante señaló como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial. 23. En relación con el derecho de petición, la Sala se abstendrá de estudiar su presunta afectación puesto que el accionante, si bien invocó este derecho, no desarrolló la forma en la que el mismo fue vulnerado por parte de las entidades y los servidores públicos accionados, como se muestra a continuación (se trascribe): “Se
petición, la Sala se abstendrá de estudiar su presunta afectación puesto que el accionante, si bien invocó este derecho, no desarrolló la forma en la que el mismo fue vulnerado por parte de las entidades y los servidores públicos accionados, como se muestra a continuación (se trascribe): “Se envío derechos de petición a diferentes organizaciones sociales tales como al Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, Humanidad Vigente, Dejusticia, Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Comisión Colombiana de Juristas, así como a representantes de la Rama Legislativa con el propósito de solidaridad, ante la pena de muerte instaurada en mi contra y la de mi familia para que se respete el silencio administrativo positivo, el mínimo vital, así mismo como mi carácter humano, como el de mi familia al igual manera mis derechos humanos establecidos en la carta de derechos humanos, así como el respeto a la constitución y a la ley.” 24. Así, logró advertirse que el señor Hortua Silva no manifestó si la vulneración se originó por una falta de respuesta a las peticiones o si, por elRadicación: 11001-03-15-000-2021-11646-00 Demandante: Yaki Manuel Hortua Silva Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otros Naturaleza: Acción de tutela – Primera Instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________
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contrario, hubo respuesta, pero la misma fue insuficiente9 y, si este fue el caso, tampoco se señalaron los requerimientos sobre los cuales no hubo pronunciamiento. Aunado a esto, se tiene que el accionante, en el escrito de tutela, tampoco planteó una pretensión respecto de las peticiones elevadas o de quienes estaban llamados a contestar las mismas. 25. En este orden de ideas, como no fue posible determinar la forma como se materializó la presunta vulneración de esta garantía constitucional y, adicionalmente, en las peticiones de amparo no hay una concreta contra una autoridad por violación a este derecho, no se realizará un estudio sobre el particular y se desviculará de la acción de tutela a las organizaciones y a los servidores públicos receptores de las peticiones, habida cuenta de su falta de relación con las pretensiones del accionante. 26. Por último, la presunta vulneración de los demás derechos invocados será estudiada de cara a la acción de tutela contra la actuación administrativa desarrollada por el SENA en el marco del proceso contratación de instructores para el período 2021. 2.2. Desvinculaciones de la acción de tutela 27. Con base en la anterior motivación y una vez evidenciada la falta de relación del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP), Humanidad Vigente Corporación Jurídica, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia
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