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CE - 110010315000202111649001SENTENCIA20220330170349

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111649001SENTENCIA20220330170349
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11649-00

Accionante: EDGAR MANUEL BARRIOS PAVAJEAU

Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES CUARTA Y TERCERA

Acción de tutela - aclaración de sentencia

La Sala de Subsección procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 17 de febrero de 2022 formulada por el accionante.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Mediante memorial radicado el 28 de febrero de 2022, el señor Edgar Manuel Barrios Pavajeau solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de febrero de 2022 1 mediante la cual esta Subsección rechazó por improcedente la acción de tutela formulada contra las secciones Cuarta y Tercera del Consejo de Estado.

Al efecto, sustentó su solicitud en varios apartes, que denominó así:

Primera solicitud de aclaración:

1 Notificada por correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2022.ACC IÓN DE TUT EL A

Al efecto, sustentó su solicitud en varios apartes, que denominó así:

Primera solicitud de aclaración:

1 Notificada por correo electrónico enviado el 28 de febrero de 2022.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11649 -00 Accionante Edgar Manuel Barrios Pavajeau

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

2 El precedente judicial, por cuenta del cual se aclimata asaz la seguridad jurídica y la igualdad, cuando permea, es o no obligatorio para las decisiones de las altas cortes de cierre en sus respectivas jurisdicciones?. O se impone, en el evento de no compa rtirse tal precedente, adosar los fundamentos o cargas de argumentación y de transparencia.

Ello así, como quiera el precedente de la corte constitucional, máxima autoridad judicial en las ocurrencias constitucionalesdentro de ellas la acción de tutela-, viene sosteniendo que el proceso y el acceso a la administración de justicia, dista de considerarse que el juicio finiquita con el fallo, sino cuando la providencia pertinente que lo finaliza, lo hace efectivo y eficaz. En efecto, dice la Guardiana cons titucional al efecto en sentencia de unificación de jurisprudencia “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a l a expectativa de las partes de que, una vez en firme, la

de jurisprudencia “El derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a l a expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales , en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente” (…)

Aquí ello no se ha estudiado.

En la segunda solicitud de aclaración, señaló:

La inmediatez implica ineluctablemente una mera confrontación de fechas, o conlleva un estudio, en cada caso, de las circunstancias especiales que exornan el mismo?.

(…)

Será que el desquiciamiento de la “ley del proceso” y de la “cosa juzgada”, en el incidente liquidatorio dentro del plenario de Reparación directa de sociedad Dangón Russo & Cia Limitada contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con número de radicación 47001-23-31-000-1996-04835-01 (exp No 17.526), (causa petendi de toda las acciones de tutela de marras), donde se pretende de sconocer la condición de litisconsortes cuasivoluntario del suscrito, decidida en auto de 06 de agosto de 2009 (mag pon dr Mauricio Fajardo Gómez) y en los fallos de segundo grado allí proferidos, desconoce la cosa juzgada y la ley del proceso, pues se end ereza a estudiar si el suscrito es o no tal cesionario, o se a, litisconsortes facultativo.

Fajardo Gómez) y en los fallos de segundo grado allí proferidos, desconoce la cosa juzgada y la ley del proceso, pues se end ereza a estudiar si el suscrito es o no tal cesionario, o se a, litisconsortes facultativo.

En nuestro humilde sentir, estas circunstancias, por supuesto, son especiales, pues no se ha finiquitado el punto, pese del fallo y del auto citados.

Ahora, es d e tomar en cuenta, lo que no se ha estudiado, es lo atañedero a que sin la “Constancia de ejecutoria” no se hace efectivo el derecho reconocido. De donde, e por virtud de esta constancia o certificación que permea la ejecución del fallo, es decir, la realización del derecho.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11649 -00 Accionante Edgar Manuel Barrios Pavajeau

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3 La tercera solicitud de aclaración, consistió en que “Para sus Dignidades las sentencias de tutelas dictadas por altos órganos jurisdiccionales de cierre, salvo la corte constitucional, que no estudian sino la simple confrontación de fe chas, no constituye “hecho nuevo”?”.

Finalmente, en la cuarta solicitud de aclaración, indicó que “ Distar de realizar el estudio axiológico del caso planteado, donde se desquician principios constitucionales como la cosa juzgada, la ley del proceso y la t utela judicial efectiva,

Finalmente, en la cuarta solicitud de aclaración, indicó que “ Distar de realizar el estudio axiológico del caso planteado, donde se desquician principios constitucionales como la cosa juzgada, la ley del proceso y la t utela judicial efectiva, aplicando solamente la mera inmediatez, sin ningún escrutinio al respecto, tipifica fraude a la ley involuntario”.

Para resolver, se CONSIDERA:

Atendiendo el contenido del artículo 4.º2 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en sus artículos 285, 286 y 287 dispone que, de oficio o a solicitud de parte, las sentencias se pueden : i) aclarar, cuando conten gan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto; ii) corregir , cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ell a; y iii) adicionar , cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Proc edimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto.

Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Proc edimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11649 -00 Accionante Edgar Manuel Barrios Pavajeau

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4 Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la res pectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

Ahora bien, sobre la aclaración de la sentencia, la norma dispone de manera concreta lo siguiente:

«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable n i reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,

que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o in fluyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, el demandante solicita que se aclare la sentencia del 17 de febrero de 2022, en relación con el análisis de la inmediatez, del fraude a la ley y de la existencia de hechos nuevos que justifican la interposición de la acción de tutela, argumentos que, claramente, no encuadran dentro de los presupuestos en los que se puede producir la aclaración de la providencia, pues esta figura tiene como propósitoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11649 -00 Accionante Edgar Manuel Barrios Pavajeau

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5 aclarar frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o

Bogotá D.C. – Colombia

5 aclarar frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y no está prevista para controverti r, de fondo, las razones que la sustentan.

En ese sentido, es necesario precisar que en la providencia del 17 de febrero de 2022 , la Sala analizó detenidamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las diversas providencias judiciales cuestionadas y encontró, por un lado, que respecto de los fallos proferidos el 4 de diciembre de 2020 y del 5 de febrero de 202 1 por las secciones Cuarta y Tercera, Subsección A d e esta corporación no se configuraba el requisito de inmediatez y que, además, ellas no contenían argumentos fraudulentos que viciaran la decisión.

Asimismo, frente a la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció que sobre la misma se había intentado, con anterioridad, una acción de tutela que había sido resuelta a través de las providenci as relacionadas en el párrafo precedente y que habían hecho tránsito a cosa juzgada, la cual, se insiste, no podía ser calificada como fraudulenta a la luz de las pautas jurisprudenciales fijadas en la materia.

En este contexto, surge con claridad para la Sala que la presente solicitud de aclaración de sentencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que con ella se pretende, a partir de argumentos confusos y poco coherentes , reabrir el debate jurídico aborda do por esta

solicitud de aclaración de sentencia no tiene vocación de prosperidad, toda vez que con ella se pretende, a partir de argumentos confusos y poco coherentes , reabrir el debate jurídico aborda do por esta Subsección, lo que riñe con el artículo 287 del CGP.

Por lo anterior y sin necesidad de efectuar consideraciones adicionales, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el demandante.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2021 -11649 -00 Accionante Edgar Manuel Barrios Pavajeau

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6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por el señor Edgar Manuel Barrios Pavajeau, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente

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