CE - 110010315000202111649011SENTENCIA20220526103050
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111649011SENTENCIA20220526103050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2021-11649-01 Demandante: EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIONES “A Y “B” Y SECCIÓN CUARTA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la petición de amparo constitucional. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau, en nombre propio instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y Sección Cuarta, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de: (i) la providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera,Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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Subsección “B”1 que modificó el fallo de primera instancia2 proferido en el medio de control de reparación directa, en el sentido de declarar probada la caducidad respecto de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1989 y declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño causado al señor Julio José Dangón Noguera y, (ii) las sentencias de tutela dictadas por la Sección Cuarta y la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 3 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021, respectivamente, que declararon la improcedencia por no superar el requisito de la inmediatez3. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Revocar las sentencias de tutelas de fechas 7 de diciembre de 2020 primera instancia y 5 de febrero de 2021-segunda instanciaproferidas por la Sección Cuarta y la Sección TerceraSubsección A de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado (Radicación: 11001-03-15-000-2020-04121-00), respectivamente. SEGUNDA.- Como corolario de la anterior decisión, solicito que se reconozca, del mismo modo, por el Consejo de EstadoSección TerceraSubsección B de la Sala contenciosa administrativa, el “LUCRO CESANTE”, en favor de EDGAR MANUEL BARROS PAVAJEAU, con cédula de ciudadanía No 19.212.861
y T. P de abogado No 20.728 del C. S. de la J., dado ser litisconsortes cuasinecesario, dentro del proceso de reparatorio seguido por la sociedad Dangón Russo & Cia Limitada contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional, con número de radicación 47001-23-31-000-1996-04835-01 (exp No 17.526), desconocido tal rubro en la sentencia dictada por la susodicha colegiatura el día 28 de febrero de 2013, lo que implica modificar al respecto este fallo. TERCERA. - El reconocimiento aludido en el punto inmediato anterior, sin perjuicio del reconocido y liquidado “daño emergente”. CUARTA.- Se declare que la falencia que conllevó al desconocimiento del predicho LUCRO CESANTE es debida al “defecto sustantivo” incurrido por la 1 Identificada con el radicado N.º 47001-23-31-000-1996-04835-00/01. 2 Dictado por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 26 de julio de 1999 en el que había ordenado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago en abstracto por los perjuicios causados a la sociedad Dangón Russo y Cía Ltda. 3 Identificada con el radicado N.º 11001-03-15-000-2020-04121-00/01.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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accionada en la mencionada sentencia, al considerar la caducidad de la acción en contra del citado rubro, siendo que la reparación invocada por los sucesos acaecidos los días 27 de febrero y 6 de septiembre ambos de 1989 realizados por la Policía Nacional acarrearon perjuicios antijurídicos en contra de la sociedad citada Dangón Russo & Cia Ltda, tal lo reconoce la citada sentencia del Consejo de Estado, se depreca tempestivamente. Este reconocimiento, por lo demás, se monta en la “non reformatio in pejus”, o sea, sin perjuicio del reconocido daño emergente. QUINTA.- Ordénese, de Consiguiente, a la Subsección B-Sección Tercera de la Sala contenciosa administrativa del Consejo de Estado, que luego de tal reconocimiento en abstracto, se disponga adelantar la liquidación pertinente en el tribunal de primer grado, en la oportunidad de ley. o si lo prefiere, que ella misma realice la condena en concreto de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente continente del proceso de reparación directa en mención (radicación 47001-23-31-000-1996-04835-01 (exp No 17.526). SEXTA: Désele, por favor, el trámite de rigor a la presente acción de tutela”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.3.1. Proceso penal 4. El 26 de febrero de 1989, la Policía Nacional sin autorización judicial previa, irrumpió en la finca agroindustrial “Villa Toyi”, de propiedad de la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda, con el objetivo de buscar elementos constitutivos de hechos punibles relacionados con el narcotráfico. 5. Meses después, con ocasión de la orden de
judicial previa, irrumpió en la finca agroindustrial “Villa Toyi”, de propiedad de la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda, con el objetivo de buscar elementos constitutivos de hechos punibles relacionados con el narcotráfico. 5. Meses después, con ocasión de la orden de allanamiento concedida por el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar, en septiembre de 1989 la Policía Nacional llevó a cabo la diligencia en la finca “Villa Toyi”, en la que se dictó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble y se decomisaron unos bienes muebles que eran utilizados para el desarrollo de la actividad productiva, los cuales se perdieron y solo fueron devueltos hasta el 23 de junio de 1995. 6. El Juzgado Único Especializado del Magdalena inició investigación penal contra el señor Julio José Dangón Noguera como presunto responsable deDemandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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infracciones a la Ley 30 de 19864, con base en un informe presentado por la Policía Nacional. Sin embargo, ello culminó cuando se decretó la preclusión del proceso mediante providencia del 25 de abril de 1994 por la Fiscalía Regional de Barranquilla, confirmada el 21 de octubre del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, tras constatar que se carecía de respaldo probatorio para vincular al inmueble con actividades de narcotráfico. 1.3.2. Medio de control de reparación directa 7. La sociedad Dangón Russo y Cía. Ltda y el señor Julio José Dangón Noguera instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños ocasionados en virtud de la operación realizada en septiembre de 1989 en la finca “Villa Toyi” y la vinculación al proceso penal. 8. En primera instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de providencia del 26 de julio de 1999 declaró administrativamente responsable a los demandados y los condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales ocasionados. 9. En inmediaciones del proceso, la sociedad Dangón Russo y Cía. Ltda, presentó acuerdo de cesión de un porcentaje de los derechos litigiosos entre esta y sus apoderados, los señores Edgar Manuel Barros Pavajeau y Javier Lizcano Rivas. 10. En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por medio de providencia del 28 de febrero de 2013,
modificó el fallo del a quo, en el sentido de declarar: (i) probada la caducidad de la acción respecto de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1989, y (ii) patrimonialmente responsables a los accionados por el daño causado al señor Julio José Dangón Noguera con ocasión de la formulación de acusación en su contra y por la pérdida y el deterioro de los bienes decomisados en septiembre de 1989. 4 Por medio de la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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1.3.3. Trámite incidental de liquidación de perjuicios 11. Como consecuencia de lo anterior, condenó a las demandadas, en abstracto, a pagar el daño emergente causado, el cual debía liquidarse mediante trámite incidental. 12. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en proveído del 30 de julio de 2015, liquidó el daño emergente, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, frente al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó desistimiento el 9 de octubre de 2019, por lo que la liquidación cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2019. 1.3.4. Acción de tutela 13. Contra la sentencia del 28 de febrero de 2013, el señor Barros Pavajeau instauró acción de tutela, por considerar que con ella se desconoció el carácter de daño continuado causado por las entidades y que daba lugar a la condena por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 14. En primera instancia, el 3 de diciembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el requisito de la inmediatez, tras considerar que: “Como la solicitud de amparo fue promovida el 21 de septiembre de 2020, transcurrieron siete (7) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda ampliamente el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional”. 15. Por su parte, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo, reiterando lo más de
Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional”. 15. Por su parte, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 5 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo, reiterando lo más de 7 años transcurridos después de haberse notificado la providencia cuestionada. 16. Por medio de memorial radicado el 28 de febrero de 2022, el accionante solicitó la aclaración de la sentencia, en relación con el análisis de la inmediatez, del fraude a la ley y de la existencia de hechos nuevos que justificaban la interposición de la acción de tutela, sin embargo, esta fue negada el 24 de marzo de 2022 en atención a que los argumentos referidos no encuadraban “(…) dentro de los presupuestos en los que se puede producir laDemandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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aclaración de la providencia, pues esta figura tiene como propósito aclarar frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y no está prevista para controvertir, de fondo, las razones que la sustentan”. 1.4. Fundamentos de la vulneración 1.4.1. Sentencia de 28 de febrero de 2013 17. El señor Barros Pavajeau consideró que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo al dictar la providencia de 28 de febrero de 2013, toda vez que, a su juicio, no se configuró la caducidad de la acción para reclamar el reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda a favor de la sociedad Dangón Russo & Cía Ltda. 18. Aunado a ello manifestó el desconocimiento del principio de reparación integral, en tanto el daño causado por las entidades demandadas en el proceso de reparación directa tenía un carácter continuado al afectar el sistema de riego de las plantaciones de banano y de papaya tipo exportación, que afectó la actividad económica de la finca “Villa Toyi”, lo cual daba lugar a la condena por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante. 19. Frente al requisito de inmediatez, puso de presente que dicho término debía contabilizarse a partir de la fecha en que se expidió la constancia de ejecutoria al culminar el incidente de liquidación de perjuicios, esto es, el 10 de marzo de 2020. 1.4.2. Sentencias de tutela del 3 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 20. El actor indicó que tanto la Sección Cuarta como la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, solamente habían confrontado unas fechas sin analizar el fondo del asunto del
tutela del 3 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 20. El actor indicó que tanto la Sección Cuarta como la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, solamente habían confrontado unas fechas sin analizar el fondo del asunto del daño continuado ocasionado con la expedición de la sentencia del 28 de febrero del 2013. 21. Señaló que el requisito de inmediatez, para la presente acción de tutela, debía contarse a partir de la fecha en que la Corte Constitucional profirió el auto que resolvió no seleccionarlas para revisión, esto es, el 31 de mayo de 2021, notificado el 17 de junio siguiente.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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22. Asimismo, advirtió que aunque en esta instancia se estaba cuestionando una tutela contra sentencia de la misma naturaleza, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el caso concreto se adecuaba a una de las causales permitidas, es decir la del fraude, ya que las autoridades judiciales accionadas habían realizado un análisis errado del requisito de inmediatez. 1.5. Trámite de la acción de tutela 23. Mediante auto de 13 de enero de 2022, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte demandante y a la Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 24. De igual forma se vincularon como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Procuraduría Cuarta Delgada ante el Consejo de Estado, a la Procuraduría Judicial Cuarenta y Tres en Asuntos Administrativos de Santa Marta al Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Sociedad Dangón Russo & Cía Ltda, a la Sociedad Madderatti S.A. y a los demás intervinientes dentro del medio de control de reparación directa N.º 47001-23-31-000-1996-04835-00/015. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 25. Por medio de documento remitido el 2 de febrero de 2022, la jefe del Área Jurídica argumentó que el mecanismo constitucional interpuesto resultaba improcedente por no superar los requisitos de tutela contra sentencia de la misma naturaleza e inmediatez. 5 Dentro del medio de control figuran como
el 2 de febrero de 2022, la jefe del Área Jurídica argumentó que el mecanismo constitucional interpuesto resultaba improcedente por no superar los requisitos de tutela contra sentencia de la misma naturaleza e inmediatez. 5 Dentro del medio de control figuran como litisconsortes – cesionarios: Julio José Dangón Noguera, Rodrigo Camilo Barros Romero Barros, Moisés López Bernal, Sociedad Madderetti S.A., Javier Lizcano Rivas, Armando Baca Mena, José Jairo López Mena, Jazmín del Socorro Eslait Masson, Jairlo López Morales, Carlos Alberto Paz Lamir y Gustavo Ibáñez Carreno.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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1.6.2. Consejo de Estado, Sección Cuarta 26. La magistrada ponente de la decisión de 3 de diciembre de 2020, indicó que la acción de tutela promovida era improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez y no haber sido dictada con fraude a la ley, al advertir que: “De allí que los argumentos expuestos por el demandante para soportar la configuración de una decisión fraudulenta no evidencien esa situación, pues en el caso, contrario a lo manifestado por el actor, simplemente se verificó el cumplimiento de un requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir, en los términos que ha precisado esta Corporación y la Corte Constitucional, que la solicitud de amparo había sido presentada por fuera del término razonable establecido jurisprudencialmente”. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación 27. Mediante memorial allegado el 3 de febrero de 2022, el procurado Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, señaló que la acción constitucional debía declararse improcedente por no revestir relevancia constitucional. 1.6.4. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 28. A través de documento remitido el 4 de febrero de 2022, la magistrada ponente de la sentencia de 5 de febrero de 2021, puso de presente que la presente acción de tutela resultaba improcedente, dado que la providencia referida no había sido producto de una situación de fraude, así como tampoco la otra superaba el requisito de inmediatez. Cosa distinta era que lo resuelto en las respectivas instancias no se ajustaran a sus intereses. 29. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. 1.7. Fallo impugnado 30. Mediante sentencia de 17 de
lo resuelto en las respectivas instancias no se ajustaran a sus intereses. 29. Los demás vinculados, pese a que se notificaron en debida forma, no allegaron contestación alguna. 1.7. Fallo impugnado 30. Mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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31. En primer lugar, acerca de las sentencias de tutela de 4 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021 recurridas, indicó que no se acreditaba el requisito de inmediatez, toda vez que “(…) el auto que negó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferido el 5 de febrero de 2021, fue notificado por correo electrónico del 25 de febrero de 2021 y la presente acción de tutela se interpuso el 14 de diciembre de 2021, es decir, transcurridos más de 10 meses”. 32. Sin embargo, mencionó que, si el requisito se encontrara cumplido, se decidiría en el mismo sentido, ya que cuestionaba a una sentencia de su misma naturaleza, sin observarse un actuar fraudulento por parte de los jueces constitucionales, pues se había realizado un análisis juicioso en el que no se podía evidenciar algún factor que justificara la tardanza en la presentación del mecanismo. 33. Por ello, señaló que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 34. En lo referente a la sentencia de 28 de febrero de 2013 dictada en el medio de control de reparación directa, el juez constitucional de primera instancia advirtió que la acción de tutela también resultaba improcedente frente a este cargo, toda vez que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en una oportunidad anterior ya se había presentado otra acción constitucional por los mismos hechos, con las mismas pretensiones y con la misma causa petendi. 35. Así concluyó que “Debe recordarse que este último fenómeno
de improcedencia de la acción deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior, pues aceptarse una situación contraria, implicar a que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente desconociendo tanto la seguridad jurídica como el goce efectivo de los derechos fundamentales (..)”. 1.8. Impugnación 36. La parte actora impugnó el fallo de tutela6 mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2022, argumentando que el proceso de reparación directa solo 6 El fallo de tutela fue notificado el 28 de febrero de 2022 y el mismo día el accionante solicitó la aclaración de la sentencia, lo cual fue resuelto desfavorablemente mediante providencia de 24 de marzo de 2022 y notificado el 30 siguiente.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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terminaba cuando quiera que se hiciera efectivo lo dispuesto en la sentencia y no con la mera decisión, es decir que, finalizaba cuando se expidiera la “(…) certificación de ejecutoria de las piezas procesales pertinentes (sentencia y decisión del incidente de liquidación de condena en abstracto en firme)”; razón por la cual sí se cumplía con el requisito de inmediatez. 37. Frente a las sentencias de tutela recurridas, indicó que no existía temeridad ni mala fe al insistir en que se revisaran dichas decisiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Edgar Manuel Barros Pavajeau contra la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 17 de febrero de 2022, dictada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 40. En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 28 de febrero de 2013
proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado adolece del defecto fáctico? Y ¿si las secciones Cuarta y Tercera, Subsección “A” de la Corporación al dictar las sentencias de 4 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, respectivamente, incurrieron en fraude por no analizar de fondo la problemática planteada? 41. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y deDemandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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superarse, iii) generalidades del defecto alegado y; iv) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 42. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 43. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 44. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 8
amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Edgar Manuel Barros Pavajeau Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsecciones “A” y “B” y otro Rad: 11001-03-15-000-2021-11649-01
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tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 45. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte
entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional 48. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la (i) la providencia de 28 de febrero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” que modificó el fallo de primera instancia del medio de control de reparación di
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