🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202111653001SENTENCIA20220303140745

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202111653001SENTENCIA20220303140745
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: RAFAEL HERNÁN VANEGAS RAMOS

Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial –niega el amparo - Defecto sustantivo. Aplicación Decreto 546 de 1971.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción de tutela presentada por Rafael Hernán Vanegas Ramos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decre tos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decre tos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado el 10 de diciembre de 20211, el accionante promovió el mecanismo constitucional contra las autoridades judiciales referidas, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pensión digna”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constituci onales, con ocasión de las decisiones adoptadas el 20 de febrero de 2014 y el 10 de junio de 2021 que negaron las pretensiones al interior del medio de control de nulidad y

1 Remitido originalmente a la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante Auto del 13 de diciembre de 2021, dispuso remitir por competencia a esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, proceso identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2013-01476-00/01.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“Que se ordene la anulación de la sentencia proferida Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub sección B,

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó:

“Que se ordene la anulación de la sentencia proferida Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sub sección B, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) y en su lugar se ordene que la Resolución 13757 de 25 de abril de 2011, del extinguido ISS se mantenga el reconocimiento de la pensión de jubilación del suscrito con fundamento en lo establecido en el Decreto 546 de 1971, a partir del 1 º de mayo de 2011, en cuantía de $9.611.833.00”. (Sic a toda la cita).

1.3. Hechos probados y/o admitidos

Se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

4. El tutelante nació el 21 de septiembre de 1946 y laboró en diferentes entidades estatales por más de 28 años . De estos , 14 años fueron en la Rama Judicial, retirándose de manera definitiva de la Fiscalía General de la Nación el 28 de julio de 2010.

5. Mediante la Resolución N.º 013757 del 25 de abril de 2011, el otrora Instituto de Seguros Sociales –ISShoy Colpensiones, reconoció a favor del tutelante una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971 . En consecuencia, liquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, en cuantía de $9.611.8332, efectiva a partir del 1° de mayo de

liquidó la pensión con el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, en cuantía de $9.611.8332, efectiva a partir del 1° de mayo de 2011 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

6. El 17 de junio de 2011, a tra vés de la Resolución N.º 20624, el ISS modificó la cuantía de la pensión reconocida en la Resolución 013757 de 2011. Lo anterior , al advertir una liquidación errónea de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios, que para el caso era diciembre de 2009. Así, al calcular nuevamente el 75% , estableció un ingreso base de liquidación de $7.985.953, valor cuyo 75% arrojó una mesada pensional de $5.989.465 a partir del 29 de julio de 2010 y desde el 1º de enero de 2011 de $6.179.331.

7. Inconforme con la disminución, e l accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N.º 20624 de

2 Teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $12.815.777.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Colpensiones3 de 17 de junio de 2011 . A título de restablecimiento del derecho, el

www.consejodeestado.gov.co

Colpensiones3 de 17 de junio de 2011 . A título de restablecimiento del derecho, el tutelante solicitó, entre otras, que se ordenara a la entidad demandada reliquidar y pagar a su favor la pensión de vejez atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 º del Decreto 546 de 19714, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, articulo 12 5, y el artículo 162 del Dec reto 1660 del mismo año. Esto es, con el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio.

8. Sostuvo el accionante que por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asistía el derecho a que la pen sión de vejez le fuera liquidada con la asignación más elevada de la anualidad anterior al retiro , con la inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debía aplicarse en su integridad.

9. El conocimiento del asu nto en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A . Al analizar el asunto, esta colegiatura constató que a partir de las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación, contrario a lo establecido por la entidad demandada 6, el ingreso base de liquidación del actor debió ser de $6.110.181 y no de $7.985.953, y cuyo 75% arrojaba un monto de mesada pensional de $4.482.635 y no el finalmente reconocido de $5.989.465. Así, advirtió que Colpensiones estableció un ingreso base de liquidación mayor al que correspondía, y por tanto, fijó una

finalmente reconocido de $5.989.465. Así, advirtió que Colpensiones estableció un ingreso base de liquidación mayor al que correspondía, y por tanto, fijó una asignación pensional mayor a favor del tutelante.

10. Por lo anterior, m ediante sentencia de 20 de febrero de 2014, negó las súplicas de la demanda teniend o en cuenta que lo solicitado por el tutelante daría como resultado un monto inferior a la mesada pensional finalmente reconocida en la Resolución N.º 20624 de 17 de junio de 2011, por lo cual dejó en firme dicho acto7.

3 Ello, por cuanto señaló el juez de primera instancia del ordinario el acto demandado “no señal ó recursos y el beneficiario del mismo no dijo nada, solamente con su demanda presentada el d ía 17 de abril de 2013”. 4 ART. 6.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilaci ón equivalente al 75% de la asignaci ón básica mensual m ás elevada que hubiere devengado en el ultimo ano de servicio en las actividades citadas”. 5 Art. 12. Adem ás de la asignaci ón b ásica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri ódicamente reciba el funcionario y empleado

5 Art. 12. Adem ás de la asignaci ón b ásica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri ódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios. factores de salario ; a) Los gastos de representaci ón. b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y emple ados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio” 6 En la Resolución 20624 de 17 de junio de 2011. 7 En específico sostuvo: “Al comparar el ejercicio efectuado por la Sala tomando como base la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio consignada en las certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación que obran a folios 12 -13 del expediente, se observa como ya se dijo que el Ingreso base de liquidación debió ser de $6.110.181 x 75%, para arrojar una mesada pensional de $ 4.582.635.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

11. Inconforme con la anterior decisió n, el actor interpuso recurso de apelación.

En síntesis, sostuvo que le asistía derecho a la reliquidac ión de su pensión de

www.consejodeestado.gov.co

11. Inconforme con la anterior decisió n, el actor interpuso recurso de apelación.

En síntesis, sostuvo que le asistía derecho a la reliquidac ión de su pensión de jubilación por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales 8 devengados con la asignación más elevada recib ida durante el último año de servicios, esto es, del 28 de julio de 2009 al 29 de julio de 2010. Ello, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 , artículo 6º, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

12. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de junio de 2021, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

13. En específico, el juez de la alzada puso de presente que las pretensiones concernientes a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con inclusión de la totalidad de emolumentos devengados con la asigna ción más elevada del último año no se ajustaba al derrotero jurisprudencial vigente, máxime cuando era beneficiario9 del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de

199310.

Lo anterior permite concluir que aun cuando la entidad no solicito autorización al beneficiario de la pensión para modificar su cuantía hoy que debe ser resuelto el problema por la Sala el resultado

199310.

Lo anterior permite concluir que aun cuando la entidad no solicito autorización al beneficiario de la pensión para modificar su cuantía hoy que debe ser resuelto el problema por la Sala el resultado atendiendo incluso el argumento expresado por el actor y la norma que pide que se le aplique le daría inferior a la mesada pensional decretada con ocasión del retiro definitivo en consecuencia se dejara en firme el acto. Por lo anteriormente expuesto la Sala procederá a negar las preten siones de la demanda”. 8 Refirió que “ brilla por su ausencia factores tales como: “Diferencias gastos de representación encargo, bonificación por servicios, diferencia gestión judicial, prima de servicios y prima de vacaciones”. 9 En atención a que para e l 1°. de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (nació el 21 de septiembre de 1946) y 15 de cotizaciones (ingresó al servicio público el 16 de julio de 1971). 10 Ley 100 de 1993. Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40 ) o más años de edad si

y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40 ) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve jez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Fundamentos de la vulneración

14. La parte actora estim ó que la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pensión digna”, con ocasión de la sentencia de 10 de junio de 2021, que confirmó la negativa a las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento

Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a “obtener una pensión digna”, con ocasión de la sentencia de 10 de junio de 2021, que confirmó la negativa a las pretensiones contenidas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra Colpensiones, proceso identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2013-01476-00/01.

15. En su escrito de tutela, el accionante señaló haber presentado el mecanismo constitucional a f in de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior por “defecto procedimental y defecto fáctico” , sin precisar las razones de dicha afirmación. Luego de transcribir exten sos apartes de salvamentos y aclaraciones de voto de algunos Consejeros de esta Corporación en distintos escenarios , mencionó que “tanto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Consejo de Estado, violaro n tajantemente por vía de hecho” el reconocimiento de su pensión.

16. Asimismo, e xpuso que su pensión debió liquidarse conforme al Decreto 546 de 1971 el cual se encuentra vigente, esto es atendiendo el 75% de la asignación más alta del último año de servicio, y que “en ningún momento puede afirmarse que la asignación sería el promedio del último año ni el promedio de los últimos 10”.

1.5. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 16 de diciembre de 202 1, el magistrado ponente de esta providencia inadmitió la tutela de la referencia por considerar que de la lectura del escrito inicial presentado por el señor Vanegas Ramos, no se evidenció: i) la

providencia inadmitió la tutela de la referencia por considerar que de la lectura del escrito inicial presentado por el señor Vanegas Ramos, no se evidenció: i) la identificación del proceso que pretende controvertir en esta sede y ii) la señalización de los defectos que considera configurados con ocasión de las sentencias aquí cuestionadas.

18. En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 11, se otorgó al actor un término de tres días para que corrigiera su solicitud so pena de rechazo.

19. Con escrito de subsanación remitido el 17 de enero de 2021, la parte acto ra mencionó que la sentencia que se pretende controvertir por vulnerar sus garantías constitucionales se identifica con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-01476-00/1, y fue proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

11 Artículo 17. Corrección de la solicitud . Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente pro videncia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sección Segunda, Subsección B. En relación con la segunda solicitud, precisó que lo resuelto configuró una “vía de hecho”.

20. A través de auto del veinticinco de enero de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la parte accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como autoridades judiciales accionadas.

21. Igualmente, se dispuso la vinculación de la i) Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesen su calidad de parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el accionante y ii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se remitió lo siguiente:

1.6.1. Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado

22. El Consejero Ponente de la sentencia de segundo grado objeto de reproche, señaló que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la tutela, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y sus apreciaciones frente al asunto están consignadas en las motivaciones del proveído del 10 de junio de 2021.

se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y sus apreciaciones frente al asunto están consignadas en las motivaciones del proveído del 10 de junio de 2021.

1.6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

23. Néstor Javier Calvo Chaves, en calidad de Magistrado de la autoridad judicial referida, sostuvo frente a los hechos narrados en el escrito , atenerse a lo que se encuentre acreditado en el proceso.

24. Manifestó que el mecanismo constitucional promovido debe negarse, por cuanto las sentencias atacadas se ajustaron al material probatorio que obraba en el plenario, así como a la normativa y jurisprudencia vigentes.

1.6.3. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones25. Solicitó se declare la improcedencia de la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales del accionante que hagan viable modificar lo resuelto en la sentencia censurada.

26. En su sentir, el razonamiento del operador judicial que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco del mecanismo constitucional, toda vez que lo decidido, en manera alguna, se percibe ilegítimo o arbitrario, como pretende hacerRadicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ver el actor, pues las conclusiones resultan sensatas y acordes con el estudio que se hizo del caso. Así mismo, resaltó que no existe afectación del mínimo vital del tutelante en tanto devenga en la actualidad una pensión de vejez, con la que garantiza el acceso a los bienes y servicios que requiere para su subsistencia.

1.6.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no profirió pronunciamiento alguno, pese a ser notificada en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Hernán Vanegas Ramos , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, mod ificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

28. En primer lugar, la Sala advierte que Rafael Hernán Vanegas Ramos está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 . En efecto, fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del

Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991 . En efecto, fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra Colpensiones, en el que pretendía se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 13757 de 25 de abril y 20624 de 17 de junio, ambas de 2011, mediante las cuales se reconoció su pensión de jubilación y se modificó la cuantía establecida de la mesada pensional, respectivamente.

29. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , están legitimados en la causa por pasiva , por ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 25000 -23-42-000-2013-01476-00/1, cuya resolutiva censura el accionante.

2.3. Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

 ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetivos de la tutela contra providencia judicial?Radicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

31. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:

 Si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , al proferir la sentencia de segundo grado el 10 de junio de 2021 12, mediante la cual confirmó la negativa de reliquidar la pensión de vejez reconocida , conforme dispuso en primera instanci a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , vulneró los derechos fundamentales del señor Rafael Hernán Vanegas Ramos, por incurrir en los defectos alegados.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

32. Para resolver los probl emas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio y acreditación de los requisitos de procedibilidad adjetiva ; (iii) generalidades de los defectos alegados; y, (iv) análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Cor poración tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 13. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este

criterios que esta Cor poración tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 13. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sen tencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15.

34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia j udicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 17 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18.

12 Esta Sala de Decisión únicamente analizará la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación por ser la que puso fin al proceso ordinario. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de

providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Conten cioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundame ntal irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en unRadicado: 11001-03-15-000-2021-11653-00

Demandante: Rafael Hernán Vanegas Ramos

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales.

36. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tu tela

requisitos especiales.

36. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tu tela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

37. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especi ales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumental alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irreg ularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atrib uya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la

una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...