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CE - 110010315000202111655001SENTENCIACARENCIAA20220311042759

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111655001SENTENCIACARENCIAA20220311042759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: CARMEN DIZ PARRA Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Carmen Diz Parra en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Carmen Diz Parra solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SE R DISCRIMINADO Y A RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19, el Gobierno nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus.

2.2. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el coronavirus Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y

1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades

actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Solicito señor Juez, que le ordene al presidente de la República de Colombia, al Ministro del Interior y al Ministro de Salud y Seguridad Social, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, una vez la sea notificado el presente escrito de tutela, dejen sin efecto el DECRETO 1408 DE 2021 , por ser violatorio de los Derechos Fundamentales invocados, porque ninguna persona po drá ser obligada, contra su voluntad , a recibir un tratamien to de salud, A LA VIDA en condiciones de dignidad y respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.

SEGUNDA: Como los efectos vuln eradores de los Derechos Fundamentales con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, sino a todos los habitantes de Colombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta ampl ificadora consistente

con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, sino a todos los habitantes de Colombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta ampl ificadora consistente en que la decisión que se adopte en esta oportunidad tenga efectos inte r comunis, erga omnes e inter partes […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante providencia de 13 de enero de 2022 3, el magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso , remitió el expediente de la referencia con el propósito de que se re solviera de su acumulación al proceso con radicado 1100103-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo).

5. El magistrado que actúa como ponente en esta providencia, mediante providencia de 11 de febrero de 20224, resolvió (i) negar la acumulación de la presente acción de tutela al expediente 11001-03-15-000-2021-07578-00 (Actora: Ana de Jesús Gallo ); (ii) admitir el mecanismo de amparo de la referencia, y (iii) negar la medida provisional solicitada por la parte actora.

3 Índice 4 del aplicativo Samai. 4 Valga resaltar que el expediente ing resó al Despacho el 8 de febrero de 2022, tal como consta en el índice 11 del aplicativo Samai.3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

V. INTERVENCIONES

aplicativo Samai.3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las c omunicaciones a las au toridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid -19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que «[…] la acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad de los actos reglamentarios que propenden por la garantía de la vida en comunidad y los derechos constitucionales de todos los colombianos, que además observan l os principios del respeto de la dignidad humana , la solidaridad y la prevalencia del interés general, propios del Estado Social de Derecho, bajo la emergencia Sanitaria que en el marco de la pandemia por el COVID-19 se mantiene en el territorio nacional […]».

6.3. Adicionalmente, señaló que «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el Decreto 1 408 de 20 21, es decir

6.3. Adicionalmente, señaló que «[…] existe carencia actual d e objeto, en tanto el Decreto 1615 de 2021 expresamente derogó el Decreto 1 408 de 20 21, es decir que el acto administrativo cuestionado no se encuentra vigente en el mundo jurídico, lo que implica que “cualquier orden emitida por el juez no t endría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”” […]».

6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acció n de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuen cia, se advier te que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2 021, derogado por el Decreto 1615 de 2021, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie de rechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subje tiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.4

una afectación directa y subje tiva. Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del entonces Decreto 1408 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

3. Pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.

4. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter g eneral e impersonal como lo es el acto que la accionante señala en el escrito de tutela, en tanto la legalidad de este debe surtirse a través de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Además, conforme se ha dicho, el Decr eto del cual s e predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la par te actora perdió vigencia con ocasión de la derogación expresa que so bre él realizó el Decreto 1615 de 2021 […].

6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de s ubsidiariedad, en consideración a que (i) la acció n de tutela no es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que

es el medio idóneo para cuestionar la legalidad y constitucionalidad del Decreto 1408 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, y (ii) existe carencia actual de objeto porque según el escrito de tutela lo que se pretende la accionante es dejar “ sin efectos el DECRETO 1408 de 2021, por ser violatorio de los Derechos Fundamentales referidos”, teniéndose que el decreto cuestionado perdió su vi gencia por efectos de la derogatoria expresa del artículo 5 del Decreto 1615 de 2021, lo que haría inoperante cualquier orden emitida por el juez de cara al acto referido.

En su defecto, negar el amparo s olicitado porque no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, toda vez que: (i) Las medidas restrictivas para las person as que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, atienden al principio de solid aridad y razonabilidad para preservar la v ida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos en el Estado social de derecho; ( ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a ningún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en socieda d y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y resi dentes en el p aís, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad d e locomoción; (ii) desarrolla el principio de solid aridad que sustenta la prestación de servicios de saludla vida de todos los colombianos y resi dentes en el p aís, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad d e locomoción; (ii) desarrolla el principio de solid aridad que sustenta la prestación de servicios de saludartículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se intervien e en la decisión de no vacunarse, pero acude a la r estricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […].

6.6. El Ministerio del Interior, por intermedio de la jefe del área de jurídica de esa cartera ministerial, rindió informe en el que plasmó argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitó que se declarara improcedente el mec anismo de a mparo de la r eferencia o , en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección So cial y de Comercio,

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección So cial y de Comercio, Industria y Turism o, en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 15, en concord ancia con el artículo 1º del Decre to 333 de 6 de abril de 2021 6 y en arm onía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

VI.3. Caso concreto

9. La ciudadana Carmen D iz Parra solicitó la protecc ión de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VI DA DIGN A, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SE R DISCRIMINADO Y A RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos

fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VI DA DIGN A, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SE R DISCRIMINADO Y A RECIBIR EL MISMO TRATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20217.

10. La Sala advie rte que el presente análisis se cen trará si, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “Por el cual se impa rten instrucciones en vi rtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

VI.3.1. De la carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

11. En relación con la figura de la carencia actual de obj eto, esta Sala de

VI.3.1. De la carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

11. En relación con la figura de la carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de sep tiembre d e 20 218 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez const itucional profiera decisión de fondo s obre las pretensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».

12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción materia , la Sala concluyó que tal figura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de exist ir el objeto jurídico respecto del c ual el juez constitucional debe tomar u na decisió n, p or lo cual , l a protección a través de la tutela pi erde sen tido y, en consecuencia, el juez constitucion al queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na d e protección d el derecho fundamental invocado […]».

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protección del derecho

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es d ecir, es, en p rincipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los derechos del demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío po r sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito d e la tutela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso co ncreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp.

amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

No obstante, cua ndo la situació n de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicia l, por cuanto la decisió n que pudiese a doptar el j uez respecto del caso concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción9” […] (negrillas fuera del texto)

14. A partir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutela fu e ins tituida como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.

15. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de

accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.

15. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 10, norma cuyo tenor literal prescribe: «[…] el presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».

16. Ahora bien , en el caso sub examine , se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la parte actora y , como consecuencia d e ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

17. En aten ción a lo anter ior, y en c onsideración a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que se suspendan los efec tos del Decr eto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia ac tual de objeto por s ustracción de ma teria, en el entendido que el acto adm inistrativo que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

18. Como sustento de lo anterior , la Sala p rohíja en su integrida d las consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de 202111, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero12, de 17 y 24 febrero de

consideraciones expuestas por esta Secci ón en sentencia de 15 de diciembre de 202111, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero12, de 17 y 24 febrero de 202213, oportunidades en la que se analizó un asunto i déntico al presente y se

9 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admi nistrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 6 de diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Admini strativo. Sec ción Primera. Sentencia de 17 de enero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Es tado. Sala de lo Conten cioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022 . Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Es tado. Sala de l o Conten cioso Admini strativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 20 22.

Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

explicaron ampliamente las razones por las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

19. Finalmente, es pertinente resaltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevam ente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a cierto s lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto q ue se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, tal como se puede evidenciar del siguiente

cuadro comparativo:

DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

COVID 19.

N/A

del Coronavirus COVID19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

COVID 19.

N/A

Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento la s autoridades competentes Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protoc olos de bioseguridad vigen tes, la

En caso de incumplimiento la s autoridades competentes Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protoc olos de bioseguridad vigen tes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia mas iva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así com o escenarios deportivos, p arques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o pri vado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio

Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: rnivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y para tener el esquema de vacunación completo:

Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021. Requisito esquena de vacunación completo (2 dosis) N/A Para mayores de 18 años, desde el 14 de diciembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 28 de diciembre de 2021. En ambos decretos se exceptúa de ambas medidas a la población entre 0 y 12 años.

  1. Se agregan los siguientes parágrafos:

Parágrafo 3: Min. Salud y Min. Interior podrán ampliar las medidas a otras actividades o sectores.

Parágrafo 4. Las personas que hacen parte de una investigación con vacunas AntiCOVID -19 deberán presentar un certificado que l os acredite como tal.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

una investigación con vacunas AntiCOVID -19 deberán presentar un certificado que l os acredite como tal.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11655-00

Accionante: Carmen Diz Parra

adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínim o, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio d el Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia c ontra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación.

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. vacunación, como requisito de ingreso para las actividades aquí dispuestas entrará en vigencia a

quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. vacunació

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