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CE - 110010315000202111657001SENTENCIACARENCIAA20220311042935

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Título
CE - 110010315000202111657001SENTENCIACARENCIAA20220311042935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación:

11001-03-15-000-2021-11657-00

Accionante: ANA JUDITH RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque el acto administrativo acusado fue derogado expresamente

Sentencia de primera instancia

La Sal a decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana Judith Rodríguez de Hernández en contra del Presidente de la República 1 y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La ciudadana Ana Judith Rodríguez de Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y A RECIBIR EL MIS MO TR ATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

A RECIBIR EL MIS MO TR ATO […]», los cuales fueron presuntamente transgredidos por los aquí accionados , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20212.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Refirió que, como consecuencia de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, el Gobierno nacional, mediante distintas decisiones administrativas, ha implementado medidas de bioseguridad para mitigar y prevenir el contagio del referido virus.

2.2. Manifestó que, a través del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, el Gobierno nacional dispuso la obligación de presentar el carné o el certificado digital de vacunación contra el Covid-19 para eventos presenciales que impliquen

1 La Sala entiende que la demanda de tutela se presentó en contra del Presidente de la República. 2 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Cor onavirus COVIO - 19, Y el mantenimiento del orden público”.2

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Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]».

2.3. Señaló que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el coronavirus Covid-19.

2.4. Comentó que, por lo anterior, el decreto enjuiciado resulta violatorio de sus derechos fundamentales, porque nadie está obligado a recibir tratamiento médico en contra de su voluntad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-365 de 2017.

III. PRETENSIONES

3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERA: Solicito señor Juez, que le ordene al presidente de la República de Colombia, al Min istro del Interior y al Mi nistro de Salud y Seguridad Social, que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, una vez la sea notificado el presente escrito de tutela, dejen sin efecto el DECRETO 1408 DE 2021 , por ser violatorio de los De rechos Fundamentales invocados, porque ninguna persona po drá ser obligada, contra su voluntad , a recibir un tratamien to de salud, A LA VIDA en condiciones de dignidad y respeto por sus decisiones, al libre desarrollo de su personalidad.

SEGUNDA: Como los efectos vul neradores de los Derechos Fundamentales con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, sino a todos los habitantes de Colombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta amplificadora consist ente

con el desarrollo del Decreto 1408, no afectan a solo una persona individualmente considerada, sino a todos los habitantes de Colombia, se solicita al Juez Constitucional utilizar la herramienta amplificadora consist ente en que la decisión qu e se adopte en esta oportunidad tenga efectos inte r comunis, erga omnes e inter partes […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado que inicialmente tuvo a su cargo la sustanciación de este proceso, mediante auto de 16 de diciembre de 202 13, remitió el prese nte proceso con e l propósito de que se resolviera su acumulación al expedi ente de tutela número 11001-03-15-000-202107578-00.

5. Posteriormente, y mediante auto de 11 de febrero de 20 22, el consejero que actúa como sustanciador del proceso y ponente de esta providencia : (i) negó la acumulación de la presente acción de tutela al proceso número 11001-03-15-0002021-07578-00; (ii) admitió el mecanismo d e amparo de la referencia , y ( iii) denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.

3 Índice 4 del aplicativo Samai.3

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Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

V. INTERVENCIONES

6. Realizadas las comunicaciones a las au toridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe

6. Realizadas las comunicaciones a las au toridades accionadas, se produjeron las

siguientes intervenciones:

6.1. El Presidente de la Repú blica, a través de apoderad o judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas c oberturas de vacunación para evitar nuevos picos, y v) el aumento de casos de Covid -19 en niños (as) y adolescentes, entre otros.

6.2. Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que:

[…] 1. La par te accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controver tir la c onstitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa.

2. Con la expedición del Decreto 1615 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de lo s anti vacunas no afecte la vida del resto de la poblaci ón y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protecció n de derechos fu ndamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de der echos como la protección a la vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones

vida y la salud.

3. En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1615 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de l a emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas , o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.

En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglom erado social y no corresponde de m anera exclusiva a quien acciona […].

6.3. Adicionalmente, señaló que: «[…] en el marco de la pandemia por la que atraviesa el mundo entero, se ha n generado multiplicidad de respuestas est atales para atender y mitigar los efecto s nocivos de la situación; con la finalidad de proteger los derechos colectivos como el de la salud pública. Sin embargo, para ello ha sido necesario que todos los asociados actúen en el mar co de la solidaridad, el respeto y la tolerancia hacia el otro […]».4

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Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y sub sidiario, en con secuencia, se advierte que en el caso

6.4. Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones:

[…] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y sub sidiario, en con secuencia, se advierte que en el caso particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del De creto 161 5 de 2021, en tanto realiza suposicione s generales e incluso incie rtas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable.

2. Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularida d corresponde a toda la so ciedad y la vida en sociedad en me dio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fun damentales sea una afectación directa y subjetiva. Así como tampoc o demuestra que con la entrada en vigor del Decret o 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable.

3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por q uien acciona, lo cierto es que la vacunación en co ntra del COVID 1 9, no tiene un carácter obligatorio de conformidad co n la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de

2021.

(…)

5. El Decreto 1615 de 2021, constituye u na respuesta estatal pa ra mitigar los

obligatorio de conformidad co n la Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021.

(…)

5. El Decreto 1615 de 2021, constituye u na respuesta estatal pa ra mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principi o constitucional del in terés g eneral. A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han m ostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia y la propagación del virus y sus variantes […].

6.5. Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente:

[…] Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito a su Despacho NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora cuentan con otras vías de acción y ya emprendió la acción de nulidad contra el Decreto 1615 de 2021, norma de carácter general, impersonal y abstracto que cumple las condiciones del numeral 5º del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En su de fecto, negar el amparo solicitado por cuanto no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restricti vas para las per sonas que no quieren vacunarse están justificadas c onstitucionalmente, atienden al principio de

hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan en la acción, por cuanto: (i) Las medidas restricti vas para las per sonas que no quieren vacunarse están justificadas c onstitucionalmente, atienden al principio de solidaridad y razonabilidad para preservar la vida en sociedad y la dignidad humana, necesarios para garantizar el goce de los derechos humanos; (ii) la vacunación contra la Covid -19 no obliga a n ingún ciudadano colombiano y están encaminadas a permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el principio de solidaridad5

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Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

que sustenta la prestación de servicios de salud -artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política -; y (iii) no es discr iminatoria y enc uentra plena justificación en el hec ho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en r iesgo la vida d e todos los colombianos y residentes en el país. […].

6.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por intermedio de sus apoderados judiciales y por escritos

todos los colombianos y residentes en el país. […].

6.6. Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo , por intermedio de sus apoderados judiciales y por escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República y de los ministerios del Interior, de Salud y Protección So cial y de Comercio, Industria y Turismo , en vir tud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 d e noviembre de 199 14, en concord ancia con el art ículo 1º del De creto 333 de 6 de abril de 2021 5 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos

8. De acue rdo con la situaci ón fáctica planteada, a la Sala le corresponde

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

establecer:

a) Si en el presente asunto se configuró o no la carencia actual de objeto por sustracción de materia, con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021, de no ser así, determinar:

b) Si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general.

c) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora como consecuencia de la expedición del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021.

4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11657-00

Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

VI.3. Caso concreto

9. La ciudadana Ana Judith Rodríguez de Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales «[…] A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, A NO SER DISCRIMINADO Y A RECIB IR E L MISMO TR ATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20216.

A RECIB IR E L MISMO TR ATO […]», los cuales presuntamente fueron transgredidos por las autoridades accionadas , como consecuencia de la expedición y aplicación del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 20216.

10. La Sala advie rte que el presente análisis se cen trará en determinar si, con ocasión de la de rogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021 , en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

VI.3.1. De la carencia actua l d e objeto por sustracción de materia con ocasión de la derogatoria expresa del Decreto 1408 de 2021

11. En relación con la figura de la carencia actual de obj eto, esta Sala de Decisión recientemente y mediante providenci a de 9 de septiembre d e 20 217 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en las siguientes eventualidades: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados d e tal manera que resulte i nnecesario el pronunciamiento del ju ez, ii) por daño consumado, cu ando se af ecta de manera definitiva los derechos del tutelante, a ntes de que el juez const itucional profiera decisión de fondo s obre las pretensiones de la tutela y , iii) por sustracción de materia […]».

12. Particularmente, y en lo atinente a la carencia actu al de obje to por sustracción materia, l a Sala concluyó que tal f igura: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de exist ir el objeto jurídico respecto del c ual el juez constitucional debe tomar una decisió n, p or lo cual , l a protección a través de la

aquellos casos en que deja de exist ir el objeto jurídico respecto del c ual el juez constitucional debe tomar una decisió n, p or lo cual , l a protección a través de la tutela pi erde sen tido y, en consecuencia, el juez constituciona l queda imposibilitado pa ra emitir orden algu na de protección d el derecho fundamental invocado […]».

13. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la C orte Constitucional

ha indicado lo siguiente:

[…] La c arencia actual de objeto tiene lugar, e n la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garan tizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en p rincipio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Co rte con el fin de am parar los derechos del

6 “Por el cual se impar ten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11657-00

Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcanc e del artículo 86 de la

demandante, pues en el evento d e adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcanc e del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetiv o de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cu ando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci ón u omisión de las autori dades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo estab lece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expe dita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la a utoridad públic a o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamen tales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cua ndo la situación de he cho que causa la supuesta amenaza o vulnerac ión del derec ho alegado desaparece o se en cuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicia l, por cuanto la decisió n que pudiese adoptar el j uez respec to del caso concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y po r consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8” […] (negrillas fuera del texto)

que pudiese adoptar el j uez respec to del caso concreto resultarí a a todas luc es in ocua, y po r consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción8” […] (negrillas fuera del texto)

14. A partir de lo ante rior, es dable concluir que la acción de tutel a fue instituida como un mecanismo expedito para la prote cción inmediata y oportuna de los derechos fundamentales de las personas y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, como sería, por ejemplo, la derogatoria del acto administrativo que presuntamente vulnera las garantías fundamentales del accionante, la acción de tutela pierde toda razón de ser com o me canismo de protección judicial.

15. En este c ontexto, se pone de relieve que el Decreto número 14 08 de 3 de noviembre de 2021 fue derogado expresamente por el artículo 5º del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021 9, norma cuyo tenor literal prescr ibe: «[…] el presente Decreto rige a parti r de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021 […]».

16. Ahora bien , en el caso sub examin e, se adv ierte que las pretensiones de la presente acción constitucional persiguen la protección de los d erechos fundamentales invocados por la parte actora y , como consecuencia d e ello , se ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

17. En atención a lo anterior, y en considerac ión a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que s e suspendan los efectos del Decreto número

ordene la suspensión del Decreto 1408 de 3 de noviembre de 2021.

17. En atención a lo anterior, y en considerac ión a que el objeto de la presente acción de tutela consiste en que s e suspendan los efectos del Decreto número 1408 de 3 de noviembre de 2021, para la Sección es claro que en el caso de autos se configura la carencia actual de objeto por sustracción de ma teria, en el

8 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-653 de 17 de septiembre de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1408 del 3 de noviembre de 2021”.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11657-00

Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

entendido que el acto admin istrativo que presuntamente v ulneró los derechos fundamentales de la accionante, no está surtiendo efectos jurídicos en este momento, debido a su derogatoria expresa.

18. Como sustento de lo anterior, la Sala prohíja en su integridad las consideraciones expuestas por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 202110, reiterada, entre otros, en los fallos de 17 de enero11, de 17 y 24 febrero de 202212, oportunidades en la que se analizó un asunto idéntico al presente y se explicaron ampliamente las razones po r las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

explicaron ampliamente las razones po r las que se debía declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia respecto de la acción de tutela que había sido interpuesta en contra del Decreto número 1408 de 2021.

19. Finalmente, es pertinente re saltar que si bien es cierto que el Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 exigió nuevamente la presentación del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también lo es que este juez constitucional, en el marco de proceso de la referencia, no puede emitir un pro nunciamiento de fondo frente al mis mo, en tanto que se trata de actos administrativos distintos, autónomos e independientes y en relación a los cuales no existe plena identidad jurídica, tal como se puede evidenciar del siguiente

cuadro comparativo:

DECRETO 1408 DE 2021 (03 de noviembre, 2021) DECRETO 1615 DE 2021 (30 de noviembre, 2021) DIFERENCIAS Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19. Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto impartir instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus

COVID 19.

N/A

Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades territoria les deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en

Las entidades territoria les deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) Artículo 2. Exigencia del Carné de Vacunac ión. Las entidades territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio d el esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de ba ile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como 1) Se modificaron las fechas de exigencia del inicio del esquema de vacunación y pa ra tener el esquema de vacunación completo:

Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.

Para

Decreto 1408 Decreto 1615 Requisito inicio esquema de vacunación Para mayores de 18 años, desde el 16 de noviembre de 2021.

Para mayores de 12 años, desde el 30 de noviembre de 2021. Para mayores de 12 años, desde el 1° de diciembre de 2021.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 d e diciembre de 2021. Expediente 11001-23-33-000-2021-07893-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de enero de 2 022. Expediente 11001-13-15-000-2021-07578-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 17 de febrero de 2022. Expediente 11001-13-15-000-2022-00108-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de febrero de 202 2. Expediente 11001-13-15-000-2021-10112-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11657-00

Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

bares, gastrobares, restaurantes, cines,

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11657-00

Accionante: Ana Judith Rodríguez de Hernández

bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lu gares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y en aquellos lugares antes señalados. En caso de incumplimiento las autoridades competentes adelantarán las acciones correspondientes.

Parágrafo 2. La exigencia del carné de vacunació n contra el Covid -19 o certificado digital de vacunación disponible en el link: mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del esquema de vacunación, como requisito de ingreso para las act ividades aquí dispuestas entrará en vigencia a partir del 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años y desde el 30 de noviembre de 2021 para mayores de 12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinac ión con el Ministerio del Interior, podrá ampliar

12 años; se exceptúa de esta medida a la población entre O y 12 años.

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinac ión con el Ministerio del Interior, podrá ampliar esta medida a otras actividades o sectores, de acuerdo con la evolución de la pandemia contra el Covid -19 Y el avance del Plan Nacional de Vacunación.

Parágrafo 4. El Ministerio de Salud y Protección Social en conjunto con el Ministerio del Interior, quedan facultados para determinar la fecha desde la cual se realizar la exigencia de carné con esquema de vacunación completo. escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias.

Parágrafo 1. El cumplimiento de las normas aquí dispuestas estará a cargo de los propietarios, administradores u organizadores de eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva

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