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CE - 110010315000202111668011SENTENCIA20220609184803

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111668011SENTENCIA20220609184803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01

Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-01

Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libe rtad.

Ausencia de los defectos desconocimiento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 14 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que negó el amparo solicitado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Iván Fernando Caicedo Manzano, Luisa Fernanda Caicedo

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Iván Fernando Caicedo Manzano, Luisa Fernanda Caicedo Álvarez, Johan Estiven Caicedo Álvarez, Jenny Andrea Álvarez Peña, Henry Efraín Caicedo Ferrin, Carmen Ubiela Manzano de Cai cedo y Juan Pablo Caicedo Manzano, por intermedio de apoderada , promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la supremacía constitucional, a la confianza leg ítima, a la buena fe , a la certeza del2

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01

Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros

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derecho y a la juridicidad, así como a sus derechos fundamentales convencionales, al control de convencionalidad, libertad, igualdad, no discriminación y doctrina del principio del estoppel.

Como consecuencia de lo anterior, solicit aron que se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-0172014-00118-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones.

2014-00118-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones.

1.1.2. Los hechos

La apoderada de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 14 de febrero de 2009, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali realizó audiencia de legalización de captura en la que impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra del señor Iván Fernando Caicedo Manzano ―quien se desempeñaba como conductor de taxi ―, por los delitos de homicidio agravado en desarrollo de actividades terroristas, homicidio agravado tentado en desarrollo de actividades terroristas en concurso con terrorismo, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de uso privativo, rebelión y daño en bien ajeno.
  1. Para decretar la medida caute lar de privación de la libertad, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no elaboró el test de proporcionalidad, tal como lo exige la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Penal, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

  1. El 24 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , en la que la Fiscal ía tampoco hizo análisis del test de proporcionalidad de la detención preventiva.3

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01

Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros

detención preventiva.3

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  1. El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dio inicio a las audiencias preparatorias, que continuaron el 19, 20 y 26 de Octubre de 2009; y el 30 de diciembre de 2009, inició con las audiencias de juicio oral, que continuaron el 7 de abril, 21 de junio, 20, 21 y 22 de septiembre, y 19, 20 y 21 de octubre de 2010, así como el 25, 26, 27 y 28 de enero, 7 y 8 de marzo, 23, 24 y 26 de agosto, y 20 de octubre de 2011.
  1. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado dispuso la libertad inmediata del señor Iván Fernando Caicedo Manzano y, al día sigu iente, el centro penitenciario le dio orden de salida.
  1. Por sentencia del 22 de mayo de 2012, el Juzgado absolvió al señor Iván Fernando Caicedo Manzano de los cargos por los cuales fue proces ado, al no lograrse desvirtuar su presunción de inocencia.
  1. Aunque la Fiscalía presentó recurso de apelación contra la decisión de absolución del señor Iván Fernando Caicedo Manzano, el 5 de junio de 2012 , la Fiscalía radicó memorial de desistimiento al recurso.
  1. Aunque la Fiscalía presentó recurso de apelación contra la decisión de absolución del señor Iván Fernando Caicedo Manzano, el 5 de junio de 2012 , la Fiscalía radicó memorial de desistimiento al recurso.
  1. A través de auto del 7 de junio de 2012, el Juzgado aceptó el desistimiento, por lo que desde esa f echa se encuentra en firme la decisión para el señor Iván Fernando Caicedo Manzano, pese a que el proceso siguió la segunda instancia para los demás procesados.
  1. El señor Iván Fernando Caicedo Manzano junto con su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en orden a que se les declarara administrativamente responsables por los perjuic ios causados como consecuencia de la privación injusta de su libertad, ocurrida entre el 14 de febrero de 2009 y el 22 de noviembre de 2011, esto es, por espacio de 2 años, 9 meses y 8 días.
  1. La demanda se interpuso, en consideración a lo previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, 1 proferida por el Consejo de Estado, Sección

1 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354)4

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Tercera, en la que se analizaban los casos de responsabilidad del Estado por

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Tercera, en la que se analizaban los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad bajo un régimen objetivo, basado en el daño espe cial, debiéndose probar, únicamente, la imposición de la medida de asegurami ento y la posterior absolución, tal como se hizo.

  1. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2018, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda.
  1. Por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2021 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, en v iolación de los principios de confianza legítima y buena fe, pues analizó el asunto bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, que exige pruebas y análisis distintos al vigente al momento de presentación de la demanda; y, condenó en costas a los demandantes, quienes presentaron la demanda bajo un régimen objetivo de responsabilidad y que no imaginaban que se presentaría un cambio de decisión jurisprudencial que generara una consecuencia económica en su contra.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los siguientes vicios o defectos:

1.1.3.1. Desconocimiento de precedente

  1. Se trasgreden los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011, 2 23 de julio de 2014, 3 y del 26 de marzo
  1. Se trasgreden los precedentes jurisprudenciales establecidos en las sentencias del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2011, 2 23 de julio de 2014, 3 y del 26 de marzo de 2015,4 sobre el respeto por la jurisprudencia vigente al mom ento de interponerse la demanda, con lo cual violaron los principios constitucionales de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, así como el principio convencional del estoppel.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19001-23-31-000-1998-02300-01 (19.957) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, e xpediente 73001-23-31-000-2000-00825-01 (30.934) 4 Consejo de Estado, Sección Quita, e xpedientes 11001 -03-28-000-2014-00034-00 y 11001 -03-28000-2014-00026-00 (Acumulados)5

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  1. Además, al resolver el asunto, el Tribunal no tomó en cuenta que para decretar la medida cautelar de privación de la libertad el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali no elaboró el test de proporcionalidad a través de los sub -principios de idoneidad, necesidad y ponderaci ón ―o proporcionalidad en sentido estricto―.

Función de Control de Garantías de Cali no elaboró el test de proporcionalidad a través de los sub -principios de idoneidad, necesidad y ponderaci ón ―o proporcionalidad en sentido estricto―.

  1. Lo anterior, según lo exige la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en los autos del 20 noviembre de 2013, rad. 40365 y 7109-2016 del 12 de octubre de 2016, expediente 46148, y las sentencias del 26 octubre de 2011, rad. 36661 , 0782014, 147 -2014 y 038 -2015; así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias: a) del 21 de septiembre de 2006, Caso Servellón García y otros vs. Honduras; b) del 2 de mayo de 2008 , caso Kimel vs. Argentina; c) del 22 de noviembre de 2005 , caso Palmara Iribarne vs Chile; d) del 1 de febrero de 2006 , caso López Álvarez vs. Honduras ; y e) del 24 de junio de 2005, c aso Acosta

Calderón vs. Ecuador.

1.1.3.2. Defecto fáctico

  1. El Tribunal omitió la valoración de las actas de las audiencias del proceso penal , esto es, de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposi ción de medida de aseguramiento, que se realizaron ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
  1. Tampoco analizó la decisión del referido Juzgado, en la que se dictó la medida cautelar de detención preventiva, para considerar en ella las exigencias normativas

Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

  1. Tampoco analizó la decisión del referido Juzgado, en la que se dictó la medida cautelar de detención preventiva, para considerar en ella las exigencias normativas previstas en la Directiva 13 del 28 de julio de 2016 ,5 los artículos 142, numerales 1 y 2, y 380 de la L ey 906 de 2004, así como en la jurisprudencia de la Corte Su prema de Justicia, Sala de Casación Penal, y de la Corte Interamericana, de realizar el test de proporcionalidad, sino que efectuó su propio análisis, tomando elementos de la resolución de acusación de la Fiscalía, que se realizó en un estadio posterior a la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento.

5 Por medio de la cual se establecen lineamientos generales sobre la proporcionalidad de la de tención preventiva.6

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  1. Además, también pasó por alto la sentencia del 22 de mayo de 2012, en la que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento absolvió al señor Iván Fernando Caicedo Manzano de los cargos imputados po r la Fiscalía, al no lograr desvirtuar su presunción de inocencia.

1.1.3.3. Violación directa de la Constitución

absolvió al señor Iván Fernando Caicedo Manzano de los cargos imputados po r la Fiscalía, al no lograr desvirtuar su presunción de inocencia.

1.1.3.3. Violación directa de la Constitución

  1. Se vulnerar on los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29), a la igualdad (artículo 13), a la supremacía constitucional (artículo 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (artículo 237 -1), a la confianza legítima y bue na fe (artículo 83), a la certeza del derecho (artículo 228 ), y a la juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bl oque de constitucionalidad (artículos 93.1), previstos en la Constitución Política.
  1. De igual forma, se vulneraron los derechos fundamentales convencionales de control de convencional idad (artículo 2), libertad (artículo 7), e igualdad y no discriminación (artículo 26), así como la doctrina del principio del estop pel (artículo 26), señalados en la Convención Americana de Derechos Humanos.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 16 de diciembre de 2021 , se admitió la acción de tutela ; se vinculó al Juzgado 17 Administrativo de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesad os en las resultas del proceso; se orden ó notificar y correr traslado del proveído a los demandados y a los terceros vinculados, para que dentro del término de dos días, rindieran el informe que estimaran pertinente; se tuvieron como pruebas , con el

resultas del proceso; se orden ó notificar y correr traslado del proveído a los demandados y a los terceros vinculados, para que dentro del término de dos días, rindieran el informe que estimaran pertinente; se tuvieron como pruebas , con el valor que les asigna la ley, los documentos al legados con la acción de tutela; se ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera escaneado el expediente de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00118-01; y se reconoció personería a la abogada Carolina Romero Burbano, portadora de la Tarjeta Profesional 123.626 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.7

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1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El 18 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , por intermedio del magistrado Jhon Erick Chaves Bravo, señaló lo siguiente:

  1. En la providencia cuestionada quedó claro que el Tribunal aplicó el precedente q ue se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia, en la cual se hizo un análisis de los cambios que ha tenido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, aplicando el régimen subjetivo de responsabilidad ,

se encontraba vigente al momento de proferir la sentencia, en la cual se hizo un análisis de los cambios que ha tenido la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, aplicando el régimen subjetivo de responsabilidad , por quedar claro que el principal demandante fue absuelto por una causal a la cual se le aplica tal régimen. Por otra parte, definido el régimen, se analizaron las pruebas aportadas, teniendo cuidado de llegar a conclusiones sobre la proporcionalidad de la medida con piezas procesales del expediente penal diferentes a la imposición, como lo exigió el Consejo de Estado en una sentencia de tutela.

  1. Es de recordar que los precedentes deben respetarse dada su fuerza vinculante, ya que, contrario a lo seña lado por la parte actora , su vinculatoriedad garantiza de una mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, y, además, la sumisión de los jueces a los precedente s de las altas cortes asegura una mayor seguridad jurídica para los particulares.
  1. La S ala analizó la s pruebas aportadas al proceso y, a partir de ello, e stimó que estas no permitían hacer determinar los motivos, las razones o los argumentos que tuvo la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y el juez de control de garantías para imponerla, ya que solo en las audiencias preliminares se encontraban las razones que permiten dar certeza a la medida, pero éstas brillaron por su au sencia. En esta medida, el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

1.3.2. El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali8

por su au sencia. En esta medida, el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

1.3.2. El Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali8

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El 18 de enero de 2022, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través del juez titular, Pablo José Caicedo Gil, solicitó exonerar al despacho de toda clase de responsabilidad, en atención a lo siguiente:

  1. El 1 de abril de 2014, se asignó por reparto el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2014-00118-00, y una vez fue surtido el trámite procesal correspondiente, se dictó sen tencia el 16 de agosto de 2018, negando las pretensiones de la demanda, que se notificó personalmente el 21 de agosto siguiente, a los correos electrónicos aportados por las partes.
  1. Dentro del término legal, la apoderada judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación , el cual fue concedido ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, juez colegiado que confirmó la decisión de primera instancia.

1.3.3. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

1.4. Sentencia impugnada

1.3.3. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó el amparo solicitado, dados los siguientes argumentos:

  1. En la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que ni la Constitución ni la Ley 270 de 1996 establecen un título único de im putación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso y, a partir de ello, establecer si el daño fue o no antijurídico.
  1. E l hecho de que la autoridad judicial demandada no hubiera analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, toda vez que la jurisprudencia vigente a la fecha en que se profirió la sentencia enjuiciada establece la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin9

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que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de fo rma simultánea o escalonada.

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que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de fo rma simultánea o escalonada.

  1. La aplicación del título de un régimen subjetivo de responsabilidad por parte del Tribunal obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias y, en ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la l ibertad del señor Iván Fernando Caicedo Manzano bajo el título de imputación de falla en el servicio.
  1. Aunque los accionantes alegaron el desconocimiento de las sentencias del 4 de mayo de 2011 y 23 de julio de 2014, proferidas por la Sección Tercera d el Consejo de Estado, como de la sentencia del 26 de marzo de 2015, emitida por la Sección Quinta de la misma corporación, en dichos asuntos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos de privación injusta de la libertad, por lo que no consti tuyen un precedente para el asunto objeto de estudio.
  1. En consecuencia, en el caso, no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo y/o de un desconocimiento del precedente, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en la escasez de e lementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a partir de lo cual se concluyó que la parte actora no probó la ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad de la detención. La autoridad judicial accionada no encontró probada la an tijuridicidad del daño, en tanto la medida restrictiva de la libertad no fue aportada al proceso, de manera que no se

autoridad judicial accionada no encontró probada la an tijuridicidad del daño, en tanto la medida restrictiva de la libertad no fue aportada al proceso, de manera que no se pudo realizar el estudio de legalidad, ni el de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

1.5. Impugnación

El 19 de abril de 2022, la apoderada de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en orden a que se revoque y, en su lugar, se conce dan las pretensiones d e tutela. Para dichos efectos, reiteró integralmente los argumentos expuestos en el libelo.

2. Consideraciones10

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2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 6, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado e n primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspond ido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

magistrado a quien le haya correspond ido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , dentro del proceso de reparación directa con radicación 76001-33-33-017-2014-00118-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ante la presunta configuración de los defectos desconocimi ento de precedente, fáctico y violación directa de la Constitución al analizar la privación injusta de la libertad demandada.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción en tre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales

6Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de

6Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T -492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2 001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.11

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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que

requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio d e la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 9 previstos en
  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 9 previstos en

9 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó12

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11668-01

Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los artícu los 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, probatorio y constitucional, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses de la parte actora.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparaci ón directa y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura

unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 30 de septiembre de 2021 , y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2021 , esto es, en el término de los seis meses s eñalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.10
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jur isprudencial, probatorio y constitucional.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los dere chos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la confi

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