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CE - 110010315000202111675011SENTENCIA20220331142529

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111675011SENTENCIA20220331142529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Demandante: CARLOS ALBERTO MORENO CÁRDENAS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – requisito de procedibilidad adjetiva de inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del mecanismo por no superar el pres upuesto de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 4 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado 1, el señor Carlos

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de demanda

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 1 4 de diciembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado 1, el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social.”

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 27 de a gosto de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba , a través de la cual confirmó la provid encia del 7 de febrero de 2017 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 23001-33-33003-2015-00083-00/01, presentado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov .co.Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(..), deja[r] sin efecto las sent encias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso 23001 -33-33-003-2015-00083-00, ordenándole a su vez, que en consecuencia dicte una nueva sentencia que en derecho corresponda, respetando mis derechos fundamentales y la Ley Marco 923 de 2004 .” (Sic a toda la cita)2

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. 13581 GAG/SDP del 10 de junio de 2014 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro.

5. El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante el fallo de 7 de febrero de 2017 , denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, para

instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que, mediante el fallo de 7 de febrero de 2017 , denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro se requería cumplir con 20 años de se rvicio cuando la causa del retiro fuera por separación del cargo, de ahí que el actor al no cumplir con ese requisito, no tenía derecho a la prestación reclamada.

6. Inconforme con lo anterior, la parte demandante la apeló, recurso del qu e tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo de Córdoba, que, a través del fallo de 27 de agosto de 2020, confirmó la providencia de primera, por cuanto estimó que:

“...Aunado a lo anterior, del artículo 144 Ibidem se extrae que cuando sean separados con más de veinte (20) a ños de servicio, los miembros de la fuerza pública a los que le son aplicables estas disposiciones se hacen acreedores e la asignación de retiro, requisito que en el caso concreto del demandante no está acreditado como acertadamente l o concluyó el A quo, t oda vez que según las documentales referenciadas, al momento de su retiro del servicio por la causal de separación absoluta, el actor contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 9 meses, 5 días.” (sic para toda la cita)

7. El demandante interpuso recurso extraordinario de unificación jurisprudencial en contra de dicho fallo y mediante auto del 2 de septiembre de 2021, notificado electrónicamente el 1 7 del mismo mes y año, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado lo inadmitió por cuanto consideró que no se reunían los

contra de dicho fallo y mediante auto del 2 de septiembre de 2021, notificado electrónicamente el 1 7 del mismo mes y año, la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado lo inadmitió por cuanto consideró que no se reunían los elementos para su trámite, pues lo decidido en la sentencia de unificación que citó el actor y consider ó desconocida no tenía relación con el debate planteado en el fallo de 27 de agosto de 2020. De igual manera, los o tros fallos señalados por el accionante como desconocidos no consideró el juez del recurso que fuese n de unificación por lo que no permitieron sustentar el recurso.

2 Folio 18 de la demanda de tutela. Índice 1 del aplicativo SAMAI.Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Fundamentos de la solicitud

8. El señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso y a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social.”, en la medida en que las providencias atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente, por las

razones que se exponen a continuación:

9. Respecto al defecto sustantivo manifestó que las providencias del 27 de agosto de 2020 y 7 de febrero de 2017 desconocieron que el artículo 144 del

razones que se exponen a continuación:

9. Respecto al defecto sustantivo manifestó que las providencias del 27 de agosto de 2020 y 7 de febrero de 2017 desconocieron que el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 es una “norma en blanco”, por cuanto no definió qué debía entenderse por mala conducta y, por lo tanto, no podía aplicarse para denegar la asignación de retiro.

10. Expresó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron que el régimen de transición de la Ley 923 de 2004 señala que para conceder la asignación de retiro se requiere que: (i) el beneficiario sea miembro de la fuerza pública; (ii) el beneficiario debía estar en activid ad cuando entró en vigencia dicha ley; (iii) el beneficiario al momento del retiro debe tener un tiempo no inferior a 15 años de servicio, y (iv) la causa de retiro del beneficiario puede ser cualquiera, menos la solicitud propia que es la única que requiere 20 años.

11. Finalmente, señaló que “si las accionadas hubiesen interpretado sistemáticamente el Decreto 1212 de 1990, con la Ley 923 de 2004, el resultado sería diferente, toda vez que habría concedido y no negado”.

12. En lo relacionado con el desconocimiento de precedente , explicó que las providencias atacadas no tuvieron en cuenta el contenido de las sentencias del Consejo de Estado de 11 de abril de 20183, 28 de septiembre de 20174 y de 19 de abril de 20185, relacionadas con el derecho a percib ir una asignación de retiro con un tiempo no inferior a 15 años.

Consejo de Estado de 11 de abril de 20183, 28 de septiembre de 20174 y de 19 de abril de 20185, relacionadas con el derecho a percib ir una asignación de retiro con un tiempo no inferior a 15 años.

13. Así mismo, adujo que la acción de tu tela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Específicamente frente al requisito de la inmediatez, adujo que se cumpl ía, por cuanto “el auto que rechaza la posibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprude ncia fue notificado el 15 de septiembre de 2021”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

14. Mediante auto del 16 de diciembre de 20216, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación 7 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, como autoridades judiciales accionadas.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 2015-01949. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 4302-2015. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Es tado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 2013 -01922. M.P. William Hernández Gómez 6 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 Actuación realizada el 15 del mismo mes y añoDemandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

7 Actuación realizada el 15 del mismo mes y añoDemandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

15. Así mis mo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico al director de Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional -CASUR-, toda vez que fungió como parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate.

1.5. Intervención

16. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente8, se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR17. Con escr ito remitido el 24 de enero de 202 2 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe de Of icina Asesora Jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violaron los derechos fundamentales del accionante.

18. Señaló que la entidad ha cumplido con los ordenamientos especiales vigentes y demás normas concordantes a la materi a sin violar ni lesionar derechos fundamentales, de igual manera, que las providencias objeto de debate fueron falladas en equidad y justicia.

19. A pesar de que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero

fundamentales, de igual manera, que las providencias objeto de debate fueron falladas en equidad y justicia.

19. A pesar de que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judic ial de Montería fueron debidamente notificados , guardaron silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

20. En sentencia del 17 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas, porque no se cumplió con el requisito de inmediatez y tampoco se presentaron razones que justificaran la pretermis ión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo, por consiguiente, señaló:

“En el caso concreto, el demand ante cuestiona las providencias del 7 de febrero de 2017 y del 27 de agosto de 2020, dictadas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba. La última decisión se notificó mediante correo electrónic o del 18 de noviembre de 2020, mientras que la acción de tutela se presentó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021. Es decir que el actor dejó transcurrir 1 año y 26 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntam ente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.”

8 De conformidad c on las notificaciones obrantes en el expedie nte digital de la acción de tutela,

demandadas, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.”

8 De conformidad c on las notificaciones obrantes en el expedie nte digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 3116, 3118, 3120 y 3122 del 14 de enero de 2022.Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.7. Impugnación

21. A través de correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 17 de febrero de 2022, notificada el 22 del mismo mes y año.

22. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y por ende se estudie de fondo su demanda constitucional, pues señaló que la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en un error al contar los seis meses desde la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo d e Córdoba y no desde la firmeza del auto que rechaza el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

23. Adujo que sin razón alguna el a quo dejó de lado el principio de agotamiento de todas las instancias pertinentes, como es acatar la oblig ación de interponer el

jurisprudencia.

23. Adujo que sin razón alguna el a quo dejó de lado el principio de agotamiento de todas las instancias pertinentes, como es acatar la oblig ación de interponer el recurso extraordinario de unificación antes de presentar la tutela y descartó el auto proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que inadmitió dicho recurso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas , de conformidad con lo esta blecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

25. Lo anterior , por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero A dministrativo del Circuito Judicial de Montería por lo que le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2.2. Legitimación en la causa

26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derec ho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá

amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.

27. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titula r de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

28. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constituci onal de la sentencia T416 de 1997 9, se estableció que la legitimación en la causa por activa consti tuye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discu te en el proceso de tutela.

29. En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la ca usa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la

legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

30. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la ca usa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un int erés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

31. En la sentencia T-435 de 2016 12, la Corte es tableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los der echos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 13, en la que, adicionalm ente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14

32. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 15, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada.

33. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional , presupuesto procesal que al superarse permite

9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T -416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge

Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T -176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Qui nta de Revisión, Sentencia T -511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los proces os de amparo, previo al estudio del fondo de l caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1 991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales ví as no sean eficaces o idóneas, o en su defec to se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo

mecanismos judiciales existentes, salvo que tales ví as no sean eficaces o idóneas, o en su defec to se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial d e la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el estudio sobre los r equisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.

34. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , la primera autoridad judicial que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva.

2.3. Problema jurídico

35. Teniendo e n cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los

2.3. Problema jurídico

35. Teniendo e n cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes:

● ¿Se superan en el sub lite los requisito s de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

36. De ser positiv a la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo

siguiente:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, seguridad jurídica y seguridad social de la parte actora, por presuntamente incurrir en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo al proferir la sentencia de 27 de agosto de 202 0, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería , el 7 de febrero de 20 17, que negó las pretensiones del señor Carlos Alberto Moreno Cárdenas en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión

2.4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

38. La Sala Plena de lo Contencioso Admini strativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación t enía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas so bre el tema17 y declaró su procedencia.18

16 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sente ncia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establec ido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia

www.consejodeestado.gov.co 8

39. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establec ido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra t utela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y ex traordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplim iento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir d e los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados , en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

41. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por eje mplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez na tural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.2.1. Inmediatez

42. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no interpuso

2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.2.1. Inmediatez

42. En relación con este requisito, la Sala advierte que la parte actora no interpuso la tutela en un plazo razonable y proporcionado frente a los cargos esbozados contra la sentencia del 27 de a gosto de 20 20 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que en este caso es la providencia mediante la cual se culmina el trámite ordinario del proc eso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate.

43. Lo anterior, por cuanto al revisar el expediente que reposa en el acervo probatorio al legado, se evidenció que la providencia cuestionada fue notificada electrónicamente el 18 de noviembre de 2020, mientras que la tutela se interpuso mediante escrito enviado el 1 4 de diciembre de 2021, por lo que la Sala advierte que entre la firmeza de la providencia atacada y la radicación de este mecanismo de amparo, transcurrió más de 1 año, término superior al indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 19 como prudencial para iniciar el mecanismo constitucional, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

44. En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuesto s por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fu ndamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales.

término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fu ndamentales que se estimen vulnerados con ocasión de las providencias judiciales.

19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDemandante: Carlos Alberto Moreno Cárdenas Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba y Otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11675-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

45. De otra parte, no se evidencia que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional20 para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la a ctuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

46. Al respecto, es necesario tomar en consideración que, si bien el señor Moreno Cárdenas alegó en su escrito de impugnación qu e interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia censu rada,

46. Al respecto, es necesario tomar en consideración que, si bien el señor Moreno Cárdenas alegó en su escrito de impugnación qu e interpuso un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia censu rada, aseverando que era un mecanismo que debía agotar antes de la presentación de la tutela. En dicho trámite, el ac

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