CE - 110010315000202111681011SENTENCIA20220701170135
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- Título
- CE - 110010315000202111681011SENTENCIA20220701170135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
Demandante: Aquiles José Méndez Rizo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11681-01
Demandante: AQUILES JOSÉ MÉNDEZ RIZO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas: Tutela contra providencias judiciales. Medio de control de reparación directa. Requisito objetivo de la inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Aquiles José Méndez Rizo contra la sentencia de 7 de marzo de 202 2, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado , dentro de la acción de tutela que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el objeto de que se
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El actor relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011 , por un periodo de 4 meses y 5 días por el presunto delito de rebelión.
Manifestó que por sentencia de 21 de noviembre de 2017 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivad os de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto y la condenó al pago de una indemnización de perjuicios derivados de esa circunstancia . Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía General de la Nación.
Adujo que e n segunda instancia, a través de la sentencia de 29 de agosto de 2019 , el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se debe dar aplicación a la nueva posición jurisprudencial en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en el sentido de que la medida de aseguramiento no está condicionadaRadicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
Demandante: Aquiles José Méndez Rizo
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Demandante: Aquiles José Méndez Rizo
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2 a la existencia de una prueba de responsabilidad penal, sino que puede decretarse cuando existan indicios serios contra la víctima que actuó con dolo o culpa grave.
2. Fundamentos de la acción
El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , igualdad y presunción de inocencia , los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 de agosto de 2019 que revocó el fallo favorable p or medio del cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar ha bía declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011 y la condenó al pago de una indemnización.
Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, al otorgar credibilidad a la declaración del señor Nerio Serrano sobre su colaboración con miembros de la guerrilla del ELN . Adujo que aquél es u n desmovilizado de ese grupo armado y , por lo tanto, en su sentir, su relato no puede tener la fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor.
Del mismo modo, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una incongruencia al negar la s pretensiones de la demanda , en tanto en la misma
tener la fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia en su favor.
Del mismo modo, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una incongruencia al negar la s pretensiones de la demanda , en tanto en la misma providencia se evidencia que se precluyó la investigación penal adelantada contra el accionante, porque existían pruebas que evidenciaban que el actor no era la persona a la que acusaban los denunciantes , sin embargo, se absolvió a las demandadas de la responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Afirmó que la defectuosa valoración probatoria condujo al Tribunal Administrativo del Cesar a invadir las competencias de la Fiscalía General de la Nación , porque pese a que la investigación fue precluida en su favor aseveró que “la detención o privación de la libertad se derivó del hecho culposo del demandante, pues fue su cercanía con el señor Isaías Rodríguez (presunto g uerrillero del ELN), además el haber sido señalado de prestar su vivienda para recoger el dinero de las extorciones y ser quien realizaba la inteligencia a cada una de las víctimas, lo que permitió que se configurara el daño que hoy se reclama”.
Por últim o, mencionó la configuración de la causal por violación directa de la Constitución, sin embargo, no adujo cuál es la norma superior que considera desconocida con la decisión cuestionada.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad, presunción de inocencia, que me fueron
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“Primera: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia e igualdad, presunción de inocencia, que me fueron vulnerados junto con mi núcleo familiar por el Tribunal Administrativo del Cesar, al valorar pruebas que no fueron debatidas en juicio, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2019, mediante la cual revocó la sentencia de fecha proferida el 21 de noviembre deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
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3 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Cesar y negó las pretensiones de la demanda.
Segunda. - Consecuente con lo anterior ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar para que dentro del término legal, emita una decisión de reemplazo dentro del medio de control impetrado”.
4. Pruebas relevantes
Obran en el expediente las siguientes:
- Copia de la sentencia de 21 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar.
- Copia del fallo de 29 de agosto de 2019 , dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Del mismo modo, fue remitida cop ia digitalizada del expediente 20001 -33-33-0042014-00492-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido
del Cesar.
Del mismo modo, fue remitida cop ia digitalizada del expediente 20001 -33-33-0042014-00492-01 correspondiente al medio de control de reparación directa promovido por el señor Aquiles José Méndez Rizo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación.
5. Trámite procesal
Por auto de 16 de diciembre de 202 1, la Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar
La Magistrada ponente de la decisión objeto de rep roche constitucional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela , al considerar que no se cumple el presupuesto de la inmediatez pues la sentencia cuestionada se profirió el 29 de agosto de 209 y la acción de tutela se formuló en el mes de dic iembre de 2021, es decir, transcurrieron dos años y cuatro meses. Agregó que el actor no demuestra una justa causa respecto de la tardanza en la presentación de la demanda.
En todo caso, manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y no se torna arbitraria o caprichosa.
Al respecto, adujo que en la sentencia de segunda instancia se precisó que, anteriormente para que se configurara la responsabilidad estatal, solo bastaba probar
jurídico y no se torna arbitraria o caprichosa.
Al respecto, adujo que en la sentencia de segunda instancia se precisó que, anteriormente para que se configurara la responsabilidad estatal, solo bastaba probar que la detención fue preventivamente y que luego se dispuso la absolución o que prescribió la acción penal, para hacerse acreedor de una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la detención i njusta. Sin embargo, destacó que en la actualidad esa postura ha variado en el Consejo de Estado , en el sentido de que la atención del juez se debe centrar en si el daño derivado de la aplicación deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
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4 la medida de aseguramiento se mostró antijurídico. Por co nsiguiente, en tales asuntos, según esa corporación judicial, la medida preventiva no está condicionada a la existencia de una prueba categórica de responsabilidad penal, sino por un motivo definido, esto es, cuando existan indicios en contra de la víctima , de que ésta actuó con dolo o culpa grave, correspondiéndole al juez analizar dichos aspectos en todos los casos, incluso si la sentencia penal no fue condenatoria.
Por último, a firmó que en ese escenario y en virtud de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se advirtió que contra el señor Aquiles José Méndez Rizo se adelantó una investigación penal por la presunta autoría en el punible de rebelión,
Por último, a firmó que en ese escenario y en virtud de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se advirtió que contra el señor Aquiles José Méndez Rizo se adelantó una investigación penal por la presunta autoría en el punible de rebelión, la cual culminó, tal como se indicó en la sentencia, con preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Diecinueve Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Curumaní , con fundamento en la carencia de pruebas que llevaran al Juez a tener certeza de que el delito hubiese sido cometido por el sindicado . De ahí, se coligió la existencia del daño , sin embargo, no se encontraron razones para imputar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el accionante, pues se evidenció que existían indicios serios para adelantar la investigación penal y fue procedente la restricción de la libertad.
6.2. Respuesta de la Policía Nacional
La Jefe del Área Jurídica (E) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que las pretensiones expresadas en la demanda no tiene n una relación con las competencias constitucionales y legales de la entidad, por lo que solicitó que se desvincule del trámite constitucional.
Del mismo modo, manifestó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se radicó el 15 de diciembre de 2021 mientras que la providencia cuestionada fue notificada el 30 de agosto de 2019, es decir, que han transcurrido “más de veintisiete meses ” lo que sin duda desconoce el
mientras que la providencia cuestionada fue notificada el 30 de agosto de 2019, es decir, que han transcurrido “más de veintisiete meses ” lo que sin duda desconoce el plazo fijado para tal efecto por la jurisprudencia constitucional.
6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
Quien ocupa el cargo de Profesional Especializado de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad pidió que se declare improcedente la acción d e tutela por no cumplirse el requisito de la inmediatez , en tanto, adujo, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales aparentemente vulnerados, transcurridos más de dos años de que cobró firmeza la decisión judicial donde se negaron las prete nsiones de la demanda. A gregó que se superó el término de 6 meses que, por regla general, se considera oportuno para interponer acción de tutela contra providencia judicial.
Del mismo modo, señaló que no se demostraron los defectos en los que a juicio del actor incurrió la autoridad judicial accionada con la sentencia de 29 de agosto de
2019. En relación con el defecto fáctico, afirmó que “debe entenderse que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; toda vez que la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
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no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
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5 Por último , adujo que la decisión cuestionada se encuentra conform e c on los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de a libertad, al determinarse que la medida de aseguramiento atendió a los c riterios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad.
7. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “ B” del Consejo de Estado por sentencia de 7 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir e l requisito de la inmediatez, luego de evidenciar que transcurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela.
Al respecto, señaló que la solicitud fue promovida el 15 de diciembre de 2021 y la providencia cuestionada se profirió el 29 de agosto de 2019, es decir, después de dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, es decir, por fuera del plazo que se ha estimado como razonable.
Asimismo, manifestó que no se avizoran razones para justifica r la tardanza en la presentación de la demanda.
ha estimado como razonable.
Asimismo, manifestó que no se avizoran razones para justifica r la tardanza en la presentación de la demanda.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez , al considerar que “la Sala privilegió la formalidad por encima de lo sustancial, desconociendo palmariamente los principios de buena fe y el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades previsto en los artículos 83 y 228 de nuestro Estatuto Superior”.
De acuerdo con ello, solicitó que se aborde un estudio de fondo de la demanda y se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia , igualdad y presunción de inocencia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que revocó el fallo de 21 de noviembre de 2017 , dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledu par y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa promovido con el objeto de que se declarara a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional patrimonialmente responsables por los perjuicios deriv ados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011, por un periodo de 4 meses y 5 días.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
injusta de la libertad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011, por un periodo de 4 meses y 5 días.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Polít ica, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
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6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 7 de marzo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por desatender el presupuesto de la inmediatez, y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, igualdad y presunción d e inocencia, con la sentencia de 29 de agosto de 2019 que revocó el fallo favorable de 21 de noviembre de 2017 , dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su
de 29 de agosto de 2019 que revocó el fallo favorable de 21 de noviembre de 2017 , dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda del medio de control de reparación directa promovido con el objeto de que se declarara a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011 por un periodo de 4 meses y 5 días, al haber incurrido en un defecto fáctico.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constit ucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “ en todo momento y lugar” , lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional 1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la m edida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los tercer os afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
1 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
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7 requisito para habili tar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
requisito para habili tar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar 3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 20164, así: “(i) La situación personal de l peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden exi stir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tu tela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los in teresados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tu tela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria
derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tu tela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuen ta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”5
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o provid encia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el objeto d e que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y presunción de inocencia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 29 de agosto de 2019 , que revocó el fallo favorable de 21 de n oviembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto
consideró vulnerados con la sentencia de 29 de agosto de 2019 , que revocó el fallo favorable de 21 de n oviembre de 2017 por medio del cual el Juzgado Cuarto
2 Ibídem. 3 Ver al respe cto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantil lo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Port o, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Gui llermo Guerrero Pérez y T -619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
Demandante: Aquiles José Méndez Rizo
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8 Administrativo del Circuito de Valledupar había declarado administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios derivados de la privación injusta de la liber tad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011 y la condenó al pago de una indemnización.
Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa
derivados de la privación injusta de la liber tad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2011 y la condenó al pago de una indemnización.
Concretamente, alegó la configuración del defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas, al otorgar credibilidad a la declaración del señor Nerio Serrano sobre su colaboración con miembros de la guerrilla del ELN , a lo que agregó que aquél es un desmovilizado de ese grupo armado y , por lo tanto, su relato no puede tener la fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia. Así m ismo, est imó que esa decisión incurrió en violación directa de la Constitución.
La Sección Tercera, Subse cción “ B” del Consejo de Estado consideró que no se cumplió el presupuesto de la inmediatez , por cuanto encontró superado el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para promover acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, evidenció que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de diciembre de 2021 y la providencia cuestionada se profirió el 29 de agosto de 2019, es to es, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, por fuera del plazo que se ha estimado razonable.
El actor impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que “la Sala privilegió la formalidad por encima de lo sustancial, desconociendo p almariamente los principios de buena fe y el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades previsto en los artículos 83 y 228 de nuestro Estatuto Superior” , por lo que, a su juicio, resulta procedente el estudio de fondo del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
de buena fe y el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades previsto en los artículos 83 y 228 de nuestro Estatuto Superior” , por lo que, a su juicio, resulta procedente el estudio de fondo del asunto puesto a consideración del juez constitucional.
4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala en la misma línea argumentativa del juez de primera instancia, encuentra que en el presente asunto no se cumple el requisito de la inmediatez , porque la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se notificó por correo electrónico el 30 de agosto de 2019, tal como se evidencia en la siguiente constancia que obra en el expediente del trámite del medio de control de reparación directa radicado No 20-001-33-33-0042014-00492-01:Radicado: 11001-03-15-000-2021-11681-01
Demandante: Aquiles José Méndez Rizo
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9 Lo anterior, permite concluir que l a oportunidad en la presentación de la acción de tutela desborda los límites de la razonabilidad, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional 8 , quienes, por regla general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En este caso concreto, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días entre el momento de
general, han considerado que un lapso razonable para cuestionar providencias judiciales es de seis (6) meses siguientes a su notificación. En este caso concreto, transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y quince (15) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la a cción constitucional el 1 5 de diciembre de 2021.
En el presente asunto, el actor manifestó en el escrito de impugnación que con la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de la inmediatez , se está privil egiando el derecho formal sobre el sustancial desconociendo los principios de buena fe y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades previsto en los artículos 83 y 228 de la Constitución Política.
Al respecto, en el marco de las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la Sala debe precisar que el presupuesto de la inmediatez, pa
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