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CE - 110010315000202111687011SENTENCIA20220512154039

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Título
CE - 110010315000202111687011SENTENCIA20220512154039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros1

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Defecto fáctico

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Zurich Colombia Seguros S.A. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., contra la sentencia de tutela de 10 de marzo de 202 2 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1.Los actores, obrando mediante apoderada, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , porque, a su juicio, al proferir la

1 Neyla Fabiola Morales Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “ADFR”, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra

1 Neyla Fabiola Morales Sánchez quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad “ADFR”, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazados por la siguiente inicial ADFR.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

sentencia de 30 de julio de 2021 , dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 76001-33-33-006-2016-00094-03, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujeron que el 31 de mayo de 2015, aproximadamente a las 7:30 p.m., el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, se movilizaba en la motocicleta de placas

MZJ 51C marca Honda, sobre la calle 70 frente a la nomenclatura 7D -25 de esta ciudad, cuando sorpresivamente se encontró un hueco en la vía pública, sin la debida señalización de advertencia, perdiendo el control y colisionando contra el pavimento, sufriendo graves lesiones en su integ ridad física, por lo que fue trasladado a la Clínica Rey David.

debida señalización de advertencia, perdiendo el control y colisionando contra el pavimento, sufriendo graves lesiones en su integ ridad física, por lo que fue trasladado a la Clínica Rey David.

4. Expresaron que el daño causado al señor David Ricardo Cazares Cárdenas y a su familia, obedec ió a la omisión de la parte demandada en el mantenimiento de las respectivas vías urbanas de la ciudad, y a la ausencia de señalización sobre su mal estado.

5. Los actores presentaron demanda contra el Municipio de Santiago de Cali , en ejercicio del medio de control de reparación directa , con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, como consecuencia de las lesiones que padeció en su integridad personal, cuando transitaba por una vía pública de la ciudad de Santiago de Cali.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

Sentencia proferida el 18 de mayo de 20 20 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-201600094-03

6. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

7. Consideró que:

“[…] En este orden de ideas, es claro que la vía escenario de los hechos materia de proceso, hace parte de la infraestructura del municipio de Santiago de Cali y

pretensiones de la demanda.

7. Consideró que:

“[…] En este orden de ideas, es claro que la vía escenario de los hechos materia de proceso, hace parte de la infraestructura del municipio de Santiago de Cali y por ende, la normativa antes trascrita genera una responsabilidad en cabeza de la administración municipal respecto del mantenimiento de las mismas, aunado al hecho de que para el día 31 de mayo de 2015, presentaba una considerable depresión o hueco, sin que se prob ara en el proceso la existencia de señal alguna que advirtiera la presencia de tal peligro a los usuarios de la vía.

Así las cosas, de acuerdo con las pruebas recaudadas, es claro para el Despacho que la reparación integral y la señalización de la vía para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares Cárdenas (daño), era un deber a cargo de la entidad demandada.

Respecto de la causa eficiente del daño, el Despacho considera que se encuentra acreditado que el estado de la vía, la existencia de los huecos en la capa asfáltica y la ausencia de señalización que a dvirtiera a los usuarios de ese tramo vial sobre su presencia, fueron una de las causas contribuyentes en la ocurrencia del accidente y por ende en la causación de las lesiones sufridas por el demandantevíctima directa. El informe del accidente de tráns ito, documento generado por un funcionario público en ejercicio de funciones, permite dar credibilidad a su contenido, pues cuenta con el conocimiento suficiente para describir el lugar del accidente, la identidad del lesionado, como también para identific ar la posible causa o hipótesis del evento, en este caso fue consignado el código 306 que

contenido, pues cuenta con el conocimiento suficiente para describir el lugar del accidente, la identidad del lesionado, como también para identific ar la posible causa o hipótesis del evento, en este caso fue consignado el código 306 que corresponde a “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”, con la cual coincide el Despacho al observarse el croquis elaborado por el mismo funcionario, la descripción de los huecos con la representación de su tamaño y la trayectoria del automotor.

Este documento recoge la percepción directa que tuvo el agente de tránsito en el lugar de los hechos y con elementos de juicio r azonables, como la información preliminar recibida, la presencia de los huecos y la trayectoria del automotor, aspectos que no fueron desvirtuados probatoriamente en el proceso por la parte demandada ni por las llamadas en garantía.

De otra parte, el Despacho no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, lo que también contribuyó a la ocurrencia del accidente; debe tenerse en cuenta que el señor25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

David Ricardo Cazares Cárdenas manifes tó en el interrogatorio de parte lo siguiente cuando se le preguntó si días antes había transitado por esa vía:

“Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de u n momento a otro, o

siguiente cuando se le preguntó si días antes había transitado por esa vía:

“Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de u n momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y si Ud. deja de pasar uno o dos días pro allí, se va a encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes.”

Esta respuesta pone en evidencia que el señor Cazares Cárdenas tenía conocimiento de las condiciones de la vía en días previos al accidente al ser su ruta diaria, así como de la existencia de huecos en ella de manera constan te; esta información le imponía el deber de ser más prudente y precavido al transitar por ese sitio específicamente, conducta que en criterio del Despacho no hace desaparecer la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, pero sí debe tenerse en cuenta como contribuyente en la causación del daño, dado que no tuvo el cuidado suficiente en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducir una motocicleta, que le permitiera con ese conocimiento disminuir suficientemente la velocidad incluso muy por deba jo de la máxima legal permitida en ese sector, lo que seguramente le hubiera permitido maniobrar de mejor manera y disminuir el riesgo de la caída, contribuyendo de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en este asunto, que en c riterio del Despacho corresponde al 50% en la producción del daño; en consecuencia la indemnización a la cual debe ser condenada la entidad demandada se verá reducida a la mitad.

hecho dañoso que se debate en este asunto, que en c riterio del Despacho corresponde al 50% en la producción del daño; en consecuencia la indemnización a la cual debe ser condenada la entidad demandada se verá reducida a la mitad.

Si bien es cierto, no se demostró la debida señalización como ya se dijo en precedencia, y es certera la existencia del foramen, lo que no permite liberar de responsabilidad a la entidad, estas no fueron las únicas causas determinantes en el accidente, por estar inmersos comportamientos de la víctima en la ocurrencia del hecho pro ductor del daño, configurándose una concurrencia de culpas: la omisión de una obligación de la administración sumada a la conducta imprudente y descuidada de la víctima, dieron lugar a la ocurrencia del accidente que generó las lesiones que configuran el daño antijurídico en este proceso […]”.

Sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2016-00094-03

8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO.- REVOCASE la Sentencia de primera instancia No. 032 proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones del libelo demandatorio.25

de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones del libelo demandatorio.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

TERCERO. CONDÉNASE en COSTAS de la primera y de la segunda instancia, a la parte accionante. Liquídense por Secretaría […]”.

9. Consideró que: “[…] De la comunidad probatoria recaudada en el proceso y relacionada anteriormente, valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la experiencia y la ciencia), la Sala infiere lo siguiente:

Se evidencia de las pruebas allegadas al proceso y más concretamente de las copias de las historias clínicas y del dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la existencia del DAÑO ocasionado al afectado directo, el cual se traduce en las lesiones personales causadas al señor David Ricardo Cazares Cárdenas, como consecuencia de la caída que sufrió en la motocicleta que conducía el 31 de mayo de 2015, lo cua l le ocasionó traumatismo intracraneal no especificado, otras hemorragias subaracnoideas, fractura en tercera costilla derecha; y, le generó una pérdida de capacidad laboral, del 19.20%, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2015.

intracraneal no especificado, otras hemorragias subaracnoideas, fractura en tercera costilla derecha; y, le generó una pérdida de capacidad laboral, del 19.20%, con fecha de estructuración 31 de mayo de 2015.

En lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos de la demanda, se puede concluir, que:

  • El accidente que concita la atención de esta Sala de Decisión, se presentó el 31 de mayo de 2015, cuando el señor David Ricardo Cazares Cárdenas, se

transportaba como conductor en una motocicleta, en la calle 70 frente a la nomenclatura 7D-25 de esta ciudad.

Como causa probable del percance, la autoridad de tránsito encargada de realizar el informe de accidente de tránsit o, indicó “el código 306 huecos en la vía "cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos", encontrando señalado entre las características de la vía como estado "con huecos".

En este punto conveniente es precisar, qu e la parte actora achaca como causa eficiente del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015, a un hueco existente en la vía, soportando su aseveración en el referido informe de tránsito, sin embargo, no puede pasarse por alto que se trata de una hipótesis; luego dicho informe por sí solo no constituye prueba suficiente de dicha aseveración, para ello se necesitaba de otras pruebas como las testimoniales, empero, los testimonios en este asunto solo rindieron declaración sobre las relaciones afecti vas de la víctima con los demás demandantes.

se necesitaba de otras pruebas como las testimoniales, empero, los testimonios en este asunto solo rindieron declaración sobre las relaciones afecti vas de la víctima con los demás demandantes.

También resulta cierto, que dicha situación no puede calificarse como la causa determinante del accidente, máxime cuando en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante David Ricardo Cazares, dejó cla ro que transita diariamente por esta vía y conoce sobre su estado, en tal sentido indicó:

“…Si señora, de hecho es mi ruta del trabajo a la casa, pero como es una vía ancha de pronto no me percato porque los huecos allí se crean de un momento a otro, o sea son constantes, y pueden digamos en un día haber un hueco, al otro día estar mucho más grande, y si Ud. deja de pasar uno o dos días por allí, se va a25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

encontrar con esa novedad de que ya hay un hueco nuevo allí al otro día y son siempre considerables, grandes…".

De otra parte, la Sala no puede desconocer el comportamiento del conductor de la motocicleta, que se califica de imprudente y poco precavido, dado el conocimiento que tenía acerca del mal estado de la vía en cuestión.

Recuérdese que la responsabilidad patrimonial del Estado, supone resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que puede tener origen en un incumplimiento obligacional, pero además que haya un vínculo causal entre el

Recuérdese que la responsabilidad patrimonial del Estado, supone resarcir un daño antijurídico generado con ocasión de un hecho que puede tener origen en un incumplimiento obligacional, pero además que haya un vínculo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio padecido por las v íctimas; igual sucede en tratándose de las denominadas actividades peligrosas como son, entre otras, la conducción de vehículos automotores, relación que en todo caso, puede aniquilarse ante la presencia de una causa extraña, ya la fuerza mayor, ora la cul pa exclusiva y determinante de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.

En otras palabras, ante la falta de pruebas que avalen que fue la existencia de un hueco en la vía la causante eficiente del accidente donde salió lesionado el señor David Ricardo Cazares, no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad pública accionada.

Conveniente es reiterar, que si bien quedó demostrado que la vía en el lugar del accidente, no se encuentra en buen estado, también lo es, que del mal estado vial, no se puede concluir per se que ese fue el factor determinante de la ocurrencia del accidente.

En decir, en el sub -júdice no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor David Ricardo Cazares, tuviera su origen en la falta de mantenimiento vial, como lo afirma el apoderado judicial del actor.

La Sala reitera, que la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo

La Sala reitera, que la demostración de la falta de mantenimiento vial por sí sola no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.

En síntesis, al no hallarse edificados todos los elementos exigidos jurisprudencialmente para la configuración de una falla del ser vicio en el caso sublite, no es jurídicamente viable acceder a las pretensiones indemnizatorias deprecadas por los actores en el libelo introductorio del proceso.

Por todo lo hasta aquí discurrido, la Sala revocará al fallo objeto del recurso de alzada, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda “[…]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

“[…] 1ª) Que se AMPARE el Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO de mis representados DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS (lesionado), NEYLA FABIOLA MORALES SANCHEZ (esposa del lesionado), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija me nor de edad…[…]”, “[…] LUZ MARY CARDENAS CASALLAS (madre del lesionado), INGRID ROCIO CAZARES CARDENAS (hermana del lesionado), LUZ ELENA SANCHEZ

actúa en nombre propio y en representación de su hija me nor de edad…[…]”, “[…] LUZ MARY CARDENAS CASALLAS (madre del lesionado), INGRID ROCIO CAZARES CARDENAS (hermana del lesionado), LUZ ELENA SANCHEZ PALACIO (suegra del lesionado), SANDRA MILENA MORALES SANCHEZ (cuñada del lesionado), los cuales fueron vulner ados por la Autoridad Judicial accionada al dictar la referida providencia de segunda instancia incurriendo en

DEFECTO FÁCTICO, MATERIAL O SUSTANTIVO.

2ª) En consecuencia:

a) Solicito que se ordene DEJAR SIN NINGÚN VALOR O EFECTO, la Sentencia de segunda instancia de fecha julio 30 de 2021, dentro del proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, promovido por el señor DAVID RICARDO CAZARES CARDENAS y OTROS, en contra d el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, bajo el radicado No. 7600133-33-006-2016-00094-03.

b) En consecuencia, de lo anterior, sírvase ordenarle al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Magistrado Ponente Doctor Fernando Augusto García Muñ oz proceda a emitir una nueva Sentencia de segunda instancia en el proceso de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA radicado bajo el No. 76001 -33-33-006-2016-00094-03, valorando debidamente los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad […]”.

11. Los actores en su escrito de tutela señal aron que el Tribunal Administrativo del

valorando debidamente los medios probatorios que más adelante se describirán y que no fueron analizados en su conjunto e integridad […]”.

11. Los actores en su escrito de tutela señal aron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso.

Actuación

12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 10 de febrero de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y iii) vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a Allianz Seguros S.A., a QBE Seguros S.A., a Zurich Colombia Seguros S.A., a Axa Colpatria Seguros S.A , a Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., y al Juzgado Sexto Adm inistrativo Oral del Circuito de Cali en calidad de tercero s con interés legítimo , concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

13. Zurich Colombia Seguros S.A consideró que:

“[…] Se tiene entonces que la supuesta omisión de la aplicación de las reglas de la sana crítica no se adecua a ninguna de las causales que jurisprudencialmente se han reconocido para la configuración del defecto sustantivo, lo que nuevamente

“[…] Se tiene entonces que la supuesta omisión de la aplicación de las reglas de la sana crítica no se adecua a ninguna de las causales que jurisprudencialmente se han reconocido para la configuración del defecto sustantivo, lo que nuevamente nos lleva al escenario inicial planteado en esta acción de tutela y que corresponde única y exclusivamente a desacuerdos e inconformidades de una parte que ha salido vencida en un proceso judicial, situación que no deb e tener resonancia respecto de las decisiones de las autoridades judiciales bajo los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, porque como ocurre en el presente caso, nos encontramos frente a un proceso que se tramitó y culminó garantizando el cumplimiento de las normas procesales y la protección de los derechos de las partes.

En conclusión, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto procedimental fáctico ni sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora […]”.

14. La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica

del Distrito de Santiago de Cali adujo que:

“[…] Si bien la tutela se caracteriza por ser un proceso preferente y ágil, no es posible que ella se constituya como un instrumento judicial carente de garantías procesales en el que la inmediatez prevalezca sobre los derechos de las partes o de los terceros. Este proceso al igual que cualquier otro debe regirse bajo los principios de legalidad y contradicción.

La acción de tutela se concibe en la Constitución de 1991, artículo 89 como una

de los terceros. Este proceso al igual que cualquier otro debe regirse bajo los principios de legalidad y contradicción.

La acción de tutela se concibe en la Constitución de 1991, artículo 89 como una herramienta que permite el amparo efectivo de los derechos fundamentales que se consideran amenazados, perturbados o quebrantados; no obstante, tal mecanismo excepcional no cuenta con una procedibilidad absoluta e ilimitada, pues el legislados a través del artículo 6 del Decreto 2591 fijó expresas causales de improcedencia, así:

"Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante..."

En virtud del principio de residualidad se identifica que la acción de tutela no es la única opción a l alcance de la accionante para hacer valer sus derechos, cuando25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

existen otros mecanismos legales a los cuales acudir, tal es el caso el Recurso Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1989 aplicable al mentado proceso de reparación directa.

Extraordinario de Revisión consagrado en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, contenido en el Decreto 01 de 1989 aplicable al mentado proceso de reparación directa.

De lo anterior se concluye que la presente acción carece del agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y por tanto deben ser desestimadas las pretensione s de la acción de tutela dado que carece de los presupuestos contemplados en el principio de residualidad.

Como se aprecia, la acción de tutela es de carácter inmediato ya que opera en procura de salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados.

Con todo, se concluye que el Municipio hoy Distrito de Santiago de Cali, actuó dentro de la presente acción siguiendo los parámetros legales propios de la Reparación Directa y que de igual manera operó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que s e respetó cada una de las garantías procesales y su providencia fue sustentada debidamente […]”.

15. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A expresó que:

“[…] La argumentación que realiza el Tribunal Administrativo del Valle se ajusta al material probatorio incorporado al proceso, tanto así que esas deficiencias que tuvo la sentencia en primera instancia fueron objeto de reparo en el recurso de apelación que contra esa decisión presentó mi representada en esa oportunidad. La inexistencia de prueba de la causalidad y la culpa absoluta y determinante de la víctima son los argumentos principales que adoptó el recurso de apelación, y que en la sentencia de segunda instancia constituyeron la motivación del fallo.

El reproche que realiza la parte accionante más bien pretende constituir el mecanismo de protección como una instancia adicional para revisar un criterio que ya fue revisado en dos instancias.

en la sentencia de segunda instancia constituyeron la motivación del fallo.

El reproche que realiza la parte accionante más bien pretende constituir el mecanismo de protección como una instancia adicional para revisar un criterio que ya fue revisado en dos instancias.

No se aportan elementos adicionales a los ya analizados en el trámite ordinario, y tampoco se logra evidenciar que haya una vulneración a sus derechos fundamentales. Las decisiones adoptadas fueron debidamente fundamentadas, y su justificación se remitió a la norma particular que regula la situación especial del tránsito, a la sana critica, a las pruebas aportadas, al análisis de las diferentes actuaciones procesales y sustanciales.

La insuficiencia probatoria de la parte accionante en el trámite ordinario no puede convertirse en un instrumento para dotar de insegu ridad jurídica las decisiones judiciales, ni para convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia […]”.

16. Allianz Seguros S.A., QBE Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali guardaron silencio en esta oportunidad procesal.25

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11687-01

Actores: David Ricardo Cazares Cárdenas y otros

La sentencia impugnada

17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de

marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores David

La sentencia impugnada

17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de

marzo de 2022, resolvió lo siguiente:

“[…] 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los señores David Ricardo Cazares Cárdenas, Neyla Fabiola Morales Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Luisa Fernanda Cazares Morales, Luz Mary Cárdenas Casallas, Ingrid Rocío Cazares Cárdenas, Luz Elena Sánchez Palacio y Sandra Milena Morales Sánchez, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 20 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el medio de control de reparación directa con radicación Nro. 76001 -33-33-006-201600094-00/01 y, ordenar a la citada autoridad judicial que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la n otificación de la presente providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que sean tenidas las consideraciones expuestas en la presente decisión.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.

18. Consideró que:

“[…] Revisadas las pruebas a las que alude la parte actora, esto es, el informe de tránsito rendido el día de los hechos y el interrogatorio de parte de la víctima del accidente, encuentra la Sala que la valoración efectuada por el Tribunal

“[…] Revisadas las pruebas a las que alude la parte actora, esto es, el informe de tránsito rendido el día de los hechos y el interrogatorio de parte de la víctima del accidente, encuentra la Sala que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo del V alle del Cauca, comporta el defecto alegado, toda vez que se les dio un alcance diferente al que dichos medios de prueba tenían, ya que interpretadas esas pruebas de manera individual y conjunta, a la luz de las reglas de la sana crítica, es posible llegar objetivamente a una conclusión diferente.

4.5. Nótese que en el informe de tránsito se indicó precisamente que la causa u origen del accidente fue la existencia de «huecos en la

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