CE - 110010315000202111694011SENTENCIA20220408114405
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111694011SENTENCIA20220408114405
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
F.T: 98
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11694-01
Accionante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN
Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Petición
El señor Luis Aurelio Contreras Garzón afirmó que el 2 de noviembre de 2021 solicitó, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , una
HECHOS RELEVANTES
a) Petición
El señor Luis Aurelio Contreras Garzón afirmó que el 2 de noviembre de 2021 solicitó, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , una copia digital del Acta núm. 061 de la sesión realizada el 30 de agosto de 2019 por la Sala Plena de la entonces Sala Jurisdiccional Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta la decisión adoptada en el proceso disciplinario con número de radicado 54001-11-02-000-2016-00538-01.
Sin embargo , indicó que el 2 de diciembre de la misma anualidad la primera entidad mencionada, a través del Oficio núm . SJ-MNC-39802, le informó que no era posible atender favorablemente su petición, comoquiera que el documento requerido goza de reserva legal. Por lo anterior, sostuvo que en la misma fecha reiteró su pedimento, en el que expuso que la reserva no le era aplicable por ser parte del referido proceso, en calidad de disciplinado, de manera que le asistía un interés directo en c onocer el contenido de dicha acta , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 . No obstante, manifestó que hasta la fecha de radicación de la presente acción no ha recibido una respuesta de fondo, lógica y coherente sobre su solicitud.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad
El accionante, Luis Aurelio Contreras Garzón, consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por no br indarle una respuesta de fondo a l requerimiento que elevó el 2 de noviembre de 2021 y que reiteró el 2 de diciembre del mismo año . Sobre el particular, explicó que la respuesta brindada en esa última fecha debió atender a lo previsto en la Ley 1755 de 2015 y su modificación en el artículo 5 .° del Decreto 491 de 2020, puesto que dicha solicitud era el único mecanismo para conocer de una fuente confiable el contenido del acta de la sesión realizada el 30 de agosto de 2012, en donde se ventiló el proceso disciplinario en el que figura como disciplinado.
En ese sentido, aseguró que no existe una contestación ser ia por parte del ente accionado, ya que solo pretende poner obstáculos al invocar una reserva legal que no le era aplicable e imponer cargas excesivas como la de tener que acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que se satisfaga su petición y se adopten los correctivos necesarios.
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamental es antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una respuesta de fond o a la solicitud que presentó el 2 de noviembre de
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamental es antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una respuesta de fond o a la solicitud que presentó el 2 de noviembre de 2021 y que fue r eiterada el 2 de diciembre del mismo año , con el fin de que f uera expedida una copia digital del Acta núm. 61 del 30 de agosto de 2019 , y notificar su respuesta al correo electrónico que suministró en dichas solicitudes. Adicionalmente, requirió prevenir a la autoridad precitada de no volver a desconocer los término s previstos para resolver oportunamente los trámites de esta naturaleza.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
El presidente de la corporación referida, Julio Andrés Sampedro Arrubla, afirmó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es una nueva entidad creada para garantizar la existencia de un órgano autónomo e imparcial, de alto rango, con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria s obre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados, c uyo ámbito fue designado por el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el ordinal 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, precisó que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la Repúb lica eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021 por el presidente de la República y asumirán los proce sos
diciembre de 2020 el Congreso de la Repúb lica eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021 por el presidente de la República y asumirán los proce sos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su perior de laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1.° del artículo 257 de la Constitución Política.
Ahora bien, frente al caso en concreto, expuso que el 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2021 el señor Luis Aurelio Con treras Garzón solicitó, por correo electrónico, copia digital del Acta núm. 61 de la sesión de la Sala Plena de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizada el 30 de agosto de 2019. Por lo anterior, sostuvo que el 14 de enero del año en curso le indicó que una vez verificado su calidad de parte en el proceso disciplinario con número de radicado 54001 -11-02-000-2016-00538-01 y conforme a lo previs to en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, procedió a autorizar la expedición de la copia solicitada, por lo que se le remitió copia digital de las páginas donde constaba: (i)
el artículo 57 de la Ley 270 de 1996, procedió a autorizar la expedición de la copia solicitada, por lo que se le remitió copia digital de las páginas donde constaba: (i) el inicio de sesión; (ii) la aprobación del o rden del día; (iii) la finalizació n de la reunión y (iv) la aprobación del acta. Adicionalmente, le explicó que los demás folios guardan información sujeta a reserva y, por lo tanto, no podían facilitársele.
Por consiguiente, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho supera do en la acción de la referencia , comoquiera que la pretensión de protección de los derechos fundamentales invocados se encuentra satisfecha , debido a que la entidad ya realizó las actuaciones pertinentes con respecto a la petición elevada por la parte accionante, por lo que la orden que pudiera impartir el juez constitucional sería innecesaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 18 de febrero de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto, al haber se superado la situación que dio lugar a la acción de la referencia, comoquiera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Oficio S .J.-PCLA00398 del 14 de enero de 2022, resolvió de fondo la petición presentada por el señor Luis Aurelio C ontreras Garzón.
IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia porque considera desacertada la decisión de negar las pretensione s de la acción de la referencia. Sin em bargo, se repara en que no expuso ningún argumento para sustentar esta inconformidad.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia porque considera desacertada la decisión de negar las pretensione s de la acción de la referencia. Sin em bargo, se repara en que no expuso ningún argumento para sustentar esta inconformidad. Adicionalmente, se advierte que el peticionario insistió en que debió conminarse a la parte accionada , para que no volviera a incurrir en la mala práctica de resolver tardíamente las peticiones que se elevan ante ella o emitir respuestas que no se ajusten a la verdad , lo cual , en su criterio, desconoce el principio de confianza legítima que le asiste a los usuarios sobre las actuaciones y actividades de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón
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La Subsección “A ” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de c ompetencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el mag istrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el mag istrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿Cuál es la naturaleza de la s solicitudes presentadas por el señor Luis
Aurelio Contreras Garzón?
2. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el 14 de enero de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó de fondo las peticiones elevadas por la parte accionante?
3. ¿La corporación referida contestó tardíamente la solicitud presentada el 2 de noviembre de 2021 y, por tanto, hay lugar a acceder al requerimiento efectuado por la parte accionante?
Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petici ón, ( II) el derecho de petición ante autoridades judiciales, ( III) carencia actual de objeto y (IV) estudio de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Veamos:
I. Derecho de petición
En el artículo 23 de la Constitución Políti ca se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional 3 ha indicado que la respuesta a los
derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2.
En efecto, la jurisprudencia constitucional 3 ha indicado que la respuesta a los pedimentos que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
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Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este tendrá que remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de
que remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con resp uestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes. En efecto, la omisión o el sile ncio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna lo s pedimentos provenientes de los particulares. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.
II. El derecho de petición ante autoridades judiciales
Tratándose de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de actuaciones: estrictamente judiciales y administrativas. En ese orden de ideas, cuando se presenta un pedimento en ejercicio del derecho de petición dentro del trámite de un proceso, el juez de tutela debe determinar si corresponde a una solicitud judicial o administrativa.
Las primeras son aquellas mediante las cuales pretende exigirse al juez o corporación judicial que cumpla con sus funciones y de esa forma se ponga en marcha la administración de justicia. En relación con este tipo de requerimientos el máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es
máximo tribunal constitucional afirmó que el derecho de petición no es procedente para ese efecto, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado. Por su parte, aquellas relacionadas con actuaciones administrativas, es decir, las que s on ajenas al debate jurídico del proceso, se rigen por el trámite establecido para el derech o de petición y, en esa medida, la autoridad judicial debe seguir las normas aplicables al mismo.
III. Carencia actual de objeto
La acción de tutela fue implemen tada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 medida, el máximo tribunal constitucional 4 ha considerado que l a tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
De igual fo rma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos
objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado.
De igual fo rma, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva que la orden de tutela no produzca efecto s porque los fundamentos de la amenaza o conculcación desaparecieron. En este ú ltimo escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia o situación sobreviniente.
En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora ; (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orde n a impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto.
Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.
IV. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante
momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua5.
IV. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante
El señor Luis Aurelio Contreras Garzón interpuso acción de tutel a, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al no brindarle una respue sta de fondo a la solicitud que elevó el 2 de noviembre de 2021 y reiteró el 2 de diciembre de igual anualidad.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento sobre el anterior desacuerdo, es necesario identificar, en primer lugar, si los pedimentos form ulados ante la autoridad accionada son de naturaleza administrativa o judicial. Así, del material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 2 de noviembre de 2021 el hoy accionante solicitó, por correo electrónico, a la autoridad referid a la
4 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. 5 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 remisión de una copia digital del Acta núm. 061 de la sesión realizada el 30 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
www.consejodeestado.gov.co 7 remisión de una copia digital del Acta núm. 061 de la sesión realizada el 30 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , en la que consta la deci sión adoptada en el proceso disciplinario con número de radicado 54001-11-02-000-2016-00538-01.
Así las cosas, al analizar la anterior petición se observa que lo pretendido por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón es obtener la expedición de una copia del acta de una sesión realizada por la Sala D isciplinaria precitada , lo cual no está relacionado con el debate jurídico del proceso disciplinario ni con ello busca ponerse en marcha la administración de just icia, por lo que su estudio resulta procedente bajo los postulados del derecho de petición.
En esa medida, se advierte que el 2 de diciembre de 2021 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , mediante el Oficio SJ -MNC 39802, le indicó al peticionario que no era viable remitir lo solicitado, comoquiera que, en virtud del artículo 57 de la Ley 270 de 1996, las actas de las sesiones de las Salas y Secciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales conste n actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter i ndividual, de grupo o colectivos son objeto de reserva , excepto para los sujetos procesales.
Por lo anterior, en la misma fecha, el hoy accionante, a través de correo electrónico, le explicó a la autoridad accionada que le asistía un interés en conocer
excepto para los sujetos procesales.
Por lo anterior, en la misma fecha, el hoy accionante, a través de correo electrónico, le explicó a la autoridad accionada que le asistía un interés en conocer el contenido de dicha acta, debido a que en ella se recopiló la sesión celebrada el 30 de agosto de 2019, donde se adoptó una decisión de fondo en el proceso disciplinario con número de radicado 54001-11-02-000-2016-00538-01, en el cual actúa como disciplin ado, por lo que , en su criterio, quedaba desvirtuado el argumento para negar lo solicitado, pues el mencionado artículo le permit ía acceder a l acta por figurar como sujeto procesal en uno de los asuntos que se discutieron en la referida sesión.
En consecuencia, se avizora que el 14 de enero de 2022 la corporación precitada, mediante el Oficio S.J. -PCLA00398, le informó que, al verificar que aquel fun ge como parte disciplinada en el proceso precitado, en el cual se adoptó una decisión definitiva el 30 de agosto de 2019 en la Sala 61, se acogería su pedimento, para lo cual textualmente sostuvo:
«[…] El artículo 57 de la Ley 270 de 1996, establece: “ Las actas de las sesiones de las Salas y Secciones […] de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consej o Superior de la Judicatura, […] en las cuales consten actuaciones y decisiones judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten”
judiciales o disciplinarias de carácter individual, de grupo o colectivos, son reservadas excepto para los sujetos procesales, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades competentes. Son de acceso público las decisiones que se adopten” (Subrayado propio).
Ahora, verificado que usted funge como parte -disciplinado-, en el proceso 54001110200020160053801, promovido en su contra por el quejoso TULIO EUSTASIO MANTILLA FORERO, en el cual se dictó providencia definitoria el 30 de agosto de 2019, aprobada en la preanotada Sala 61, se acogerá su pedimento.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
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Acorde con lo anterior, adjunto se remite copia de las páginas 1, 2, 28, 48 y 49 del citado documento, en las que consta: I) el inicio de la sesión; II) aprobación del orden del día; III) lo decid ido por la Sala en el proceso en el que usted es parte; IV) la finalización de la reunión; y V) la aprobación del acta.
Cabe señalar, los restantes folios contienen información relativa a decursos distintos al de su interés y que, por tanto, están sometidos a reserva, como lo impone el precepto citado ut supra […]».
Así las cosas, la Subsección concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acci ón se encuentran actualmente superadas, pues a
precepto citado ut supra […]».
Así las cosas, la Subsección concluye que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acci ón se encuentran actualmente superadas, pues a raíz de la solicitud presentada por la parte accionante el 2 de diciembre de 2021 y de la respuesta brindada por la autoridad accionada el 14 de enero de 2022, en el trámite de la acción de la referencia, se r esolvió de manera clara, precisa y de fondo la petición que aquel elevó el 2 de noviembre de 2021 , por lo que cesó la vulneración de los derechos fundamentales reclamados en esta instancia , de ahí que la orden que pudiera impartir este juez constitucional no surtiría ningún efecto.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que declaró que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado . Al respecto , resulta oportuno aclarar al accionante que el juez de primera instancia no negó las pretensiones de la acción de tutela, sino que, como se expuso, declaró la carencia actual de objeto, al encontrar que los hechos que ponían en riesgo las garantías invocadas desaparecieron durante el trámite de la acción constitucional.
Ahora bien, en relación con el requerimiento efectuado por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón consistente en que se prevenga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que en adelante otorgue respuestas oportunas y adecuadas a las peticiones que se le presenten, la Subsección considera que hay lugar a acceder a lo deprecado, pues si bien es cierto que solo hasta la segunda
Disciplina Judicial, para que en adelante otorgue respuestas oportunas y adecuadas a las peticiones que se le presenten, la Subsección considera que hay lugar a acceder a lo deprecado, pues si bien es cierto que solo hasta la segunda petición el aquí accionante puso en conocimiento de la autoridad que tenía la calidad de sujeto procesal en el proceso disciplinario, cuya decisión definitiva constaba en el acta requerida, y que, por ende, no le era aplicable la reserva, también lo es que aquella autoridad superó el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 6 y en el literal «i» del artículo 5.° del Decreto 491 de 202 0, pues tenía hasta el 1.° de diciembre de 2021 para contestar la primera solicitud , pero solo lo hizo hasta el día siguiente.
Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón en co ntra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y se adicionará en el sentido de e xhortar a esta última , para
6 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -20 21 -11694 -01
Accionante : Luis Aurelio Contreras Garzón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se abstenga de incurrir en actuaciones que afec ten derechos fundamentales ,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se abstenga de incurrir en actuaciones que afec ten derechos fundamentales , como las que dieron origen a la presente acción.
En mérito d e lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por el señor Luis Aurelio Contreras Garzón en contra de la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Adicionar la sentencia precitada , en el sentido de e xhortar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se abstenga de incurrir en actuaciones que afecten derechos fundamentales, como las que dieron origen a la presente acción.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firma electrónica ARF