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CE - 110010315000202111697011SALVAMENTODEV20220601103117

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111697011SALVAMENTODEV20220601103117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Acción : Tutela

Expediente Actora : : 11001-03-15-000-2021-11697-01 Diana Marcela Bermúdez Correa Accionados : Directora de la unidad de administraci ón de la carre ra judicial del Consejo Superior de la Judicatura Asunto Consejera ponente : : Salvamento de voto Sandra Lisset Ibarra Vélez

Con mi acostu mbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 20 de abril de 2022 en el asunto del epígrafe , por cuyo conducto se confirmó la de 3 de febrero del año en curso de la sección primera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que no colmaba el requisito de la subsidiariedad.

En dicha providencia, la Sala mayoritaria determinó que, como se concluyó en primera instan cia, este mecanismo constitucional no es el adecuado para pronunciarse sobre lo pretendido por la actora ( concepto favorable para traslado laboral), porque «[...] desde el momento en que fue ron proferidos el oficio CJO21-4008 de 14 de septiembre de 2021 y la Resolución CJR21-1065 de 16 de noviembre de [ese año], emitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, con los que se dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado, se abrió la posibilidad a la tutelante de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y

Carrera Judicial, con los que se dio concepto desfavorable a la solicitud de traslado, se abrió la posibilidad a la tutelante de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho », previsto en el art ículo 138 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (CPACA), diligencias dentro de las que puede solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes, de acuerdo con los artículos 229 y 230 ibidem.

Al respecto, con el fin de establecer la procedencia de la presente solicitud de amparo, resulta oportuno anotar que aunque el trámite de la acci ón de tutela comporta naturaleza preferente y sumari a, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que solo procede en aquellos evento s en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita deprecar en forma eficaz ante los jueces la protección de los derech os, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11697-01

Accionante: Dina Marcela Bermúdez Correa

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La jurisprudencia constitucional 1 ha sostenido que la solicitud de amparo resulta imp ertinente para controvertir actos administrativos, por cuan to el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, la Corte Constitucional2, como excepción a la anterior re gla, ha indicado que la tutela es procedente cuando se controvierten decisiones administrativas relacionadas con traslados de servidores de carrera judicial , toda vez que los medios judiciales ordinarios carecen de eficacia para salvaguardar las garantías superiores que puedan resultar afectadas , mientras que a través de aquella es dable adoptar soluciones prontas y oportunas.

Ahora bien, d el material probatorio adosado a l expediente sub e xamine, se evidencia que el 6 de ago sto de 2021 la tutelante solicitó de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Su perior de la Judicatura emitir concepto favorable con el prop ósito de que se autorice su traslado del cargo de secretar ia del Juzgado Sexto (6º) Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín (el cual ocupa en propiedad desde el 2 de junio de 2017 3), a ese mismo empleo , pero en los Juzgados Tercero (3 º) o Sexto (6º) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, por cuanto en esta última ciudad conformó su familia, por lo que resulta necesario preservar la integridad de su n úcleo familiar; pedimento que le fue negado , a través de oficio CJO21-4008 de 14 de septiembre y Resolución CJR21-1065 de 16 de noviembre, ambos de 2021 , al estimar que no existe afinidad entre es os empleos y corresponden a diferentes especialidades.

oficio CJO21-4008 de 14 de septiembre y Resolución CJR21-1065 de 16 de noviembre, ambos de 2021 , al estimar que no existe afinidad entre es os empleos y corresponden a diferentes especialidades.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, resultaba imperativo pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada en el escrito inicial , pues pese a que los actos administrativos objeto de censura son susceptibles de ser atacados en ejercicio del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho, este no es un instrumento eficaz para amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo

1 Sentencia T-302 de 2019, M. P. Alejandro Linares Cantillo. 2 Sentencia T-161 de 2017: «En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla gene ral la acción de tutela no es procedente para con trovertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obsta nte, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos dep ende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocu rrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos». 3 Obra en el expediente acta de posesión 79, que da cuenta de que la actora se posesionó, en provisionalidad,

irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos». 3 Obra en el expediente acta de posesión 79, que da cuenta de que la actora se posesionó, en provisionalidad, el 1º de marzo de 2021 en el cargo de escribiente nominado de la sala de casación laboral en descongestión de la Corte Suprema de Justicia.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11697-01

Accionante: Dina Marcela Bermúdez Correa

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y familia de la demandante y, además, los que le asiste por ser una emple ada de carrera4, máxime cuando la negativa frente a su reubi cación podría generar ruptura de su núcleo familiar que conformó en Bogotá.

En ese orden de ideas, era indispensable examinar si se configuró o no vulneración constitucional con el concepto desf avorable emitido por la autoridad accionada respecto del traslado reclamado por la tutelante , en razón a que , como se consign ó en precedencia , en asuntos concernientes a dic ha situación administ rativa lo s medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho no resultan eficaces , habida cuenta de qu e en estos se deben surtir ciertas etapas procesales que impiden adoptar de manera pronta y oportuna una decisión definitiva, lo que sí se obtiene por conducto de este tr ámite cons titucional, cuanto m ás si tal determinaci ón podría impl icar una ruptura de su núcleo familiar.

A partir de los anteriores prolegómenos , salvo mi voto, al estimar que se debió estudiar de fondo el asunto , porque, a mi juicio, el medio ordinario de

una ruptura de su núcleo familiar.

A partir de los anteriores prolegómenos , salvo mi voto, al estimar que se debió estudiar de fondo el asunto , porque, a mi juicio, el medio ordinario de defensa judicial no es eficaz y resultaba necesario determinar en esta instancia si existió o no quebranto constitucional por parte de la autoridad demandada , al rendir concepto desfavorable en relaci ón con el traslado deprecado por la actora.

Atentamente,

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

4 El artículo 152 de la Ley 270 de 1996 prevé, dentro de los derechos de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, el de « 6. Ser trasladado, a su solicitud, por cualquiera d e las eventualidades consagradas en el artículo 134 de esta ley », disposición que a su vez establece en su numeral 3 que dicha figura procede cuando «[…] lo solicite un servidor público de carrera para un ca rgo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual de berá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes».

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