CE - 110010315000202111725001SENTENCIA20220401100435
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111725001SENTENCIA20220401100435
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
Demandante: ODALIS MARINA GUILLEN PEDROZO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y PERSONERÍA
MUNICIPAL DE VALLEDUPAR
Temas: Tutela contra decisión de la misma naturaleza y autoridad administrativa. Improcedencia de la acción de tutela cuando no se comprueba que la sentencia de t utela fue fraudulenta.
Derecho fundamental de petición . Protección especial a mujer víctima de la violencia y víctima de desplazamiento forzado
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida po r la señora Odalis Marina Guillén Pedrozo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante UARIV) y la Personería Municipal
promovida po r la señora Odalis Marina Guillén Pedrozo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante UARIV) y la Personería Municipal de Valledupar , en la que pide el amparo constitucional de los der echos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de los menores de edad, vulnerados, supuestamente, con la decisión de tutela de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , así como con la falta de reconocimiento de la ayuda humanitaria y del certificado del Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV y de vinculación a programas de apoyo económico para las víctimas de desplazamiento forzado por parte de dicha entidad y de la Personería Municipal de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Odalis Marina Guillén Pedrozo, quien manifestó ser madre de cuatro (4) hijos, todos menores de edad, sostuvo que fue víctima de desplazamiento forzoso por cuenta de hechos ocurridos en el municipio de Villanueva, La Guajira, los cuales puso en conocimiento de la Defensoría del Pueblo de Valledupar durante elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 mes de octubre de 2021 1, pero a pesar de ello no ha recibido ningún apoyo
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2 mes de octubre de 2021 1, pero a pesar de ello no ha recibido ningún apoyo económico para garantizar el derecho fundamental al mínimo vital de sus hijos.
Sostuvo que por esa razón presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del C ircuito de Valledupar, la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar y la Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de especial asistencia a las víctimas de la violencia (rad. No. 20001-23-33-000-2021-00300-00).
La acción de tutela fue rechazada por el Tribunal Administrativo del C esar mediante sentencia de 14 de septiembre de 20 212, al considerar que la actora había incurrido en conducta temeraria dado que con anterioridad había presentado otro escrito de tutela con las mismas pretensiones y bajo hechos similares, el cual fue de conocimiento de otro despacho en la misma corporación judicial 3, lo que pone en evidencia “un proceder desleal en aras de obtener la satisfacción de l interés individual en detrimento de las partes accionadas”. En la sentencia se le advirtió a la actora que , en caso de reincidir en la presentación de tutelas con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, sin justificación alguna, sería sancionada con multa de carácter pecuniario.
Por último, l a demandante manifestó que a pesar de haber interpuesto varias acciones de tutela y una petición ant e la UARIV a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido ayuda alguna.
2. Fundamentos de la acción
Por último, l a demandante manifestó que a pesar de haber interpuesto varias acciones de tutela y una petición ant e la UARIV a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido ayuda alguna.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de los menores de edad, en consecuencia, pidió que se ordene a l Tribunal Administrativo del Cesar tramitar la acción de tutela con medida provisional para evitar un “daño irremediable” (rad. No. 20001-23-33-000-2021-00300-00), así como a la UARIV que proceda a la entrega de ayudas humanitarias, del certificado de su inscripción al Registro Único de Víctimas (RUV) y que se le vincule a ella y a sus hijos a los programas de apoyo económico.
En cuanto a la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la actora indicó que vulnera sus dere chos fundamentales al sugerir que puede imponerle una multa por temeridad, dado que la insistencia en el mecanismo constitucional se justifica en que a pesar de las peticiones y acciones de tutela presentadas con anterioridad, su situación no ha mejorado dado que se encuentra en “calamidad absoluta a causa de la miseri a y el hambre que deja el desplazamiento del cual somos víctimas”.
Agregó que recientemente la UARIV le manifestó mediante comunicación telefónica que debía esperar sesenta (60) días h ábiles para recibir la respuesta a
el hambre que deja el desplazamiento del cual somos víctimas”.
Agregó que recientemente la UARIV le manifestó mediante comunicación telefónica que debía esperar sesenta (60) días h ábiles para recibir la respuesta a
1 De acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Víctimas aportado por la UARIV, se advierte qu e los hechos victimizantes que originaron esa solicitud ocurrieron el 3 de septiembre de 2021 en el municipio de Villanueva, La Guajira. 2 M.P. María Luz Álvarez Araújo. 3 Rad. No. 20-001-23-33-000-2021-00236-00, M.P. Doris Pinzón Amado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
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3 su solicitud, lo que puede acarrear un “daño irremediable” para sus hijos menores de edad.
3. Pretensiones
La accionante plantea las siguientes:
“1- [se] Ordene [al] Magistrado del tribunal Superior de Valledupar, tramitar la acción de tutela con medida provisional y garantizar los derechos fundamentales a mis hijos menores afectados por el conflicto, para evitar un daño irreparable.
2Ordenar a la Unidad de Víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores.
2Ordenar a la Unidad de Víctimas que sin más dilataciones y con el fin de evitar un daño irreversible a mis menores me entreguen las ayudas humanitarias de emergencia para evitar un daño a mis menores.
3Me hagan entrega de una certificación que demuestre mi condición de desplazado por la violencia.
4Que nos vinculen a los programas de apoyo económico que me permitan garantizar los alimentos de mis menores día tras día”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela , la actora allegó c aptura de pantalla del correo electrónico de 26 de noviembre de 2021, remitido por ella a las dire cciones unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co; servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co; documentacion@unidadvictimas.gov.co; dbolivar@defensoria.gov.co; dzuleta@defensoria.gov.co; funcionpublica@procuraduria.gov.co; info@personeriavalledupar.gov.co; info@personeriavalledupar.gov.co, con el fin de que se le hiciera entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, se le expidiera la certificación de inscripción en el Registro Único de Víctimas y se le vinculara a ella y a sus hijos a programas de apoyo económico.
Así mismo, mediante correo electrónico de 25 de ener o de 20 22, el Tribunal Administrativo del Cesar remitió co pia del expediente de tutela iniciado por la accionante contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, la UARIV, la Personería Municipal de Valledupar y la Defensoría del Pueblo (exp. No. 20001-23-33-000-2021-00300-00, M.P. María Luz Álvarez Araújo).
UARIV, la Personería Municipal de Valledupar y la Defensoría del Pueblo (exp. No. 20001-23-33-000-2021-00300-00, M.P. María Luz Álvarez Araújo).
5. Trámite procesal
Por auto de 19 de enero de 2022 , el despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la accionante y a la s autoridades accionadas, a sí como al Juzgado Cua rto Administrativo de l Circuito de Valledupar y a la Defensoría del Pueblo, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
En el mismo auto se resolvió negar la medida provisional solicitada por la actora consistente en orde nar que se diera trámite a la acción de tutela con medida provisional radicada ante el Tribunal Administrativo del Cesar (exp. N o. 202100300-00), que se le entregara ayuda humanitaria y la certificación del Registro Único de Víctimas y se le vinculara a programas de apoyo económico. La decisión se sustentó en que de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio a llegado con la demanda, no encontró acreditada la necesidad,Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
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4 gravedad y urgencia de la adopción de las medidas provisionales, ya que no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos
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4 gravedad y urgencia de la adopción de las medidas provisionales, ya que no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerit ara la intervención urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 7478 a 7484 de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4.
6. Oposición
6.1. Respuesta de la UARIV
Mediante memorial allegado el 26 de en ero de 2022, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad dado que no tiene injerencia alguna frente a l asunto expuesto por la accionante. Además, sostuvo que la acción de tutela debe declararse improce dente, dado que no e s el me dio idóneo para solicitar que se deje sin efectos una providencia de tutela.
En cualquier caso, señaló que la entidad ya dio respuesta de fondo a la petición elevada por la actora, mediante oficios No. 20217208592381 de 19 de a bril de 2021 y de 20 2172039257521 de 21 de diciembre de 2021, este último, acompañado del certificado del Registro Único de Víctimas (RUV).
6.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Cesar
En escrito de 25 de enero de 2022, el Defensor Regional para el Departamento del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al
6.2. Respuesta de la Defensoría del Pueblo, Regional Cesar
En escrito de 25 de enero de 2022, el Defensor Regional para el Departamento del Cesar solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Indicó que una ve z se tuvo conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Oda lis Mar ina Guillen Pedrozo, procedió a revisar en los sistemas de información y base de datos de la entidad, en lo que encontró que mediante oficio No. 20210060124583751 de 16 de dic iembre de 2021, se dio traslado por competencia a la UARIV por tratarse de un asunto de su competencia. Además , sostuvo que dicha remisión le fue debidamente informada a la actora mediante oficio de 16 de diciembre de 2021, con No. 20210060124655521, el cu al fue remitido a la dirección electrónica olguerguerrero1988@gmail.com.
Manifestó que deben ser las autoridades administrativas y territoriales en la jurisdicción del municipio de Valledupar y la UARIV , quienes deben dar cumplimiento al deber de protección integral del ciuda dano, brindando las ayudas humanitarias correspondientes y tendientes a garantizar no solo medidas temporales, sino también, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley 1448 de
4 La notificació n se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: olguerguerrero1988@gmail.com; fabricianaarias@gmail.com; notificacionesjudiciales@personeriavalledupar.gov.co; info@personeriavalledupar.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co
olguerguerrero1988@gmail.com; fabricianaarias@gmail.com; notificacionesjudiciales@personeriavalledupar.gov.co; info@personeriavalledupar.gov.co; sectriadm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincsr@notificacionesrj.gov.co notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; juridica@defensoria.gov.co; j04admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin04vup@notificacionesrj.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
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5 2011 y sus decretos reglamentarios, respecto a la reparación integral, ya que esta implica no solo una indemnización monetaria o la restitución de unos bienes, sino un acompañamiento del Estado que garantice el goce efectivo de derechos en materia de educació n, salud, vivienda, programas de empleo y generación de ingresos, entre ot ros, así como acciones para devolverles su dignidad, memoria, recuperar la verdad y crear las condiciones para que hechos como los que sufrieron no vuelvan a repetirse.
En cualquier caso, sostuvo que la Defensoría Regional no ha incurrido en ninguna acción u omi sión que permita endilgar la violación o riesgo de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar.
6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar y la Personería Municipal de Valledupar guardaron silencio.
fundamentales de la actora y de su núcleo familiar.
6.3. El Tribunal Administrativo del Cesar y la Personería Municipal de Valledupar guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la protección especial de los menores de edad fueron vulnerados con (i) la decisión de tutela de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , en la que se declaró que la actora había incurrido en conducta temeraria; (ii) con la falta de entrega de ayuda humanitaria y del certificado del Registro Único de Víctimas por parte de la UARI V y (iii) con la falta de vinculación a los programas de apoyo económico para las víctimas de desplazamiento forzado por parte de dicha entidad y de la Personería Municipal de Valledupar.
3. Improcedencia general de la acción de tut ela contra providencias de la misma naturaleza
La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T -272 de 2014 5, indicó:
Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.
Sobre el particular, esa Corporación judicial en la sentencia T -272 de 2014 5, indicó:
“3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…)
5 M. P. María Victoria Calle Correa.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
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6 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer u na acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales l a providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela fue pr ecisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procede nte la tutela con tra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir
por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procede nte la tutela con tra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fue ron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual res ultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta qu e el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la o pinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proce so por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajus tada en sede de revisión”. (…)
Con posterioridad, en la sentencia SU -627 de 2015 6 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmen te, la acción de tutela
de revisión”. (…)
Con posterioridad, en la sentencia SU -627 de 2015 6 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmen te, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fr aude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de des acato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por dist inguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contr a la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepc ional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudu lenta, siempre y
República, la acción de tutela puede proceder de manera excepc ional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudu lenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presen tada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuest re de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
6 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
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7 situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exist a otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omis ión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen l os requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte
serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen l os requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trat a de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Per o si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen lo s requisitos generales d e procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.”
Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T -313 de 20187, consideró que la acción de tutela es procedente, entre otros, contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámi te de la misma naturaleza. Al respecto, sostuvo:
“En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo d e tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte Constitucional unificó su jurispr udencia en la sentencia SU -627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación real izada por la Co rte Constitucional trasciende del caso
requisito de procedencia se encuentra superado”.
El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación real izada por la Co rte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas.
De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y que ésta configure el fenómeno d e la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cuando con anterioridad a la sentencia de tutela el juez omite su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que resulten afectados por la demanda de tutela y, por último, (iii) cuando se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite incidental de desacato.
4. Estudio y solución del caso concreto
Como quiera que la demandante promovió acción de tutela con el fin de que se resuelvan los tres asuntos reseñados en el problema jurídico, la Sala hará referencia a cada uno de ellos de manera separada.
7 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
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8 4.1. De la decisión de tutela de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se declaró que la actora había incurrido en conducta temeraria
La señora Odalis Marina Guillén Pedroza interpuso acción de tutela con el fin de que se d eje sin efectos la sentencia 14 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que no debió declarar la temeridad de la solicitud de amparo radicada bajo el No. 20001-23-33-000-2021-00300-00, pues ante la f alta de gar antías a su favor ha insistido en el mecanismo constitucional, ya que las múltiples peticiones y acciones de tutela presentadas con anterioridad no han sido suficientes.
Cabe resaltar que la decisión demandada se sustentó de la siguiente forma:
“Revisado el caso bajo examen, sea lo primero precisar, que mediante el auto de fecha 6 de septiembre de 2021 que dispuso la admisión de la presente tutel a, se ordenó a la Secretaría de esta Corporación Judicial certifica r con destino al sumario la existencia pre via de acciones de tutela con idéntica naturaleza a la aquí sometida discusión, promovida por la señora ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO en contra de las mismas entidades que integraban la parte accionada.
En virtud de lo anterior, mediante informe secretari al de fecha 9 de septiembre de
discusión, promovida por la señora ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO en contra de las mismas entidades que integraban la parte accionada.
En virtud de lo anterior, mediante informe secretari al de fecha 9 de septiembre de 2021, se pone de presente que ante esta Corporación han sido tramitadas las acciones de tutela distinguidas con los radicados 20001233300020210003100, 20001233300020210023600, 2000123 3300020210004000, cuyas partes son las mismas que integran el presente litigio.
(…)
Examinadas las providencias arriba señaladas, emitidas por esta Corporación Judicial, se advierte que e n ellas, las partes, hechos, pretensiones, y derechos fundamentales presuntamente conculcados, son idénticos a los que se consignan en la presente acción de tutela, por lo tanto, el pretender someter nuevamente a discusión un asunto que ya ha sido zanjado, configura la conducta temeraria por parte de la accionante ODALIS MARINA GUILLÉN
PEDROZO.
(…)
Así el panorama, la Sala rechazará la presente acción de amparo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , y en consecuencia, como quiera que la accionante ha persistido en la presentación de t utelas por los mismos hechos, sin una justificación alguna, se le advertirá por última vez que en caso de reincidencia será sancionada con la imposición de la respectiva multa de carácter pecuniario, toda vez que se observa que prevalida de su condición ac ude a la administración de justicia en un claro caso de abuso del derecho, que sin duda alguna
de reincidencia será sancionada con la imposición de la respectiva multa de carácter pecuniario, toda vez que se observa que prevalida de su condición ac ude a la administración de justicia en un claro caso de abuso del derecho, que sin duda alguna obstaculiza la labor de los operadores judiciales”.
En este orden de ideas, es claro que la providencia de 14 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar , en la que se dec laró la temeridad de la acción de tutela iniciada por la actora , se justificó en la aplicación directa de lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 8, ante la
8 “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea pr esentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las sol icitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. EnRadicado: 11001-03-15-000-2021-11725-00
Demandante: ODALIS MARINA GUILLÉN PEDROZO
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9 existencia de cuatro (4 ) acciones de tutela con identidad de hechos, partes y petitum.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente en
www.consejodeestado.gov.co
9 existencia de cuatro (4 ) acciones de tutela con identidad de hechos, partes y petitum.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta impr
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