CE - 110010315000202111726001SENTENCIA20220311150855
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- Título
- CE - 110010315000202111726001SENTENCIA20220311150855
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Requisito general de la inmediatez
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Esta do procede a decidir la acción de tut ela promovida por la señora Ibeth María Esq uea Barraza, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad la boral reforzada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 18 de abril de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Qui nto Administrativo de l Cir cuito de Santa Marta, a través del cual se nega ron las
confirmó el fallo de 22 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Qui nto Administrativo de l Cir cuito de Santa Marta, a través del cual se nega ron las pretensiones de la demand a de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto No . 340 de 13 de junio de 2012 , expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declar ó insubsistente en el cargo de auxiliar de ser vicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a l Departamento del Magdalena , con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto No. 340 de 13 de junio de 2012 , por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999 y se efectuó un nombramiento en periodo de prueba.
Relató que , en primera instancia , por medio de la sentencia de 22 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de l Circu ito de Santa Marta negó las pretensiones de la dem anda, al considerar que con l a declaratoria de inexequibilidad de los Actos Legislativos 001 de 2008 y 004 de 201 1 no puede aplicarse la “homologación de la prueba básica general de carácter eliminatorio (Fase I) del concurso de méritos”, como lo pretendía la demandante.
aplicarse la “homologación de la prueba básica general de carácter eliminatorio (Fase I) del concurso de méritos”, como lo pretendía la demandante.
Manifestó que in conforme con esa decisión la apeló. Alegó que n o podía desconocerse la condición de madre cabeza de familia de una menor que padece epilepsia y que teniendo en cuenta que su esposo padece diabetes, su salario es la única fuente de ingresos del hogar.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por último, s eñaló que , en segunda instancia , el Tr ibunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión recurrida , bajo los mismos ar gumentos expuestos por el juez de pr imera instancia. Sin emb argo, aseveró que no efectuó un pronunciamiento frente a la condición de madre cabeza de familia.
2. Fundamentos de la acción
La accionante presentó acción de tute la con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, supuestamente vulnerados con la sentencia de 18 de abr il de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de l Cir cuito de Santa Marta, a través del cual se n egaron las pretensiones de la demand a de nul idad y restablecimiento del derecho que
2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de l Cir cuito de Santa Marta, a través del cual se n egaron las pretensiones de la demand a de nul idad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Decreto No . 340 de 13 de junio de 2012 , expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente e n el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de n oviembre de 1999. Concretamente, alegó la configuración de los siguientes defectos:
Fáctico. Manifestó que la autoridad judicial acciona da no efectuó una valoraci ón integral de todos los a spectos expresados en el recurs o de apelación. Del mismo modo, adujo que se presentó indebida valoración probatoria , en tanto no se tu vo en cuenta la condición de madre cabeza de familia y “la vigencia de las normas jurídicas que permitían en su momento la inscripción automática a cargos de carrera administrativas homologando la experiencia de la suscrita para tal efecto”.
Sustantivo. Alegó el desconocimiento de la Ley 153 de 1887, al negarse a aplicar “normas de carácter legal vigen tes” para resolver el caso concreto , “so pretexto de luego haber sido declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional”.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes:
“En virtud de lo ante riormente expuest o, muy comedidamente solicito a los H. Magistrados del Consejo de Estado que se amparen los derechos fundamentales al
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes:
“En virtud de lo ante riormente expuest o, muy comedidamente solicito a los H. Magistrados del Consejo de Estado que se amparen los derechos fundamentales al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (Art. 29 CP), A LA IGUALDAD (Art. 13 CP) Y A LA ESTABI LIDAD LABORAL REFORZADA, y se ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena, lo siguiente:
1°) Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 18 de abril de 2018, dentro del proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho seguido p or la suscrita IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA contra el Departamento del Magdalena, la Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro, radicado No. 47-001-3333-005-2013-00007-01.
2°) Se proceda a tener como reconocid a mi condición de madre cabez a de hogar y se me otorgue el reintegro al c argo que venía desempeñando o a uno equivalente e igualmente se me paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el pago efectivo de las mesadas salarias dejadas de percibir.
3°) O en su defecto, se estudie el tema de l a vigencia de las normas jurídicas que me cobijaban al momento de mi desvinculación del cargo, para que se me garantice mis derechos adquiridos y de estabilidad laboral reforzada y así mismo, se ordene lo pedido en el punto anterior”.
4. Pruebas relevantes
La actora con el escrito de tutela aportó:
derechos adquiridos y de estabilidad laboral reforzada y así mismo, se ordene lo pedido en el punto anterior”.
4. Pruebas relevantes
La actora con el escrito de tutela aportó:
Copia de la sentencia de 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Copia de la sentencia de 22 de junio de 2017, expedida por el Juzgad o Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta.
Del mismo modo , fue a llegado co pia digi talizada del proceso No. 47001 -33-33005-2013-00007-01, correspondiente a l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Ibeth María Esquea Barraza.
5. Trámite procesal
Por auto de 19 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al departamento del Magdalena y a la Comisión N acional del Servicio Civil (CNSC), como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdal ena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el evento que el ex pediente haya sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 47001-33Asimismo, ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Magdal ena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, en el evento que el ex pediente haya sido devuelto, para que allegara copia digitalizada del proceso No. 47001-3333-005-2013-00007-01, demandante: Ibeth María Esquea Barraza.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7347 a 7352 de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
El Magis trado po nente de la sen tencia objeto de tutela p idió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el presupuesto de la i nmediatez porque la sentencia cuestionada fue pro ferida el 18 de a bril de 2018, por lo que a la fecha de la present ación de la acción de tutela había transcurrido más de seis meses.
Además, consideró que la actora emplea el mecanis mo de prote cción constitucional como una instancia adicional para revivir el debate ya conc luido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, porque el desacuerdo con la decisión.
Finalmente, manifestó que en caso de abor darse un es tudio de fondo se tengan en cuenta los fundamentos de la decisión objeto de tutela.
6.2. Respuesta de la Gobernación del Magdalena
El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial solicitó que se de clare improcedente la acción de tute la, bajo el arg umento de que no se cumple con el
6.2. Respuesta de la Gobernación del Magdalena
El Jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial solicitó que se de clare improcedente la acción de tute la, bajo el arg umento de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez q ue no agot ó todos los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su di sposición para controvertir la sentencia de 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, como lo es el recurso extraordinario de revisión.
1 La accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de c orreo electrónico: luisderecho21@yahoo.es, stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co ; tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co; contacto@serviciocivil.gov.co; notificacionesjudiciales@serviciocivil.gov.co, tutelas@magdalena.gov.co; contactenos@magdalena.gov.co; notificacionjudicial@magdalena.gov.co, jadmin05smr@notificacionesrj.gov.co; j05admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Del mismo modo, adujo que la aut oridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez empleó criterios de valoración atendiendo la sana crítica, a lo que agregó que los car gos de la d emanda en relación con esa causal específica de procedencia son simples apreciaciones sobre la decisión que no demuestran la configuración de la misma. También aseveró que no se configuró el defecto sustantivo alegado.
Finalmente, adujo que la sentencia cuestionada cobró e jecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada por lo que es inmodificable y, en consecuencia, resulta improcedente cualquier mecanismo dirigido a controvertir la decisión adoptada en la misma.
6.3. Respuesta de la Comisión Nacional del Servicio Civil
El abogado de la entidad pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no cumpl irse el presupuesto de la inmediatez , tod a vez que la sentencia cuestionada se notific ó el 26 de abril de 2018, por lo que al momento de la presentación de la tutela transcurrieron más de tres años.
Se refirió de manera puntual al caso de la actora, en el sentido de informar que en aplicación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer por con curso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las
aplicación de los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer por con curso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos de los órdenes nacional y territorial regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, a la cual se inscribió la accionante, quien fue excluida al no haber superado la prueba básica general de preselección que tenía carácter eliminatorio, en la medida que obtu vo un puntaje de 43 puntos sobre 60.
Explicó que encontrándose en cur so la citada convoca toria, el Congreso d e la República expidió y promulgó el Acto Legislativo 004 de 2011 , por medio del cual se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución Política, en el sentido de homologar las pruebas d e conocimiento establecidas e n el concurso por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo.
Afirmó que con fundamento en lo anterior, expidió la Circular No. 008 de 2011 y e l Acuerdo No. 162 de 5 de octubre de ese mis mo año, por los cuales se ad optó el procedimiento para la aplicación del Acto Legislativo 004 de 2011, en las convocatorias en curso de la CNSC al 7 de julio de 2011. Sin embargo, ello no pudo llevarse a cabo por la decisión de la Corte Constitucional en l a sentencia C429 de 2012 2 que declaró inexequible el Acto Legislativo 004 de 2011, por
pudo llevarse a cabo por la decisión de la Corte Constitucional en l a sentencia C429 de 2012 2 que declaró inexequible el Acto Legislativo 004 de 2011, por configurar una sustitución temporal y parcial de la Constitución de 1991 y, en ese marco, se continuó el concurso de méritos.
Finalmente, afirmó que la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre la condición de madre cabezada d e familia a la que hizo referencia en el rec urso de apelación la accionante, respecto de lo cual concluyó que no se probó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de l a Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta d el Consejo d e Estado e s co mpetente pa ra deci dir el as unto objeto de estudio.
2 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Ma gdalena vulneró los derechos fundam entales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada de la demand ante, con la sentenci a de 18 de abril de 2018 que
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Ma gdalena vulneró los derechos fundam entales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada de la demand ante, con la sentenci a de 18 de abril de 2018 que confirmó e l fallo de 22 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Dec reto No . 340 de 13 d e junio de 20 12, expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desempeñaba, en provisionalidad, desde el 25 de noviembre de 1999.
De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisit o de inmediatez, pertinente para la p rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, to da ve z que fue alegado por la autoridad judicial accionada en la contestación de la demanda.
3. Requisito de la inmediatez como pre supuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El a rtículo 86 de la Constitución Política establece q ue “ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Po lítica hace uso de l a expresión “ en to do
un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a s u nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Po lítica hace uso de l a expresión “ en to do momento y lu gar”, lo que podría da r a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualqu ier tiempo, s in importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la C orte Constitucional3 ha señala do que si bien no es posi ble establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualqui er tie mpo y por lo t anto debe existir un término razonable entre la ocurren cia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del ac tor y la p resentación de la demanda, en la m edida en que la natu raleza misma de este medio de defensa ju dicial no sólo t iene que ver con la ur gencia en la pr otección de las garant ías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la v iolación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad . Ju stamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
tuvo conocimiento de la v iolación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad . Ju stamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiemp o prudencial. Por ello, e l presupu esto de la in mediatez c onstituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evit a “el uso de est e me canismo constituci onal com o herra mienta que consienta l a negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
La jurisprudencia c onstitucional ha identificado cin co c riterios orientadores para que el ju ez de tutela pueda determinar5, en cad a caso, si se h a cumplido con el
3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20166, así: “(i) La situación personal de l peticionario: debe analizarse la situación personal del pe ticionario, pues en determinados casos esta ha ce desproporcionada la exigen cia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulner aciones permanentes a los derechos funda mentales. En est os c asos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el t érmino desde e l momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que est a se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde s e pr esenta un ne xo causal entre el ejercicio inoportuno de la ac ción de tutela y la vul neración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analiz ar si la demora en l a presentación de la tutela guard a relación con la situ ación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inm ediatez puede variar d ependiendo de l a actuación que se identifica como vul neratoria de l os derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha s eñalado que este análisis debe ser más estricto tratándose
análisis de la inm ediatez puede variar d ependiendo de l a actuación que se identifica como vul neratoria de l os derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha s eñalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra provid encias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuen ta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7
Específicamente, en to rno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza est á dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20 148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o provid encia objeto de repr oche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
4. Estudio y solución del caso concreto
La señora Ibeth María Esquea Barranza presentó acción de tute la con e l fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad la boral reforzada, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 18 de abr il de 2018 que confirmó el fallo de 22 de junio de 2017 , proferido por el Juzgado Quinto Adminis trativo de l Cir cuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demand a de nulidad y
proferido por el Juzgado Quinto Adminis trativo de l Cir cuito de Santa Marta, a través del cual se negaron las pretensiones de la demand a de nulidad y restablecimiento del derecho que p romovió contra el Decreto No . 340 de 13 de junio de 2012, expedido por la Gobernación del Magdalena, por medio del cual se declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de servicios generales Código 5335 Grado 1 que desem peñaba, en provisionalidad , desde el 25 de n oviembre de 1999.
Concretamente, alegó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo al no tenerse en cuenta la co ndición de madre cabe za de familia , por cuanto tiene una hija que padece “epilepsia” y su esposo sufre de “diabetes”, por lo qu e su salario era la única fuente de ingresos económicos del hogar.
La Sala observa que la sentencia de segunda instancia proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se notificó a través del correo electrónico del apo derado de la demandant e luis-alfredoHumberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Ibídem. 8 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
9 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 perez@hotmail.com, el 2 6 de abril de 2018, como se ev idencia en la si guiente imagen del expediente que fue aportado en copia digitalizada:
Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 26 de abril de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de diciembre de 202110, es decir, transcurrieron tres ( 3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) d ías entre el momento de la notif icación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constituciona l ha ratificado la posición jurisprudencial d e est a Co rporación, al indica r que e l plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entend erse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11
como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 11 , respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido q ue seis meses es un plazo razonable par a sat isfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 12 .
En es te mismo senti do, en la sentencia T-619 de 2 019, la Corte esti mó qu e “el juez debe ser muy cuidadoso en l a const atación d e este r equisito p or estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), l o cierto es que también se ha extendido dicho la pso, pues p ara su fijación se debe acudir a criterios como el de razonab ilidad y proporcionalidad en cuya valoración l e cor responde al juez tener en cuenta las circunstanci as que caractericen al caso concreto” 13 .
Es ciert o que no siemp re e l simple transcurso del ti empo puede llevar al ju ez a concluir que l a tutela se ha presentado de f orma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no s olo justifiquen que la acción de tute la no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Lin k
la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
10Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Lin k https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2021-11726-00. 11 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 12 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11726-00
Demandante: IBETH MARÍA ESQUEA BARRAZA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con el presupuesto de la inmediatez la accionante manifestó que “Si bien es cierto que ha pasado tanto tiempo desde la decisión de segunda instancia en el año 2018, lo cierto es, que aún ostento la condición de madre cabeza de hogar con hija especial, lo cual hace que el daño causado por el juez de segunda instancia permanezca en el tiempo y con la entrada de la P andemia ocasionado con el Coronavirus todo se ha tornado más difícil y a mi edad difícilmente encuentre empleo, viviendo actualmente de la misericordia de Dios y de algunos insumos que me regalan familiares y amigos”.
Al respecto, la Sala no encuentra en lo expresado por la actora un fundamento que justifique la presentación de la solicitud de am paro por fuera del plazo que se
insumos que me regalan familiares y amigos”.
Al respecto, la Sala no encuentra en lo expresado por la actora un fundamento que justifique la presentación de la solicitud de am paro por fuera del plazo que se ha est imado razo nable para la presenta ción de la acción de tutela contra una providencia j udicial, principalmente porque no se evidencia de qu e forma ser madre cabeza de familia pudo llegar a ser un obstáculo para la presentación de la demanda dentro de los seis meses siguientes a la notificaci ón d e l a d ecisión cuestionada, tampoco podría pensarse que la pandemia por el COVID-19 hubiese sido una limitante, pues esta fue decretada en marzo de 2020, esto es , dos años después.
Ahora bien, la situación econ ómica a la que hace referencia tampoco puede llevar a la Sala a considerar que a la actora le resultó imposible la presentación oportuna de la acción de tutela , pues esta clase de procesos no representa gastos para los accionantes, en tanto no requiere actuar a través de apoderado, como lo ha hecho la a
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