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CE - 110010315000202111728011SENTENCIA20220422233308

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111728011SENTENCIA20220422233308
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11728 01

Demandante: Leticia Parra Álzate

Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Temas: Tutela co ntra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No se configura el defecto fáctico alegado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora Leticia Parra Álzate, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 16 de septiembre de 2021 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

1.2. Pretensiones2

Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual confirmó la del 26 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

1.2. Pretensiones2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01

Demandante: Leticia Parra Álzate

La accionante formula las siguientes súplicas:

1.- Que se ordene al Consejo de Estado, la rectificación de la sentencia ordenando el reconocimiento como compañera permanente de la señora LETICIA

PARRA ÁLZATE Y EL SEÑOR JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE.

2.- Que como consecuencia del reconocimiento de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE como compañera de l señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, se ordene al Fondo […] de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), el pago de su cuota pensional que le corresponde en armonía con la [L]ey 100 de 1993.

3.- Que como consecuencia del reconocimiento de la señora LETICIA PARRA ÁLZATE como compañera del señor IGNACIO LONDOÑO URIBE, se ordene al Fondo […] de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), el pago que le corresponde en armonía con la [L] ey 100 de 1993 de la retroactividad, desde la muerte de su compañero permanente el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE.

1.3. Hechos de la solicitud

La accionante, a través de su apoderado, hizo una exigua narración de los hechos, por

muerte de su compañero permanente el señor JOSÉ IGNACIO LONDOÑO URIBE.

1.3. Hechos de la solicitud

La accionante, a través de su apoderado, hizo una exigua narración de los hechos, por tanto, se tendrá como situación fáctica, la que estableció la primera instancia.

  1. Mantuvo una relación por más de treinta y cuatro años con el señor José Ignacio Londoño Uribe, quien era beneficiario de una pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON).
  1. El 3 de diciembre de 1963, la señora Jesusita Zabala de Londoño contrajo matrimonio con el señor José Ignacio Londoño Uribe ( q. e. p. d. ), unión de la cual nacieron sus hijos José Ignacio Londoño Zabala y Carlos Andrés Londoño Zabala.
  1. En el año 2011, aduciendo su condición de compañera permanente, y la señora Jesusita Zabala de Londoño, invocando la calidad de esposa del fallecido, solicitaron al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) la sustitución pensional, requerimientos que se decidieron por medio de las resoluciones 466 del 11 de abril y 773 del 20 de junio de 2011, en el sentido de dejar en suspenso el reconocimiento hasta que la jurisdicción determinará quien tenía derecho a la referida prestación.
  1. Por lo anterior, interpusieron sendas demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restabl ecimiento del derecho para que se declara ran nul os esos actos y, en3

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y restabl ecimiento del derecho para que se declara ran nul os esos actos y, en3

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consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional, procesos a los que les correspondieron las radicaciones 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00.

  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, accedió a las pretensiones de la señora Zabala de Londoño porque consideró que demostró que entre ella y el señor Londoño Uribe existió una relación de cónyuges, la cual «se mantuvo en el tiempo hasta la fecha del fallecimient o de aquel», y negó las súplicas de la demanda impetrada por la accionante, pues no probó su convivencia con el difunto.
  1. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmando el fallo de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega que con la sentencia acusada se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, así mismo, se incurrió en un defecto fáctico porque se efectuó una errada interpretación de las pruebas que aportó al proceso, las cuales tenían como objeto principal acreditar su calidad de compañera permanente y la existencia de convivencia con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), al respecto esgrime

errada interpretación de las pruebas que aportó al proceso, las cuales tenían como objeto principal acreditar su calidad de compañera permanente y la existencia de convivencia con el señor José Ignacio Londoño Uribe (q. e. p. d.), al respecto esgrime los siguientes argumentos:

  1. Los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque, María Evelin Gómez Sánchez, Jairo Galindo Jiménez y Pobreza Durán fueron mal analizados por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, y se hizo una indebida interpretación probatoria, pues todos al unísono, sin ser conocidos o amigos entre sí, afirmaron que ella y el señor Londoño Uribe tenían

su residencia en la calle 12 bis #2N -25, en el Barrio El Prado en Cartago (Valle del Cauca), lo que ratifica el lugar donde fue recogido por una ambulancia del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago y trasladado a la Clínica COMFANDI.4

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Demandante: Leticia Parra Álzate

  1. Las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Ángel Duque y María Evelin Gómez Sánchez dan cuenta de la relación amorosa que tenía con el causante y el conocimiento público de que convivían en la mencionada dirección.
  1. Entre las pruebas documentales que allegó la señora Jesusita Zabala se encuentra la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago donde se «determina exactamente donde recoge la ambulancia al señor José Ignacio Londoño
  1. Entre las pruebas documentales que allegó la señora Jesusita Zabala se encuentra la certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago donde se «determina exactamente donde recoge la ambulancia al señor José Ignacio Londoño

Uribe (calle 12bis no. 2N-25 del Barrio El Prado de la ciudad de Cartago-Valle)», esto es, la que corresponde al domicilio que ocupaban en su condición de compañeros, tal como los testigos lo aseveraron.

  1. No se le dio igual valor probatorio al estudio fotográfico que arrimó con la demanda, como sí se le otorgó al presentado por la señora Zabala, en el que se puede evidenciar el paso del tiempo como pareja del señor Londoño Uribe, su proceso de envejecimiento mutuo, sus tratos íntimos, lo que ratifica su pedimento de que sea reconocida como su compañera permanente.
  1. Así mismo, se debe examinar el interrogatorio que se encuentra en el «dvd #7, el cual inicia en el minuto 1:37 hasta el minuto 64:14», en el que hace una relación extensa y pormenorizada y «detalles íntimos que solo una compañera permanente podría determinar».

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de enero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al presidente y/o director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y a la señora Jesusita

como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al presidente y/o director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) y a la señora Jesusita Zabala de Londoño , como terceros interesados en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones5

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Demandante: Leticia Parra Álzate

1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. El consejero de Estado, Carmelo Perdomo Cuéter se pronunció en el sentido de señalar que en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela impetrada por la señora Leticia Parra Álzate, se atiene a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto hace relación con los fundamentos de inconformidad con la providencia del 16 de septiembre de 2021, proferida dentro de los procesos acumulados 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00 , las consideraciones que le sirvieron de soporte están consignadas en sus motivaciones.

1.6.2. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON). El director general solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados y la falta de relevancia constitucional.

El director general solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados y la falta de relevancia constitucional.

1.6.3. La señora Jesusita Zabala de Londoño, a través de su apoderado, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. En el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción constitucional impetrada contra el fallo que en derecho y con respeto de todas las garantías sustanciales que informan el debido proceso adoptó la Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

  1. En cuanto al requisito de subsidiariedad la accionante no señala si las acusaciones contra la sentencia censurada pueden ser objeto de un pronunciamiento de unificación jurisprudencial y con ello habilitar la posibilidad de interponer el recurso extraordinario que establece el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.
  1. En el acápite que titula «afectación (sic) los d erechos fundamentales de la parte actora» incurre en un yerro argumentativo y probatorio al no señalar ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no indica ni demuestra la existencia de un de fecto orgánico, sustancial, procedimental o fáctico o por error inducido, tampoco si existe desconocimiento del precedente o una decisión sin motivación o incluso una violación directa de la6

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Constitución, lo cual no permite al juez constitucional hallar fundamentos para estudiar

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Demandante: Leticia Parra Álzate

Constitución, lo cual no permite al juez constitucional hallar fundamentos para estudiar de fondo la acción de tutela , pues es notorio que no se cumplen los requisitos genéricos para descender al estudio de la configuración de requisitos específicos los cuales, repite, no tienen materialización en el proceso acusado en esta sede judicial.

  1. Solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo y con ello evitar que la parte vencida en el juicio ordinario, instrumentalice la tutela para prolongar la discusión de un proceso ya terminado y someta a la admini stración de justicia a un desgaste innecesario al tener que tramitar una acción desprovista de fundamento jurídico, lo que podría considerarse incluso como una actitud temeraria y abusiva del derecho de acción frente a la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia contenida en el artículo 229 de la Constitución.

1.7. La sentencia que se impugna

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante fallo del 14 de febrero de 202 2, declaró improcedente la acción interpuesta por falta de relevancia constitucional, con base en las siguientes razones:

  1. Los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la convivencia entre la accionante y el señor José Ignacio

analizados y resueltos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la convivencia entre la accionante y el señor José Ignacio Londoño Uribe, por lo que había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

  1. El argumento relacionado con la valoración de los testimonios, la certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cartago, el estudio fotográfico y el interrogatorio de parte de la accionante fue debidamente examinado en el fallo del 16 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda a favor de la cónyuge supérstite.
  1. En la providencia atacada se resolvió respecto a los testimonios rendidos por los señores José Gregorio Castañeda Bedoya, Martha Cecilia Ángel Duque y María7

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Demandante: Leticia Parra Álzate

Evelyn Gómez Sánchez que como eran contradictorios entre sí no permitían darle la razón a la apelante. Así mismo, explicó l os motivos por los cuales estimó que la certificación del Cuerpo de Bomberos de Cartago y el estudio fotográfico no eran pruebas contundentes para demostrar la convivencia con el fallecido. En relación con el interrogatorio de parte se dispuso que esa probanza por sí sola no era su ficiente para generar la convicción necesaria de que en efecto conformaron una unión marital de hecho.

  1. Para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional

el interrogatorio de parte se dispuso que esa probanza por sí sola no era su ficiente para generar la convicción necesaria de que en efecto conformaron una unión marital de hecho.

  1. Para sustentar la vulneración del derecho invocado en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se analizaran nuevamente los medios de prueba con el fin de que se reconociera a su favor la sustitu ción pensional, asunto que fue resuelto de manera puntual en el juicio de instancia.
  1. En esa medida, si bien la accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de las alegaciones que ya fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que de las pruebas que obraban en el expediente era posible advertir que conviv ió con el señor Londoño Uribe hasta el momento de su fallecimiento y, en consecuencia, se accediera al reconocimiento de la sustitución pensional.
  1. La autoridad demandada de manera expresa en la providencia objeto de tutela analizó la alegación relacionada con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la sustitución pensional, para lo cual valoró todas las pruebas allegadas al expediente, lo cual le llevó a concluir que no existía material probatorio que demostrara la convivencia entre la demandante y el fallecido, entonces, se trata de un planteamiento que fue examinado y resuelto en la providencia objeto de reproche.

lo cual le llevó a concluir que no existía material probatorio que demostrara la convivencia entre la demandante y el fallecido, entonces, se trata de un planteamiento que fue examinado y resuelto en la providencia objeto de reproche.

  1. En consecuencia, se encuentra acreditado que la acción impetrada no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8

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y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

1.8. Impugnación

La accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, y como motivos de inconformidad alega lo siguiente:

  1. Se expresa en las consideraciones de la decisión de primera instancia que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues las pruebas ya fueron analizadas, así es, pero se insiste en que se ha presentado un defecto fáctico, ya que se realizó una valoración arbitraria de aquellas, lo que produjo una apreciación equivocada por parte del fallador.
  1. No le asiste razón al a quo, al exponer que en la sentencia objeto de censura hay contradicciones de los testigos, cuando todos al unísono, sin que se conocieran entre sí, de manera libre y espontánea le manifestaron al despacho que convivía con el señor

José Ignacio Londoño Uribe en la calle 12 bis #2N-25, del Barrio El Prado en Cartago

sí, de manera libre y espontánea le manifestaron al despacho que convivía con el señor José Ignacio Londoño Uribe en la calle 12 bis #2N-25, del Barrio El Prado en Cartago (Valle del Cauca), inmueble donde lo recogió la ambulancia «el día de su enfermedad fatal para llevarlo a la clínica en horas de la mañana, más o menos a las 10:00 a. m. del 25 de diciembre de 2010», lo que no ha sido desvirtuado o negado ni se ha explicado porque se hallaba en esa dirección, y no lo han hecho p ues «mienten los que declararon que convivía con su esposa».

  1. En la decisión acusada no se analizó el proceso penal que adelantó en su contra la señora Jesusita Zabala de Londoño, pese a que fue allegado como prueba al juicio administrativo, en el que aparece el testimonio de l señor Álvaro Javier Piedrahíta Echeverry, quien es su apoderado, así como de otras muchas personas que corroboran que era la compañera permanente del señor Londoño Uribe.
  1. Las contradicciones en que presuntamente se incurrió, son más evidentes en el otro extremo procesal, pues del examen integral de las declaraciones de sus testigos, y de los dos que citó la señora Jesusita Zabala, se confirma donde realmente vivía el señor José Ignacio Londoño Uribe, así como del interrogatorio de parte y de las9

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Demandante: Leticia Parra Álzate

pruebas documentales, esto es, el estudio fotográfico que extrañamente fue descalificado por el juez d e instancia con el argumento de que «el hecho de que en

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pruebas documentales, esto es, el estudio fotográfico que extrañamente fue descalificado por el juez d e instancia con el argumento de que «el hecho de que en ciertas fotografías aparezcan de gancho, abrazados, en vestido de baño, sonrientes o alegres no significa que exista una relación de pareja» . A demás, agregó que «no obraban pruebas adicionales que rev elen por ejemplo que, los lugares en que se hicieron tales reuniones eran de propiedad de la señora Parra Álzate como lo asegura reiteradamente en el expediente […] Ahora el que eventualmente hubieran tenido una relación amorosa temporal o ella en sus conv ersaciones lo mencionara a sus amigos y conocidos, no los convierte en compañeros permanentes».

  1. El acervo probatorio debe analizarse de manera unificada, y si así se efectúa se puede probar la existencia de una relación de muchos años como compañer a permanente del señor Londoño Uribe y que la convivencia en los últimos años de vida de aquel transcurrió en la casa ubicada en el Barrio El Prado de Cartago (Valle del Cauca) hasta la fecha en que fue trasladado por una ambulancia a la Clínica donde falleció.
  1. La apelación debe estudiarse en armonía con la Sentencia T-245 de 2017, la cual establece que «cada caso en particular no podrá ser analizado en abstracto, sino que es necesario hacer una evaluación de las circunstancias en cada [asunto]», lo cual se debe tener en cuenta al hacer el análisis de las circunstancias adicionales, pues la convivencia con el causante se dio por un término superior a cinco años como lo ordena la Ley 100, artículo 47, y en la dirección tantas veces citada.

debe tener en cuenta al hacer el análisis de las circunstancias adicionales, pues la convivencia con el causante se dio por un término superior a cinco años como lo ordena la Ley 100, artículo 47, y en la dirección tantas veces citada.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 según el cual «l as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.10

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magistrado a quien le haya correspondido el reparto », esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso , se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Leticia Parra Álzate contra la providencia del 16 de septiembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de los procesos

Leticia Parra Álzate contra la providencia del 16 de septiembre de 2021, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de los procesos acumulados de nulidad y restablecimiento del derecho con radicaciones 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992 , pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,11

para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas,11

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Demandante: Leticia Parra Álzate

actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental ab soluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que , para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo , cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García

3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).12

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Demandante: Leticia Parra Álzate

fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 16 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Leticia Parra Álzate contra la sentencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de los procesos con

Álzate contra la sentencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de los procesos con radicados 25000 23 25 000 2011 01185 01 y 25000 23 25 000 2012 01113 00 (acumulados), dispuso lo siguiente:6

1º. Confírmase la sentencia de 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Jesusita Zabala de Londoño y negó las formuladas por la señora Leticia Parra Álzate contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecón), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 2, del expediente electrónico.13

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11728 01

Demandante: Leticia Parra Álzate

2.4.2. El 10 de diciembre de 2021, se fijó edicto para notificar la sentencia anterior y se desfijó el 14 de diciembre de 2021.7

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.4.2. El 10 de dic

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