CE - 110010315000202111734011SENTENCIA20220609182931
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111734011SENTENCIA20220609182931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
CUARTA DE ORALIDAD.
Tesis: Incurre en violación de derechos fundamentales la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa al no realizar un análisis integral frente a los hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad que afectan directamente el derecho internacional humanitario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 24 de febrero de 2022, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
Las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada , por intermedio de apoderad o, invocaron la protección de su s derechos
I.- SÍNTESIS DEL CASO
Las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada , por intermedio de apoderad o, invocaron la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y reparación integral, que estimaron vulnerados con la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se había n egado las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado nro . 05001333303420160069300, en el que figuraban como demandados la Nación – Ministerio de Defensa y Ejército Nacional.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante en la presente actuación constitucional formuló las siguientes pretensiones1:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
1Decretar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, ha violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia;
2Revocar la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA
violado los derechos constitucionales fundamentales enunciados en el concepto de violación y, en consecuencia;
2Revocar la decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO donde se confirmó el auto proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Medellín el día del 26 de julio de 2018 que revoca el numeral Primero de la sentencia emitida el 26 de julio de 2018 (sic), por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que fue declarada la prosperidad del medio exceptivo denominado hecho de un tercero, propuesto por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia confirma decisión y confirma todo lo demás en el proceso de Reparación Directa con Radicado 05001333303420160069300. (sic)
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO surtir lo pedido por la parte demandante y que revoque la sentencia No. 136 del 7 de julio de 2021.”
En ese orden, las accionantes, para sustentar las anteriores pretensiones, argumentaron lo siguiente:
Sostuvieron que la sentencia de segunda instancia acusada no tuvo en cuenta la postura sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como los de la Masacre de la Rochela vs. Colombia y el de los 19 comerciantes vs. Colombia, en los que se ha determinado la
cuenta la postura sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en casos como los de la Masacre de la Rochela vs. Colombia y el de los 19 comerciantes vs. Colombia, en los que se ha determinado la responsabilidad del Estado cuando no se despliegan acciones para prevenir la violación de derechos humanos por parte de grupos al margen de la ley, a pesar de que estos argumentos fueron planteados en el escrito de la demanda ordinaria y reiterados al momento de presentar el recurso de apelación por parte de los demandantes.
Señalaron que el tribunal accionado no estudió la condición de víctima del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, quien era una persona protegida, dado que, de conformidad con el derecho internacional humanitario, “se entiende como persona protegida la población civil y la víctima lo era” .
1 Escrito de tutela cargado en el aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, además, el señor Franco Osorno no contó con las garantías que un Estado de Derecho debía ofrecerle.
Adujo que en diferentes sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz2, se estableció la responsabilidad del Estado en la creación de las autodefensas y, en consecuencia, de los crímenes que estos grupos armados al margen de la ley han cometido.
Distrito de Medellín, Sala de Conocimiento de Justicia y Paz2, se estableció la responsabilidad del Estado en la creación de las autodefensas y, en consecuencia, de los crímenes que estos grupos armados al margen de la ley han cometido.
Citó un aparte de un artículo del 4 de mayo de 2020 de un diario nacional, titulado “Las escuelas de horror donde fabricaban a los paramilitares”, así como del texto “Crímenes contra la humanidad en Colombia: elementos para implicar al expresidente Álvaro Uribe Vélez ante la justicia universal y la Corte Penal Internacional” y, en suma, relacionó la sentencia de febrero 21 de 2019, dictada por el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, y la sentencia de septiembre 21 de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con crímenes de lesa humanidad por parte de grupos armados al margen de la ley.
II.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. De la admisión de la acción de tutela
La Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 16 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar de ese proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, como demandado , y al Ministerio de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional en calidad de tercero s interesados en las resultas del proceso.
2.2. De las contestaciones de la acción de tutela
2.2.1. Ministerio de Defensa
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de
las resultas del proceso.
2.2. De las contestaciones de la acción de tutela
2.2.1. Ministerio de Defensa
La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por
2 Procesos 0016000253 2007 -82700, 0016000253 2008 -83269, 0016000253 -2007-82699, 0016000253 2008-83275, 0016000253 2006-80864, 0016000253-2008-83275 y 0016000253 2008-83285Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedentes. En concreto, manifestó que la parte actora no expuso los requisitos específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial, ni acreditó la presunta vulneración de algún derecho fundamental y, en suma, señaló que lo pretendido por la parte demandante era convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
2.2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificados en debida forma, no emitieron pronunciamiento alguno.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 24 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo , declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora, de
Mediante fallo de 24 de febrero de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo , declaró la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora, de conformidad con lo siguiente:
“(…) 2.1.2.4. Respecto a esos argumentos, la Sala advierte que la parte actora lo que pretende es que se reabra el debate jurídico para que se declare la responsabilidad patrimonial de la parte demandada por la muerte y desaparición del señor Franco Osorno. Es así, por cuanto reitera los argumentos que propuso en el proceso ordinario, como pasa a explicarse.
(…)
2.1.2.7.2. Siendo así, aunque la parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a la libertad y a la familia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
(…)
2.2. Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la acción de tutela promovida por las señoras Olga Leticia Tejada Valencia y María Camila Franco Tejada, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.”
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2022, impugnó el fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, argumentando
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora, mediante correo electrónico de 14 de marzo de 2022, impugnó el fallo de primera instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, argumentando lo siguiente:Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Son claros los derechos fundamentales violados en lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, Magistrado Ponente: Liliana P. Navarro Giraldo mediante providencia del 07 de julio de 2021 confirma la sentencia emitida el 26 de julio de 2018 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el que fue declarada la prosperidad del medio exceptivo denominado hecho de un tercero en proceso de Reparación Directa con Radicado 05001333303420160069300, pues de allí se desprende la vulneración al derecho del debido proceso y a la administración de justicia.
No es cierto que instaurando la acción de tutela lo que se quiera es revivir la discusión respecto de la responsabilidad de la parte demandada por los daños ocasionados por la desaparición y muerte del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno y que fueron cometidos por grupos de las Autodefensas, lo único que se busca con la acción de tutela es que se protejan los derechos fundamentales violados tales como: VIOLACIÓN al debido proceso, NIEGAN UNA tutela judicial efectiva y SE NIEGA la reparación integral ,
busca con la acción de tutela es que se protejan los derechos fundamentales violados tales como: VIOLACIÓN al debido proceso, NIEGAN UNA tutela judicial efectiva y SE NIEGA la reparación integral , derechos fundamentales que tanto han reiterado nuestras altas cortes y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Estos derechos fundamentales fueron violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, MAGISTRADO PONENTE: LILIANA P.
NAVARRO GIRALDO quienes declararon la prosperidad del medio exceptivo denominado hecho de un tercero, decisión que esta por fuera de lo dicho por la corte interamericana de derechos humanos como claramente se ha expresado en el escrito de la acción de tutela.” (subrayás y negrilla de la Sala)
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. En el año 2004, el señor Nazareno de Jesús Franco Osorno desapareció mientras laboraba en su finca ubicada en Las Flores del municipio de San Carlos (Antioquia). Posteriormente, en el año 2010, se realizó diligencia de exhumación en la zona, y, conforme a los estudios
desapareció mientras laboraba en su finca ubicada en Las Flores del municipio de San Carlos (Antioquia). Posteriormente, en el año 2010, se realizó diligencia de exhumación en la zona, y, conforme a los estudios genéticos realizados por la Dirección Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, se estableció la plena identidad de los restos óseos correspondien tes al señor Franco Osorno, los cuales fueron entregados a sus familiares el 29 de agosto de 2014.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.2. La señora Olga Tejada, en nombre propio y en representación de su hija María Camila Franco Tejada (que para ese momento era menor de edad), presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, en apoyo de lo cual invocó sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad . Esta acción fue conocid a en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, bajo el número radicado 05001-33-33-034-2016-00693-00. Al término de este proceso se decidió negar las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. SE DECLARA PROBADA la excepción de “hecho de un tercero” formulada por la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa – Ejército
de este proceso se decidió negar las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. SE DECLARA PROBADA la excepción de “hecho de un tercero” formulada por la entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.”
5.2.3. La anterior decisión fue a pelada por la parte demandante y el estudio del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2021, decidió revocar el numeral primero y confirmar lo demás de lo decidido en primera instancia, así:
“PRIMERO. Se REVOCA EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia emitida el 26 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que fue declarada la prosperidad del medio exceptivo denominado hecho de un tercero, propuesto por la entidad demandada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Se CONFIRMA EN LO DEMÁS la sentencia emitida el 26 de julio de 2018, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en tanto fueron negadas las súplicas de la demanda incoadas por OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en
TEJADA VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo en consideración los argumentos indicados en la motivación precedente.”
5.2.4. Inconforme con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad (segunda Instancia), las aquí accionantes interpusieron la presente acción de amparo, invocando como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la reparación integral.
5.2.5. La anterior acción constitucional fue estudiada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante sentencia delRadicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de febrero de 2022, decidió declarar improcedente el amparo solicitado por la parte a ccionante, al considerar que incumplía con el requisito general de relevancia constitucional.
5.2.6. Las accionantes presentaron escrito de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia el 14 de marzo de 2022.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela efectiva y la reparación integral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela efectiva y la reparación integral, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado único 05001-33-33-034-2016-00693-01.
El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, frente a los derechos fundamentales “a la vida, a no ser sometido a desaparición forzada, a la libertad y a la familia ” en atención a que, dentro del análisis realizado, se evidenció que no se había cumplido con el requisito general de relevancia constitucional al plantear en la presente acción los mismos argumentos expuestos en el escrito de apelación dentro del proceso ordinario.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, reiteró que en la sentencia acusada dentro del proceso de reparación directa se vulneraron los derechos fundamentales “al debido proceso, NIEGAN UNA tutela judicial efectiva y SE NIEGA la reparación integral” , y que su finalidad no consistía en abrir nuevamente el debate jurídico como una tercera instancia.
Bajo el anterior contexto, la Sala analizará si en la solicitud de amparo presentada, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en especial el requisito de relevancia
presentada, se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en especial el requisito de relevancia constitucional, que fue el único analizado por el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
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5.3.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden de ideas, la Sala ana lizará entonces si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela formulada por la s accionantes, contra la sentencia del 7 de julio de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia.
5.3.1.1.1 Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad:
En primer lugar es importante recordar que las accionantes reclamaron la
la sentencia de primera instancia.
5.3.1.1.1 Frente al requisito general de relevancia constitucional en controversias relacionadas con delitos de lesa humanidad:
En primer lugar es importante recordar que las accionantes reclamaron la responsabilidad del Estado, derivada del hecho de que su esposo y padre fue víctima de desaparición forzada y posteriormente fue asesinado , presuntamente por las autodefensas que operaban en el municipio de San Carlos (Antioquia), hechos que en su consideración constituyen delitos de lesa humanidad , circunstancia que no fue reconocid a en la sentencia acusada, que decidió sobre la acción de reparación directa, con lo que el tribunal accionado habría incurrido en la violación de derechos y garantías constitucionales.
Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala considera import ante traer a colación el concepto de delito de lesa humanidad, precisado en forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia3, así:
3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto de 21 de septiembre de 2009, expediente 32022.
Igualmente véase: sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente 32672 caso Salvador Arana; auto de 13 de mayo de 2010, expediente 33118 caso Masacre de Segovia y auto de 16 de diciembre de 2010, expediente 33039.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“Cuando nos referimos a los crímenes de lesa humanidad, hablamos de infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana. En ese sentido, el efecto del delito de lesa humanidad tiene dos dimensiones: por un lado inflige un daño directo a un grupo de personas o a un colectivo con características étnicas, religiosas o políticas y, por otro lado, causa un daño por la vía de la representación a toda la humanidad. En la segunda dimensión, la naturaleza del acto lesivo es de tal magnitud, que la humanidad se hace una representación del daño, evocando el dolor y el sufrimiento que provocaron dicho tipo de actos a otros seres humanos, presumiéndose que esos hechos socavan la dignidad misma de los individuos por la sola ci rcunstancia de ejecutarse a pesar de que no estén involucrados directamente los nacionales de otros países. Así entonces, el daño que produce el delito de lesa humanidad se traslada, por representación, a toda la comunidad internacional, constituyéndose en el límite de lo soportable para la humanidad y el ser humano”. (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se puede advertir que cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus posibles consecuencias, existe una relación directa con la vulneración
fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, se puede advertir que cuando nos encontramos frente a la posible comisión de delitos de lesa humanidad, y sus posibles consecuencias, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y dignidad humana.
En ese orden, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a la vida digna es una garantía que incluye, no únicamente la posibilidad de existir del ser humano, sino que implica que esa existencia se desarrolle a la luz del principio de la dignidad humana, así: “(…) en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones mínimas de una vida en dignidad. // Así las cosas, la efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano (…)”4.
De igual manera, la Corte Constitucional 5 ha señalado que el derecho fundamental a la dignidad humana debe entenderse de la siguiente manera:
“[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su fu ncionalidad normativa. En relación con el
4 Corte Constitucional, sentencia T–675 del 9 de septiembre de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).
5 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 24 de enero de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía d e que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante. De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i ) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. (subrayás y negrilla de la Sala)
En el mismo sentido se advierte que la Corte Constitucional en sentencia T-296 de julio 24 de 2018, señaló lo siguiente frente a l os derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad6:
“35. Cuando se trata de casos en los que está comprometida la violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario por
las víctimas de delitos de lesa humanidad6:
“35. Cuando se trata de casos en los que está comprometida la violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario por afectación de miembros de la población civil inmersa en el conflicto armado (tales como desaparecidos forzosamente, desplazados forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e inhumanos), por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una comunidad de especial protección, o de sujetos de especial protección por su discapacidad o identidad social, la aplicación de las reglas normativas procesales debe hacerse conforme a los estándares convencionales de protección.
(…)
36. En ese orden de ideas, tratándose de hechos en los que se discuta la violación de los Derechos Huma nos y del Derecho Internacional Humanitario se debe emplear como principio básico la llamada prueba racional o de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la experiencia. Así pues, la libertad del juzgador no se apoya excl usivamente en la íntima convicción, debido a que está obligado a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre los hechos que se someten a su conocimiento.
En ese sentido, no se puede perder de vista que al analizar la responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la víctima y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los Derechos Humanos.
(…)
responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la víctima y no la actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los Derechos Humanos.
(…)
Por consiguiente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha determinado que “(…) tomando como punto de partida los hechos expuestos en la demanda debidamente acreditados y habiendo motivado suficientemente la razón por la cual el litigio que ocupa el conocimiento de la Sala se enmarca dentro del concepto de grave violación de Derechos Humanos y como acto de lesa
6 CORTE CONSTITUCIONAL - SALA SEXTA DE REVISIÓN - Ref.: Exp. T-6.630.845 - Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá. - Procedencia: Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. - Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Derecho a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos. Conciliación prejudicial en procesos de reparación directa. - -Magistrada Sustanciadora:Dra. Gloria Stella Ortiz DelgadoRadicado: 11001-03-15-000-2021-11734-01
Demandante: MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA y OTRA
11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanidad, surge para el juez administrativo, como juez de convencionalidad la competencia para pronunciarse, oficiosamente, sobre el c ontexto amplio que involucra esta situación, lo que implica la declaratoria de resp
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