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CE - 110010315000202111737011SENTENCIAREVOCAYN20220628173625

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Título
CE - 110010315000202111737011SENTENCIAREVOCAYN20220628173625
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE

DECISIÓN NO. 3

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Sergio Enrique Rueda Parra, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó al auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por el

judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó al auto de 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 15001-3333-014-2021-00006-01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que , mediante Resolución número 1956 de 7 de julio de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional lo retiró del servicio activo, con fundamento en la causal denominada “llamamiento a calificar servicios”, y explicó que dicha actuación administrativa le fue notificada el 9 de julio de 2020.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra 2.2. Mencionó que, con fecha 28 de octubre de 2020, radicó ante la Procuraduría General de la Nación «solicitud de Conciliación Prejudicial como requisito de procedibilidad para demandar, a través del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la nulidad d el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020». 2.3. Relató que , con fecha 18 de diciembre de 2020, siendo las 9:49 a.m., la

Restablecimiento del Derecho, la nulidad d el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1956 del 7 de julio de 2020». 2.3. Relató que , con fecha 18 de diciembre de 2020, siendo las 9:49 a.m., la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja realizó, de manera virtual, la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada «fallida por falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada». 2.4. Comentó que la entrega de la constancia de no conciliación se hizo el 18 de diciembre de 2020 por fuera del horario laboral, «como quiera […] que se produjo a las 19:59 horas de la noche del día viernes 18 de diciembre de 2020, momento éste para el cual, la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá) al igual que la Rama Judicial ya habían iniciado su vacancia judicial, la ENTREGA LEGALMENTE EFECTIVA de dicha constancia se surtió claramente el DÍA HABÍL LABORAL SIGUIENTE HABILITADO TANTO PARA PROCURADURÍA ADMINISTRATIVA COMO PARA LA RAMA JUDICIAL , esto es, el día 12 de enero de 2021, por ser el primer día hábil del retorno a labores de la Procuraduría que emitió el acta respectiva». 2.5. Indicó que, con fecha 13 de enero de 2021, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, despacho judicial que, a través de auto de 28 de enero de 2021, la inadmitió. 2.6. Señaló que subsanó oportunamente los yerros advertidos en el auto inadmisorio; sin embargo, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 29 de abril de 2021, resolvió rechazar de plano la demanda, luego de considerar que había operado la caducidad del medio de control. 2.7. Explicó que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.8. Adujo que, mediante auto de 8 de julio de 2021, e l Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja resolvió no reponer la decisión recurrida y, en su defecto, concedió el recurso de alzada. 2.9. Refirió que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, a través de auto de 30 de septiembre de 2021, desató la alzada confirmando la decisión apelada. 2.10. Afirmó que en la anterior decisión se incurrió en defecto fáctico «QUE SURGE CUANDO EL JUEZ DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES DE RANGO CONSTITUCIONAL - DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA», porque no se tuvo en cuenta que la entrega de la constancia de no conciliación se3

CONSTITUCIONAL - DESCONOCIMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA», porque no se tuvo en cuenta que la entrega de la constancia de no conciliación se3

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Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra hizo por fuera del horario laboral y en plena vacancia judicial, por lo que el término de la caducidad del medio de control se reanudó a partir del 12 de enero de 2021.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , todos en conexidad con el Derecho a la Vida, según lo previsto en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, lo cuales, consideramos muy respetuosamente, fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 03, siendo M.P. DR. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, como consecuencia de la vía de hecho que se generó en la decisión que adoptó a través del auto de fecha 30 de septiembre de 2021, que ordenó confirmar la decisión que tomó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), en providencia del 29 de abril de 2021, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber operado,

mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por haber operado, “supuestamente” la caducidad del referido medio de control; circunstancia completamente fuera de realidad, pues, contrario a lo que adujo el aludido Tribunal, dicho medio de control fue radicado dentro de término legalmente establecido por la Ley para efectos de su presentación y procedencia; así como la providencia del 29 de octubre de 2021, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja formulado en contra del auto del 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. – Que, COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR PRETENSION, se ordene, DEJAR SIN EFECTOS las providencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 03, M.P. DR. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, de fecha 30 de septiembre de 2021 y del 29 de octubre de 2021, mediante las cuales se ordenó, en su orden, confirmar la decisión que tomó el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 y rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja formulado en contra del auto del 30 de septiembre de 2021.

RUEDA PARRA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 y rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio de queja formulado en contra del auto del 30 de septiembre de 2021.

TERCERO. – Que, COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR, se ordene al

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 03, M.P. DR. JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO, REVOCAR el auto de fecha 29 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), mediante el cual se ordenó rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor SERGIO ENRIQUE RUED A PARRA en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que en su lugar, dicho ORDENE a dicho Despacho Judicial de primera instancia, proceda a ADMITIR el referido medio de control e imprimirle al mismo, el trámite establecido en el Art. 171 y siguientes del CPACA. […]4

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Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. El magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de enero de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal

Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 . En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación

2022, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 . En la misma providencia, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

V. INTERVENCIONES

5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y al vinculado, se

produjeron las siguientes intervenciones:

5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo se estaba utilizando como una tercera instancia. En tal sentido, expuso lo siguiente:

[…] Al respecto se enfatiza que los argumentos de esta acción son exactamente los mismos que expuso la parte aquí accionante en el escrito de apelación contra el auto que le rechazó la demanda por caducidad, los cuales fueron analizados por el Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada. Por esa razón, claramente se evidencia que el actor pretende emplear la tutela como una tercera instancia, después de ver fracasar su pretensión de admisión de la demanda en las dos instancias perm itidas legalmente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

[…]

Al respecto, es importante resaltar que contrario a lo señalado en el escrito de tutela las consideraciones expuestas en el auto del 30 de septiembre de 2021, proferido por la Sala de Decisión No. 3 de esta Corporación, se encuentran dentro del marco de lo s principios constitucionales. De igual manera, dicho proveído resolvió de manera íntegra, sustentada, motivada y con suficiente

proferido por la Sala de Decisión No. 3 de esta Corporación, se encuentran dentro del marco de lo s principios constitucionales. De igual manera, dicho proveído resolvió de manera íntegra, sustentada, motivada y con suficiente claridad la confirmación del auto que rechazó la demanda por caducidad. Diferente es que la parte accionante no esté de acuerdo con la decisión adoptada, lo cual no puede llevar a que se pretenda utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional y reabrir el debate jurídico. […]

5.2. Adicionalmente, aseguró que, en todo caso, «no se configura ninguno de los requisitos específicos, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para decidir el asunto en segunda instancia, el procedimiento garantizó el respeto al debido proceso, acorde con la norma procedimental. Así mismo, no existe defecto fáctico y mucho meno s material o sustantivo, en tanto la decisión obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentó en la documentación allegada con la demanda».

5.3. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través del jefe del área jurídica de la institución, rindió informe en el que solicitó su desvinculación del5

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Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra presente trámite constitucional, en atención a que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor se originó por la actuación desplegada por una autoridad que no hace parte de esa entidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

derechos fundamentales invocados por el actor se originó por la actuación desplegada por una autoridad que no hace parte de esa entidad.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

6. Mediante sentencia de tutela de 18 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, por las siguientes

razones:

[…] El auto del 30 de septiembre de 2021 indicó que, de conformidad con el numeral 2), literal d) del artículo 164 del CPACA, la caducidad del término para formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corre desde la notificación del acto acusado. La notificación se surtió el 9 de julio de 2020 y el término corrió hasta el 10 de noviembre de 2020. El 28 de octubre de 2020 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y a las 7:59 p.m. del 18 de diciembre siguiente se comunicó la constancia de no conciliación, que se entiende notificada el 21 de diciembre de 2020, día hábil siguiente, ya que la vacancia judicial no interrumpe el término de caducidad ni es relevante para efectos de la notificación de la constancia, de conformidad con el artíc ulo 118 CGP. Los doce días restantes vencieron el 2 de enero de 2020, durante la vacancia judicial, así las cosas, la demanda debía presentarse el 12 de enero de 2021. Como se radicó el 13 de enero de 2021, operó la caducidad.

vacancia judicial, así las cosas, la demanda debía presentarse el 12 de enero de 2021. Como se radicó el 13 de enero de 2021, operó la caducidad.

El auto del 29 de octubre d e 2021 rechazó por improcedentes los recursos interpuestos, ya que, según lo previsto en el artículo 243A CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, las providencias que deciden el recurso de apelación no son susceptibles de recursos ordinarios.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. […]

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

7. La parte accionante, a través de apoderado judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el a quo omitió analizar los argumentos que fueron expuestos en el escrito de tutela.

8. Adujo que el asunto de la referencia sí tiene relevancia constitucional porque se pretende la protección de los derechos fundamentales del debido y del acceso a la administración de justicia. Al respecto, explicó lo siguiente:6

8. Adujo que el asunto de la referencia sí tiene relevancia constitucional porque se pretende la protección de los derechos fundamentales del debido y del acceso a la administración de justicia. Al respecto, explicó lo siguiente:6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra […] En el presente caso no existe duda de que este presupuesto se materializa claramente, en la medida en que, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá hoy accionado, si se desconocieron los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la determinación que adoptó dicha Corporación en su providencia de fecha 30 de septiembre de 2021, en la que dispuso confirmar el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fue promovido oportunamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en apego de las normas que regulan la presentación oportuna de esa clase medio de control.

En efecto, en el presente caso, el Tribunal accionado, a través de la providencia objeto de reproche, dispuso confirmar la decisión de rechazo del medio de control que emitió el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), OMITIENDO que la constancia de no conciliac ión, requerida como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló nuestro prohijado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía nacional, FUE REMITIDA por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), en momentos en que dicho ente ya se encontraba en plena vacancia judicial; para

Nación – Ministerio de Defensa - Policía nacional, FUE REMITIDA por la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), en momentos en que dicho ente ya se encontraba en plena vacancia judicial; para tal fin, la referida Corporación, con absoluto apego a los planteamientos que hizo el juzgado de primera instancia, y sin realizar un debido análisis de los argumentos del apelante y aceptando por otro lado, nuestros argumentos, básicamente sostuvo que, la constancia de no conciliación se entendió notificada debidamente el día hábil siguiente a la entrega de dicha constancia, esto es, el día 21 de diciembre de 2020, es decir, cuando la procuraduría que la emitió, YA SE ENCONTRABA EN VACANCIA JUDICIAL, y no, el día hábil siguiente a la fecha en que terminó dicha vacancia, esto es, el día 12 de enero del año 2021, es decir, en momentos en que el referido ente ya estaba habilitado para adelantar legalmente cualquier tipo de actuación prejudicial y administrativa dentro del trámite de conciliación prejudicial, como por ejemplo recibir el acuse de recibid o de la constancia que se realmente se entendió entregada en la fecha en que reingresaron a sus labores luego de la vacancia judicial, es decir, el día 12 de enero de 2021.

En efecto, y contrario a la posición que consideramos muy respetuosamente arbitraria que adoptó el Tribunal Accionado, y partiendo precisamente del contenido axiológico del Art. 106 del Código General del Proceso, la actuación que impartió la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), el día 18 de diciem bre de 2020 a las 07:59 P.M., esto es, la de

que impartió la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), el día 18 de diciem bre de 2020 a las 07:59 P.M., esto es, la de “REMITIR EL ACTA DE LA AUDIENCIA Y LA CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN PARA SU VERI FICACIÓN Y APROBACIÓN ”, claramente corresponde a un acto que, además de adelantarse en una hora y día NO hábil, debía surtirse en u n periodo que no estuviera comprendido dentro de la vacancia judicial, pues, insistimos, dichos documentos fueron remitidos, para su mera aprobación, dado que, ante la imposibilidad de asistir personalmente a la diligencia, tanto el acta de conciliación co mo la constancia de no conciliación, solo pueden ser firmadas por agente del Ministerio Público, pero previa revisión y verificación de la partes.

Por lo tanto, y como quiera que para el día hábil siguiente a la remisión de dichos documentos, la Procurad uría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), ya se encontraba en vacancia judicial, era completamente imposible que la parte convocante en ese trámite, procediera a emitir reproche alguno frente a la hora irregular en la que fueron re mitidas el acta y la constancia de no conciliación, por lo que, se procedió a dejar constancia frente a dicha Procuraduría de que, dichos documentos fueron remitidos en una hora no hábil y en vigencia de la vacancia judicial ; no obstante, dicha7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra observación no fue atendida por el Tribunal accionado, pese haber sido

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra observación no fue atendida por el Tribunal accionado, pese haber sido denotada en el recurso de apelación y la adición de éste.

Así las cosas, y partiendo de los principios de la buena fe y de la confianza legítima que se predica frente a la administración de justi cia y las personas, naturales o jurídicas, se asumió que, ante el silencio guardado por el Ministerio Público, no se presentaría ningún tipo de objeción en cuanto a la admisibilidad del medio de control que fue promovido por el señor SERGIO ENRIQUE RUEDA PARRA, pues desde cualquier punto de vida legal y lógico, era claro que la constancia de no conciliación, no se podría entender como recibida sino hasta el día en que dicho ente regresada de su vacancia judicial, tal y como se le expresó al mismo en el acuse de recibido del correo electrónico que se emitió por fuera del horario laboral legalmente establecido; sin embargo, y con relación a la expectativa que se tenía frente al hecho de que no se presentaría ningún tipo de objeción en cuanto a la admisibilidad del medio de control que fue promovido por el señor Sergio Enrique Rueda Parra, la misma claramente se ha visto entorpecida, como consecuencia de la rígida interpretación que asumió el ente accionado frente a la vigencia de la constancia de no conciliació n y reanudación de los términos judiciales que se aplican en el presente caso.

Y es que, Honorables Consejeros, el hecho de que el acta y la constancia de no conciliación, se hubieran remitido en una hora no hábil y en vigencia de la

reanudación de los términos judiciales que se aplican en el presente caso.

Y es que, Honorables Consejeros, el hecho de que el acta y la constancia de no conciliación, se hubieran remitido en una hora no hábil y en vigencia de la vacancia judicial, sumado al silencio que guardó la Procuraduría frente a la observación y/o reproche que se realizó por la parte convocante en el momento en que fueron recibidos dichos documentos, es decir, por el hecho de que los mismos fueron recibidos a las 7:59 de la noche, INSISTIMOS, en plena vacancia judicial, lógicamente materializa cualquier imposibilidad de actuación en cabeza del Ministerio Publico para corregir o emendar la irregular remisión de tales piezas documentales y por ende rectificar la fecha del acta de no conciliación, pues, ello, solo se habría podido realizar hasta que se reinicia ron las labores judiciales en el año 2021, esto es, el día 12 de enero de 2021.

Sin embargo, y como quiera que dicha subsanación no se dio por parte de la Procuraduría, se procedió, aclaro, en virtud de los principios de la buena fe y confianza legítima frente a la administración de justicia, a radicar la demanda al día siguiente, esto es, el día 13 de enero de 2021.

[…]

Así las cosas, y partiendo de lo antes expuesto, consideramos muy respetuosamente que mal hizo el Tribunal hoy accionado, en concluir que la entrega de la CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN se surtió debidamente el día 21 de diciembre de 2020, pues tal y como se demuestra con el correo electrónico que emitió la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos

entrega de la CONSTANCIA DE NO CONCILIACIÓN se surtió debidamente el día 21 de diciembre de 2020, pues tal y como se demuestra con el correo electrónico que emitió la Procuraduría 69 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), dicho m ensaje de datos se expidió del canal digital institucional de esa entidad a las 07:59 horas de la noche del día viernes 18 de diciembre de 2020, esto es, por fuera de la jornada laboral y cuando ya había iniciado formalmente la vacancia judicial prevista en el Art. 1 de la Ley 33 de 1971, es decir, cuando la administración YA NO PODÍA DESPLEGAR NINGUNA ACTUACION ADMINISTRATIVA O JUDICIAL, so pena quedar sin efectos legales, como suele ocurrir con aquellas irregulares actuaciones que se imparten por fuera del marco legal y/o reglamentario.

Por lo tanto, y como quiera que la entrega efectiva y material del mensaje de datos que se emitió a las 07:59 de la noche del día viernes 18 de diciembre de 2020, solo se surtió legalmente hasta el día 12 de enero de 2021, fecha en la cual se terminó el periodo de la vacancia judicial y por ende, en la que sí devenía8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra legal la materialización de la actuación administrativa que quiso surtir la procuraduría en horas en las que no se encontraba legalmente habilitada, el término de la caducidad previsto para el medio de control que promovió nuestro prohijado, se reanudó nuevamente a partir del día 13 de enero de 2021, esto

procuraduría en horas en las que no se encontraba legalmente habilitada, el término de la caducidad previsto para el medio de control que promovió nuestro prohijado, se reanudó nuevamente a partir del día 13 de enero de 2021, esto es, al día siguiente de la ENTREGA EFECTIVA Y MATERIAL DE LA CONSTANCIA FALLIDA DE CONCILIACIÓN, y no el dí a 21 de diciembre de 2020, como erradamente lo determinó el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja y la accionada, pues insistimos, para esa fecha no se habría podido surtir la entrega efectiva de la citada constancia, por cuanto la referida procuraduría ya se encontraba en vacaciones; situación ésta que además habría hecho completamente imposible la objeción de la hora en que fue remitida dicha constancia por parte del suscrito, pues solo hasta el día siguiente, esto es, el sábado 19 de abril de 2020, el mismo conoció de dicho mensaje, por lo que se determinó que la entrega de éste vital documento, solo empezaría a surtir efectos a partir del 12 de enero de 2021, esto es, cuando la referida Procuraduría retomara nuevamente sus labores. […]

9. Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que se trató de una irregularidad procesal que tiene indicencia directa y determinante en el sentido de la decisión enjuiciada, ya que el Tribunal accionado «reinició el conteo de dicho término a partir de una fecha que no corresponde a la de la verdadera y legal entrega de la constancia de no conciliación, la cual, insistimos, se dio legal y formalmente el día 12 de enero de 2021, y no el día 21 de diciembre de 2020, como erradamente

de la constancia de no conciliación, la cual, insistimos, se dio legal y formalmente el día 12 de enero de 2021, y no el día 21 de diciembre de 2020, como erradamente lo concluyó la corporación accionada».

10. Por último, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial que se encuentran asociados con la supuesta configuración del defecto fáctico y que coinciden, en términos generales, con los expuestos para efectos de sustentar el requisito de la relevancia constitucional.

11. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales al debido proces o y al acceso a la administración de justicia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho".

noviembre de 20173.

1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.9

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11737-01

Accionante: Sergio Enrique Rueda Parra

VIII.2. Problemas jurídicos

13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:

a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico y en violación directa de la Constitución.

14. Con el fin de resolver estos

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