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CE - 110010315000202111740001SENTENCIA20220318154453

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Título
CE - 110010315000202111740001SENTENCIA20220318154453
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela Expediente : 11001-03-15-000-2021-11740-001

Actora : Raquel Avendaño Hernández Demandados : Magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado c on la acción de tutela incoada por la señora Raquel Avendaño Hernández contra los señores magist rados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo . La señora Raquel Avendaño Hernández, en nombre propio , presenta acción de tutela c on el fin d e que se le protejan las garantías superiores a l as que se hizo referen cia, presunta mente quebran tadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, por cuyo conducto la subsección A de la sección segunda del Tribunal

Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, por cuyo conducto la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el de 5 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá negó las pre tensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rosalba Urrutia contra el Distrito Capital - personería de Bogotá (expediente 11001-33-35-016-2015-00351-00), para acceder a estas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que no se concedan las súplicas ordinarias.

1 Resulta oportuno precis ar que las pr esentes diligencias repo san en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 15 de marzo de 2011, en su c ondición de subdirectora local de Fontibón, adscrita a la secretaría distrital de integración social, remitió a la oficin a de asuntos disciplinarios de ese organismo, un informe en el que expuso «[…] la situación de incumplimientos laborales que presentaba la servidora [p]ública Rosalba Urrutia , instru ctora 313 [,] grado

informe en el que expuso «[…] la situación de incumplimientos laborales que presentaba la servidora [p]ública Rosalba Urrutia , instru ctora 313 [,] grado 12[,] de la planta global de cargo s […]», razón por la cual se adel antó el correspondiente procedimiento disciplinario que culminó el 27 de ago sto de 2013, con la imposición de una multa «[ …] equivalente a 10 días de salario básico mensual».

Que el 5 de abril de 2011 la señora Rosalba Urrutia formuló queja en su contra por presunto acoso laboral , tramitada por la personería delegada para asun tos disciplinarios y desatada con auto 786 de 16 de mayo de 2014 , por cuyo conducto se dispuso el archivo de las aludidas diligencias, decisión confirmada, con Resolución 532 de 2 de octubre siguiente, por la personería de Bogotá, con fundamento en que «[ …] las conductas por ella desple gadas hacían parte de sus deberes de vigilancia sobre los empleados que se enc ontraban a su cargo , sin que ello implique persecución u hostigamiento laboral».

Dice q ue inconforme con lo anterior , la señora Urrutia promovió medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho contra el Distrito Capitalpersonería de Bogotá (expediente 11001-33-35-016-2015-00351-00), encaminado a obtener la anulación del auto 786 de 16 d e mayo y la Resolución 532 de 2 de octubre , ambos de 2014 , y, en consecuencia, se le declarara responsable de «acoso laboral»2; asunto del que conoció el Juzgado Dieciséis

532 de 2 de octubre , ambos de 2014 , y, en consecuencia, se le declarara responsable de «acoso laboral»2; asunto del que conoció el Juzgado Dieciséis (16) Adm inistrativo de Bogot á que, con sentencia de 5 de octubre de 2019, negó las súplicas incoadas, al concluir que los hechos expuestos en la demanda no corresponden a alguna «[…] de las causales de nulidad previstas en el […]» Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Que la precitada decisión judicial fue objeto de alzada por la dema ndante, al estimar que de las pruebas a dosadas a las diligencias ordinarias era dable colegir «[…] la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada»; desatada el 30 de abril de 2020 por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de revocar

2 Diligencias a las que fue vinculada en condición de tercer o con interés por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá con auto admisorio de 18 de enero de 2017.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

3 la determinación adoptada en primera instancia y acceder a las pretensiones3, al considerar que «[ …] las conductas desplegadas por la [tutelante] hac[i]a la demandante […] son constitutivas de acoso laboral, a la luz de la Ley 1010 de 2006».

considerar que «[ …] las conductas desplegadas por la [tutelante] hac[i]a la demandante […] son constitutivas de acoso laboral, a la luz de la Ley 1010 de 2006».

Aduce que la deci sión judicial cuestionada incurre en defecto fáctico , habida cuenta de que «[…] omitió realizar un análisis o valoración de las pruebas allegadas al proceso judici al y […] únicamente basó su decisión en los argumentos presentados por la quejos a Rosa lba Urrutia en la demanda, los cuales, ta mpoco cu entan con soporte probatorio alguno », puesto que n unca se presentó inequidad laboral o «[ …] desmejoramiento de [sus] condiciones laborales», por el contrario, de los documentos arrimados, tales como el memorando de 30 de mayo de 2011 , se colige que siempre se tuv ieron en consideración los padecimientos de salud de la señora Urrutia en las tareas que le fueron asignadas . Asimismo, no se advirtió que no se probaron «[…] actos arbitrarios o de persecución en contra […]» de ella.

Que no se examinaron las declaraciones de los señores Pablo Molina, José Víctor Llinás Zapata y María Hilda Muñoz Mora, miembros directivos del sindicato Unes Colombia, que acreditaban que en momento alguno incurrió en «[ ...] tratos degradantes o irrespetuosos […]» con la señora Urrutia, por tanto, no había lugar a ordenar que se reabriera la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través

a ordenar que se reabriera la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de enero de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso v incular a los señores Rosa lba Urrutia y personero de Bogotá , en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, requirió de la actora «[…] manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha p resentado otra [tutela] respecto de los mismos hechos y derechos […]»4, declaración que realizó, por conducto de escrito, el 20 de los mismos mes y año.

3 Además de anular los actos administrativos acusados, se ordenó a la personería de Bogotá que «[…] reabra la actuación No. 2011ER60291, adelan tada en contra de [la accionante], en su condición de Subdirectora Local de Fontibón, para la época de los hechos […]». 4 De acuerdo con el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4 2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los s eñores magistrados de la subsección A de la sección segunda del

sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

4 2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los s eñores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del ponente de la decisión acusada, piden se niegue el amparo deprecado, comoquiera que no se configuró el defecto fáctico invocado por la actora, puesto que, contrario a lo sostenido po r ella, se analizaron en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso ordinario, para concluir que «[…] las conductas desple gadas por la [tutelante frente a] la señora Urrutia no se ajustaron al ordenamiento jurídico, pues […] se encontró que en el primer traslado tuvo que desempeñar funciones que no le correspondían [y en] el segundo traslado no solamente f ue enviada a una ins titución educativa que no tenía una planta física adecuada para una empleada con restricciones médicas sino que también durante un largo periodo estuvo sin funciones, lo cual constituye una degradación para el empleado, lo cual a criterio de la Sala encaja en acoso laboral, al tenor de lo previsto en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006».

2.1.2 El se ñor personero de Bogot á, a través de un abogado de la oficina asesora jurídica, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «[…] no obra conexión entre los hechos y pretensiones [de la] accionante y la actuación que debe desplegar este órgano de control , ya que […] no ha vulnerado ningún derecho fundamental […] y, por el contrario, [son

dado que «[…] no obra conexión entre los hechos y pretensiones [de la] accionante y la actuación que debe desplegar este órgano de control , ya que […] no ha vulnerado ningún derecho fundamental […] y, por el contrario, [son los] MAGISTRADOS DE LA S UBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, [los] competente[s] para realizar la intervención solicitada por el peticionario, si lo consideran pertinente».

2.1.3 La señora Rosalba Urrut ia guardó silencio e n la oportu nidad procesal prevista para el efecto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el present e caso hay lu gar al amparo deprec ado por la accionante, quien aduce vulneración de su s derechos constitucionales fundamentales al deb ido proceso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 yAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

5 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedi to pa ra la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario,

5 1382 de 2000, como mecanism o dire cto y expedi to pa ra la protecció n d e los derechos constitucionales fundamentales, permite a las perso nas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inm ediata de el los cuando quiera que r esulten a menazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de ot ro medio de defe nsa judicial, salvo qu e se trate de impedir un daño irremediable, en cuy o evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema ju rídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el e ventual queb ranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda co mportar la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual la subsección A de la sec ción segunda del Tribu nal Administrativo de Cundinamarca revocó la de 5 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá negó l as pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Rosalba Urrutia contra el Distrito Capital - personería de Bogotá (expediente 11001-33-35-016-2015-00351-00), para acceder a estas ; y en caso afirmativo, si se ha n vulnerado la s garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales

igualdad invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutel a co ntra providencias j udiciales. El debate jurisprudencial s obre la proced encia d e la tutel a contra decisiones judiciales tiene g énesis en la sentencia C -543 de 1992 de la Corte Constitucional q ue declaró la inexequ ibilidad del artículo 40 del Decreto 259 1 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derec hos fundamentales, e l reexame n de la d ecisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La evolución de la j urisprudencia condujo a que d esde la s entencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que e l juez ca rece de sustento proba torio sufi ciente para proceder a aplic ar el sup uesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii) defecto or gánico, se pre senta cu ando el f uncionario judicial que profirió la

proceder a aplic ar el sup uesto legal en el que se su stenta la de cisión; (iii) defecto or gánico, se pre senta cu ando el f uncionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv)Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

6 defecto pr ocedimental, que ap arece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU -159 d e 2002. Posteriormente, median te sentencia C -590 de 2005, la Co rte C onstitucional destacó el ca rácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinar on los r equisitos ge nerales de procedencia de la acción de tutela contra de cisiones judici ales, con la finalidad d e dest acar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial pu ede some terse al exa men de orden estr ictamente cons titucional, en aras de p recisar si con la ac tuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos

afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcan za a vul nerarlos porque se p rofirió d entro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Qu e la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de d efensa ju dicial al alcance de la persona afectada, sa lvo que se tr ate de evitar la consumación de un per juicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez . (iv) Cuando se trate de una irregularidad pro cesal, deb e quedar c laro que la misma tiene un efecto decisivo o determin ante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte ac tora. (v) Que la actora identifique de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vuln eración co mo l os derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el pr oceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, se redi señó el ámbito de c omprensión de la a cción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a no ción de ví a de he cho po r la de causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

causales genérica s de procedibilidad con el propósito de destaca r la excepcionalidad de la ac ción de tutela con tra decisi ones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respec to, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se j uzga, son: (i) defecto orgáni co, que se present a cuando e lAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

7 funcionario judic ial que profirió l a providencia impugnada, carece de competencia; (ii) def ecto pr ocedimental ab soluto, se or igina cuan do el juez actuó com pletamente al margen del p rocedimiento est ablecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzg ador carece del apo yo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se su stenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cua ndo s e funda la decisión e n nor mas inexistentes o inconstitucionales o que p resentan una evidente y gros era contradicción e ntre las consideraciones y la decisión; (v) error in ducido, se d a cuando e l juez o tribunal fue víctima de u n engaño p or parte de ter ceros y esto lo condujo adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales

adoptar una decisión qu e afe cta derech os fundamental es; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fun damentos fácti cos y j urídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del pre cedente, según la Cor te Constitucional, en estos c asos la tutela pro cede como mecanismo para gara ntizar l a eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vi nculante d el dere cho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el co ncepto de vía de h echo, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burd a trasgresión de la C arta, sí s e trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un princ ipio habí a sosteni do que la acción de tutel a resultaba im procedente para c ontrovertir decisiones judici ales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012 6, en e l sentido de di sponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitu cionales funda mentales, con obs ervancia de los parám etros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7.

5 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoha aplicado en los términos antes expuestos7.

5 Sobre el p articular pue den con sultarse las siguie ntes pro videncias de l a sala plen a de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guill ermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. L uis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC -429, C. P. Ca rlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de jun io de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nico lás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004 , exp. 2004-0270-01, C.

P. Rafael E. Ostau de Lafont Pi aneta. 7) 13 de junio de 2006, ex p. 2004-03194-01, C. P. L igia López Dí az. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden c onsultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp.

2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardi la. 3) 22 de oc tubre de 20 09, exp. 2009-00889-00, C. P. Víc tor Her nando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio d e 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 2011 -01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardil a. 8) 2 de febre ro de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. G erardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 1-01741-00, C.

P. V íctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de ma rzo d e 201 2, exp. 201 2-00250-00, C. P. Gerardo Are nasAcción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00

Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8

Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

8 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importanc ia jur ídica, se unificó el cri terio d e que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cum plan los requi sitos g enerales y específicos precisados por la Corte Constituc ional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad.

3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de pro cedibilidad de la acción d e tutela contra providencias judiciales, en e l sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sob re la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido p roceso e igualdad de la actora; (ii) contra la decisión ob jeto d e censura no p rocede recurso al guno, e n atención a que fue emit ida en segu nda i nstancia y se encuentra ejecuto riada; ( iii) se estab lecieron los h echos que orig inaron el supuesto quebranto de la s aludidas garantías superiores; y (iv) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Ahora bien, para dilu cidar si en el asunto sub judice se colma la exige ncia de inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20209 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de diciembre de 2021,

inmediatez, se advierte que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 3 de julio de 20209 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de diciembre de 2021, es decir, un (1) año, cinco (5) meses y doce (12) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201010, sostuvo:

[…] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautela r de la acción de tutela, ésta debe ser p resentada en término oportuno, justo y razonable , “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente p roduce un daño palpable” 11. Ese “plazo razonable” es consustancial a l as regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar u na situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […]. Incluso, la r eal configu ración de una trasgresión a los d erechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia d el hecho que

Monsalve. 8 Sentencia de u nificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Si bien es cierto que fue notificada el 8 d e junio de 2020 , a través de correo electrónico dirigido a las partes,

9 Si bien es cierto que fue notificada el 8 d e junio de 2020 , a través de correo electrónico dirigido a las partes, también lo es que en dicho mensaje de datos se les inform ó que « […] UNA VEZ LA AUTORIDAD COMPETENTE REANUDE LOS T [É]RMINOS, DEBIDO A LA PANDEMIA (COVID 19) QUE SE EST [Á] VIVIENDO, SE PO DR[ÁN] REALIZAR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES PROCESA LES» (f. 302 exp. ordinario), lo que ocurrió a partir del 1º de julio siguiente, según lo establecido e n el art ículo primero de l Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

9 supuestamente la generó”12.

Asimismo, el alto tribunal constitu cional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del

fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó:

La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado q ue si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deb a ser e jercida, co mo propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razon able contado a partir de la ocurrencia de los h echos de los que se desprende el agravio d e los derechos.

La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en c uenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediate z o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente13.

En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, ex pediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de t utela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria . En es e fallo est a Corporación dijo:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permit e concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, deter minar si la a cción se interpuso en un plazo razonable.

dijo:

[…] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permit e concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, deter minar si la a cción se interpuso en un plazo razonable.

Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere q ue la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principi o de s eguridad jurídica y, por ende, el de la co sa juzgada, al ase gurar que la decisión judicial al cance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anótase que el término o plazo de inmediate z no es único. Eso explica que las divers as secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas

12 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-11740-00 Raquel Avendaño Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

10 diferentes sobre este aspecto14.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de s

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