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CE - 110010315000202111743001SENTENCIA20220318193450

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202111743001SENTENCIA20220318193450
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de reparación directa . No se configura el defecto fáctico y violación directa de la Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

Los señores Milley de la Pava Carmona , Guillermo León Londoño Uribe, Yuriz án Lissette Cadavid de la Pava, José Raúl de la Pava Ospina, Rosa Inés Carmona Mejía, Yurley de la Pava Carmona y Gloria Melf i de la Pava C armona, por medio de apoderada, promueven acción de tutela contra la providencia del 23 de junio de 2021 que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual confirmó la del 7 de junio de 20 18 que profirió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

1.2. Pretensiones

que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual confirmó la del 7 de junio de 20 18 que profirió el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

1.2. Pretensiones

Los accionantes formulan las siguientes súplicas:2

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso ( falta de valoración de la prueba ), [el derecho a la verdad, a la justicia, drecho (sic) a la reparación por los daños sufridos, el derecho a la igualdad, por la decisión ilegítima], al negar las pretensiones de la demanda, al resolver el fallo de la segunda instancia, confirmando un fallo a todas luces vulnerante de los derechos fundamentales de mis poderdantes, operando como [d]efensor del Estado, siendo este la parte fuerte de la relación procesal justificando sin razón la negligencia del ente demandado, desconociendo todo el dolor físico, moral, psicológico que por culpa del g rave accidente que sufrió el pasado dieciocho (18) de octubre de dos mil (2012), mi prohijada MILLEY DE LA PAVA CARMONA y sus familiares afectados al verla en tal estado de indefensión e impotencia. GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE, YURIZÁN LISSETTE CADAVID DE LA PAVA, JOSÉ RAÚL DE LA PAVA OSPINA, ROSA INÉS CARMONA MEJÍA, GLORIA MELFI DE LA PAVA CARMONA y YURLEY DE LA PAVA

CARMONA.

YURIZÁN LISSETTE CADAVID DE LA PAVA, JOSÉ RAÚL DE LA PAVA OSPINA, ROSA INÉS CARMONA MEJÍA, GLORIA MELFI DE LA PAVA CARMONA y YURLEY DE LA PAVA

CARMONA.

SEGUNDO: Como consecuencia se tutelen los [d]erechos [f]undamentales vulnerados, procediendo al efectivo reconocimiento de los PERJUICIOS ocasionados a mis [p]oderdantes: MILLEY DE LA PAVA CARMONA, y sus familiares afectados al verla en tal estado de indefensión, e impotencia: GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE YURIZÁN LISSETTE CADAVID DE LA PAVA, JOSÉ RAÚL DE LA PAVA OSPINA, ROSA INÉS CARMONA MEJÍA, GLORIA MELFI DE LA PAVA CARMONA y YURLEY DE LA PAVA CARMONA, descritos en la demanda.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la apoderada de los accionantes señala los siguientes:

  1. El 18 de octubre de 2012, mient ras la señora Milley de la Pava Carmona se encontraba desarrollando sus labores como educadora en la institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona Duque, en la ciudad de Medellín

(Antioquia), cuando se dirigía al baño en el momento de descanso de los estudiantes, sufrió una caída debido a que varias niñas que estaban jugando con implementos deportivos «perdieron el equilibrio y le cayeron encima […] quedand o boca abajo, golpeándose la boca contra el pavimento» como consecuencia de ese accidente se fracturó siete piezas dentales del maxilar superior derecho , se lesionó la muñeca

deportivos «perdieron el equilibrio y le cayeron encima […] quedand o boca abajo, golpeándose la boca contra el pavimento» como consecuencia de ese accidente se fracturó siete piezas dentales del maxilar superior derecho , se lesionó la muñeca derecha, el dedo del corazón y las uñas de los dedos anular e índice, además se afectó un trabajo odontológico de coronas en porcelana que se había realizado en 1987.

  1. Por esos hechos el 5 de diciembre de 2014, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Educación Nacional), el municipio de Medellín, y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona3

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

Duque, con el fin de obtener el reconocimiento por los perjuicios causados a la señora Milley de la Pava Carmona.

  1. El 7 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se acreditaron los elementos necesarios para inferir responsabilidad en la ocu rrencia de los hechos en los términos del artículo 90 de la Constitución, pues no se probó que el daño fuera atribuible al ente territorial demandado. Oportunamente interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta, el 23 de junio de 2021, confirmó el fallo apelado.

1.4. Fundamentos jurídicos

de apelación contra esa decisión.

  1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Cuarta, el 23 de junio de 2021, confirmó el fallo apelado.

1.4. Fundamentos jurídicos

Los accionantes alegan que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la justicia, a la reparación por los daños sufridos y a la igualdad y se incurrió en «la causal especial de procedibilidad de la acción de amparo por la indebida valoración de la prueba […]» y violación directa de la Constitución, por las siguientes razones:

  1. Se desconoció la historia clínica odontológica de la señora Milley de la Pava Carmona, la cual fue corroborada por su odontóloga, Milvia de Jesús Hernández de Cardona, la que nunca fue objetada o tachada de falsa y desde la presentación de la demanda se hallaba en el plenario.
  1. Existe una vulneración directa de la Constitución, específicamente al artículo 90, el cual contempla la reparación del daño cuando se cause por acción u omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de las autoridades, en su caso, por la no adquisición de pólizas de seguro que am paren los riesgos profesionales de los educadores, lo cual oblig ó a la señora De la Pava Carmona ante la ausencia de afiliación a una administradora de riesgos profesionales a correr con todos los gastos para tratar las lesiones que sufrió, pues «la entida d se negó a hacerlo, bajo el4

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

argumento [de] que [su] caso era estético, claro porque no era su rostro el que sufrió el impacto en el piso destrozado de la escuela donde jugaban las niñas el […] 18 de octubre de dos mil doce […]», costos que debió asumir la Secretaría de Educación y/o el municipio de Medellín.

  1. El operador jurídico incurrió en una violación directa a la Constitución, toda vez que le dio la razón, sin tenerla a la accionada, irrogándole a los padres de familia una responsabilidad inexistente, que debe ser asumida por el ente estatal, lo que constituye un atentado contra el debido proceso.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto del 16 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y al municipio de Medellín , que actu aron como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 0406 00 [01], y a la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. La Alcaldía de Medellín, por medio de apoderado, se opone a la prosperidad

de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. La Alcaldía de Medellín, por medio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones planteadas por los accionantes, debido a que no está probada la responsabilidad de esa entidad por acción o por omisión en la presunta violación de los derechos que invocan, y rinde informe en los siguientes términos:

  1. En el escrito de tutela la parte actora no indica ni desarrolla los requisitos generales y específicos que motivan la interposición de la tutela, por el contrario, lo que se evidencia es que pretenden crear una tercera instancia ante una decisión ejecutoriada.
  1. Los accionantes alegan situaciones que no se plantearon adecuadamente d entro5

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

del proceso y que no fueron el fundamento para las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, lo que no permite que se tenga acreditada la vulneración de los derechos que reclaman.

1.6.2. Tanto l a autoridad demandada como las entidades v inculadas, esto es, la Nación (Ministerio de Educación Nacional) y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas.

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25

2. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, 1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección d e la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias ju diciales para efecto de estudiar por «vía de excepción » los cuestionamientos que plantea n los accionantes contra la sentencia del 23 de junio de 2021 , que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 00406 01.

2.3 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado.6

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución P olítica como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución P olítica como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que e stos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriad as. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia const itucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente,

Bajo este criterio, la jurisprudencia const itucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C -590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio

2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.7

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la

a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto proced imental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012, 4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudi o de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir,

ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

2.4. Hechos probados

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).8

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.4.1. El 5 de diciembre de 2014, l os señores Milley de la Pava Carmona, Guillermo León Londoño Uribe, Yurizán Lissette Cadavid de la Pava, José Raúl de la Pava Ospina, Rosa Inés Carmona Mejía, Yurley y Gloria Melfi de la Pava Carmona interpusieron medio de control de reparación directa co ntra la Nación (Ministerio de Educación Nacional), el municipio de Medellín y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona Duque, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que les causó el accident e de

Educación Nacional), el municipio de Medellín y la Institución Educativa Lorenza Villegas de Santos, Sección Simona Duque, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que les causó el accident e de trabajo que sufrió la primera de las nombradas el 18 de octubre de 2012.6

2.4.2. El 7 de junio de 2018, el Juzgado Octavo Ad ministrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia que profirió dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 00406 00 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes.7

2.4.3. El 23 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, al resolver el recurso de apelación que interp uso la parte actora contra la decisión anterior, dispuso lo siguiente: 8

PRIMERO. Se CONFIRMA la sentencia emitida el 07 de junio de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.

SEGUNDO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de segunda instancia a la parte apelantedemandante-, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

[…]

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

6 Índice 16, del expediente electrónico. 7 Índice 16, del expediente electrónico.

2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

6 Índice 16, del expediente electrónico. 7 Índice 16, del expediente electrónico. 8 Índice 16, del expediente electrónico.9

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantean los accionantes gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la reparación por los daños sufridos y a la igualdad.

2.5.1.2. En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del medio de control de reparación directa con radicación 05001 33 33 008 2015 00406 01.

2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 23 de junio de 2021, se notificó electrónicamente el 25 de junio de 20219 y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General de esta corporación el 16 de diciembre de 2021,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

de esta corporación el 16 de diciembre de 2021,10 es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal».

2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración».

2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa.

Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 23 de junio de 2021, que emitió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.

9 Índice 16, del expediente electrónico. 10 Índice 1, del expediente electrónico.10

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico

La Corte Constitucional , en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de

La Corte Constitucional , en la Sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».11

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presen tarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera , comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo s ea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria. En palabras de la Corte:

[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.12 [Negrillas fuera del texto]

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defe cto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica de manera tan evidente que su decisión se muestra forzada y contradictoria con la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

2.5.2.2. De la violación directa a la Constitución Política

11 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T -213 de 2008 y T1021 de 2005, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.11

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplim iento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio fue concebida como un defecto sustantivo.

Así, por ejemplo, en la sentencia SU-1722 de 2000,13 en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que

de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.14 Al respecto la Corte manifestó:

[…] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable. En este sentido, el error superlativo e n que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […].

Con posterioridad, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo. En esa oportunidad se pronunció así:

«[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico

manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico

13 Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, radicación 2014 00861 00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso.12

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11743 00

Demandante: Milley de la Pava Carmona y otros

o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […].

Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la sentencia C -590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación dire cta de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:

« […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias : uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […].

« […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias : uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […].

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional15 ha estimado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un d erecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución.

En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.16

2.5.2.4. Los defectos alegados

Los accionantes alegan que, con la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de

15 Sentencias T -809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T -747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.

Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -071 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014 00861 00 magistrada ponente María Claud

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