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CE - 110010315000202111744001SENTENCIA20220311150725

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Título
CE - 110010315000202111744001SENTENCIA20220311150725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11744-00

Demandantes: CARLOS HENRY HERN ÁNDEZ CIRO, MARÍA BELARMINA

CIRO D UQUE, JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ HO YOS,

FRANCY YANE TH HERN ÁNDEZ CIRO Y WILLIAM ARVEY

HERNÁNDEZ CIRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN

“C”

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por pr ivación de la l ibertad. Análisis de razonabilidad, proporcionalidad y le galidad d e la medida de aseguramiento con Ley 600 de 2000. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Co nsejo de Estado p rocede a decidir la acción de t utela promovida por los señores Carlos Henry Hernández Ciro, José William Hernández

indebida valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Co nsejo de Estado p rocede a decidir la acción de t utela promovida por los señores Carlos Henry Hernández Ciro, José William Hernández Hoyos y William Arvey Hernández Ciro y las señoras María Belarmina Ciro Duque y Francy Yaneth Hernández Ciro , quienes actúan mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos f undamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia , así como los principios de seguridad jurídica y confianza leg ítima, supuestamente vulnerados con la decisión de 7 de septiembre de 2020, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones tendientes a la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la privación de la lib ertad de la que fue objeto, al considerar que la imposición de la medida de aseguramiento no fue desproporcionada.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes relataron que un vehículo tipo furgón estalló como consecuencia de la a ctivación de un artefacto exp losivo en el mu nicipio de San Carlos, Antioquia, lo que generó heridas a varias personas, así como el deceso de otras.

Afirmaron que días antes de la explosión el vehículo había sido manip ulado por integrantes del grupo guerrillero de las FARC, situación qu e se había in formado por las personas que utilizaban el automotor, razón por la cual la Policía Nacional

Afirmaron que días antes de la explosión el vehículo había sido manip ulado por integrantes del grupo guerrillero de las FARC, situación qu e se había in formado por las personas que utilizaban el automotor, razón por la cual la Policía Nacional realizó una valoración superficial con el fin de descartar sospechas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros

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Indicaron que el 13 de septiembre de 200 4, la Fiscal ía General de la Nación profirió medida de aseguramiento contra el señor Carlos Henry Hernández Ciro , por los hechos ocurridos en el munic ipio de San C arlos, razón por la cual fue acusado de incurrir en los tipos penales, de concurso heterogéneo por homicidio agravado, lesiones personales agr avadas, dañ o en bien ajeno, concierto para delinquir y actos de terrorismo, como coautor material.

Sostuvieron que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializ ado de Antioquia, en decisión de 27 de julio de 2006, ordenó la libertad del señor Carlos Henry Hernández Ciro, para lo cual debió prestar caución prendaria equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Resaltaron que el 25 de julio de 2008, presentaron demanda de reparación directa contra l a Nación, Ministerio de Defe nsa Naciona l, Polic ía Nacional , Fiscalía General de la Naci ón y Rama Judicial , con el fin de que se resarcieron los

contra l a Nación, Ministerio de Defe nsa Naciona l, Polic ía Nacional , Fiscalía General de la Naci ón y Rama Judicial , con el fin de que se resarcieron los perjuicios económicos causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Henry Hernández Ciro durante 23 meses y 16 días.

Señalaron que el Tribunal Administrativo de A ntioquia en sentencia de 30 de julio de 20 13, accedió a las preten siones de la demanda , al consider ar que con la privación de la libertad que su frió el señor Hernández Ciro se incurrió en un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar.

Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión la Fiscalía Ge neral de la Nación interpuso r ecurso de ap elación. La Sección Tercera , Subsección “C” del Consejo de Estado mediante fallo de 7 de septiembre de 2020 1 , la revocó y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que al momento en que se dictó la medida de aseguramiento el ente acusador contaba con indicios graves y declaraciones que evidenciaban que el imputado había dej ado una bolsa a l lado del automotor antes de la explosión.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fu ndamentales al d ebido proceso , vida digna, integridad personal, libertad, igualda d y la presunci ón de inocencia , as í como los principios de seguridad jurídica y confianza leg ítima, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la

seguridad jurídica y confianza leg ítima, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 7 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Tercera, S ubsección “C” del Consejo de Estado , por medio de la c ual se revocó la decisión favorable de primera instancia y se negaron las pretensiones de la ac ción de reparación directa en la que se prete ndía el resa rcimiento de los perjuicios qu e supuestamente se ocasionaron con la privación de la li bertad del señor Carlos Henry Hernández Ciro.

Afirmaron que la Fiscalía General de la Nación no cont aba con prueba alguna que incriminara al ahora demandante, solo contaba con “algunos informes”, los cuales no pueden constituirse en elementos probatorio.

Resaltaron que se desconoció el artículo 50 2 de la Ley 504 de 1999, según el cual los informes de Policía Judici al y las versiones suministradas por informantes solo tendrían valor “de sugerir al investigador, sea fiscal o juez, caminos d e acercamiento a la verdad, mediant e la eventu al verificación, bien sea testimonial , documental o por inspección judicial, de los datos que ellos contengan, pues solo

1 La decisión se notificó mediante desfijación del edicto electrónico de 7 de julio de 2021 2 ARTICULO 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal ten drá un inciso final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros

caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros

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así se podrá garantizar el irrestricto respeto al debido proceso en la medida en que ya n o será en sí el informe en cuestión el que se inc orpore como elemento de convicción sino todas aquellas pruebas de él derivadas”.

Indicaron que era evidente el error judicial en el que incurrió la Fiscalía General de la Naci ón, toda vez que no advirtió la s falencias de l informe policivo ni de las contradicciones que presentaban los testimonios rendidos durante la etapa de investigación.

Sostuvieron qu e la autoridad judicial accio nada se ex tralimitó, por cuanto se atribuyó funciones de juez penal al momento de analiza r las pruebas del proce so penal, lo cual desconoce las garantías de la cosa juzgada, así como el principio de especialidad.

Finalmente, a gregaron que la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado con la sentencia objeta da esta c reando una terce ra instancia del proces o penal, lo que se constituye en una nulidad absoluta insaneable por falta de jurisdicción.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO,

jurisdicción.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA LIBE RTAD, el cual fue vul nerado y sigue siendo vulnerado con la defensa acérrima que h a realizado el ilustre Magistrado, Consejero Ponente en este asunto, a mis Representados, señores:

CARLOS HENRY HERNÁNDEZ CIRO, MARÍA BELARMINA CIRO DUQUE, JOSÉ WIILLIAM HE RNÁNDEZ HOYOS, FRANCY YANETH HERNÁNDEZ CIRO y WILLIAM ARVEY HERNÁNDEZ CIRO, que fu e vulnerado a causa de la decisión que por vía de hech o adoptó EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Representados.

SEGUNDO: Como cons ecuencia se tutelen los Derechos Fundamentales vulnerados, p rocediendo al efectivo reconocimien to de los PERJUICIOS ocasionados a mis Poderdantes: CARLOS HENRY HERNÁNDEZ CIRO,

MARÍA BELARMINA CIRO DUQUE, JOSÉ WIILLIAM HERNÁNDEZ HOYOS,

FRANCY YANETH HERNÁND EZ CIRO y WILLIAM ARVEY HERNÁNDEZ CIRO, PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de lucro cesa nte y daño emergente, DAÑO, LA FAMA, LA

HONRA Y EL BUEN NOMBRE PERSONAL”.

4. Pruebas relevantes

manifestación de lucro cesa nte y daño emergente, DAÑO, LA FAMA, LA

HONRA Y EL BUEN NOMBRE PERSONAL”.

4. Pruebas relevantes

El 25 de enero de 20 22, el Tribunal Admini strativo de A ntioquia remitió copia digital del expediente N° 05001-23-31-000-2008-01003-01, co rrespondiente al proceso de reparación directa que adelant aron los señ ores Carlos Henry Hernández y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Poli cía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial.

5. Trámite procesal

Por auto d e 19 de enero de 202 2, el des pacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia , a la Nación , Ministerio deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

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Defensa Nacional, Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 7287 a 7295 de 25 de enero de 2022 3 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

enero de 2022 3 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

En correo electrónico de 26 de enero de 20 22, el magistrado del despacho ponente de la decisión objeto de tutela informó que la solicitud de amparo car ece de fundamento alguno.

Afirmó que la apoderada de los accionantes, en e l escrito de tutela desarrolló fundamento con la intención de arremeter contra los servidores públicos de la administración de justicia , sin brindar argumento alguno como apoyo de las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, incurre en una falta disciplinaria, conforme al artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado.

Agregó que al cuestionar nuevamente la labor de la Fiscalía General de la Nac ión en el proceso adelantado contra Carlos Henr y Hernández Ciro, lo s accionantes buscan reabrir el juicio de instancia, para lo cual no fue concebida la acción de tutela.

Indicó que la par te acto ra asume equivocadamente que la jurisprude ncia constitucional dispuso que en los procesos de responsabilid ad patrimon ial del Estado por privación de la libertad deben estudiarse necesariamente con aplicación de un título objetivo de responsabilidad, pues contrario a lo afirmado, en la se ntencia C -037 de 1996 4 , la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artí culo 68 de la Ley 270 de 1996 , entendiendo el término “injustamente” como la actua ción abiertamente desproporcionada y violatoria de

4 , la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artí culo 68 de la Ley 270 de 1996 , entendiendo el término “injustamente” como la actua ción abiertamente desproporcionada y violatoria de los pr ocedimientos legales, q ue no fuera apropiada, razonada ni conforme a derecho.

Señaló que ante l a a plicación de un a nálisis netamente objetivo de la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018 5 , manifestó, por un lado, que el artículo 90 de la Constitución Política no ha preestablecido un título de imputación, y, por otro lado, que el juez debe, siempre, examinar la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende.

Sostuvo que el marco normativo conforme con el cual fue proferida la medida de aseguramiento contra el señor Carlos Henry Hernández Ciro, que dio lugar a la acción de reparación directa, exigía un estándar probator io para su imposición

3 La parte accionante, la autorida d judicial demandada y los t erceros inte resados fueron not ificados a l as sigu ientes direcciones de correo electrónico: misangeles27@yahoo.com, notifnyepes@consejodeestado.gov.co; cardenasa@consejodeestado.gov.co; notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.conotiftutelas3@consejodeestado.gov.co;mhernandezdi@consejodeestado.gov.co;

notifjrodriguez@consejodeestado.gov.co, : info@cendoj.ramajudicial.gov.co, : tutelasnacionales@defensajuridica.g ov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, : notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, ces3secr@consejodeestado.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminanq@notificacionesrj.gov.co. 4

M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

5

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

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como lo establ ecía el artículo 356 6 de la Ley 600 de 2000, así como niv eles crecientes de certidumbre sobre la responsabilidad penal del imputado a lo largo del proceso (artículos 232 y 397 de la Ley 600 de 2000).

Por último, m anifestó q ue si bien la sentencia objetada hizo referencia a l a conducta d el señor Hernández C iro, como prófugo de la justicia en el proceso penal, esta no se fundó en un juicio de culpa exclusiva de la víctima, no obstante , que es esa una de las conductas procesales desplegadas en la actuación penal

penal, esta no se fundó en un juicio de culpa exclusiva de la víctima, no obstante , que es esa una de las conductas procesales desplegadas en la actuación penal que pueden ser v aloradas sin m enoscabar la presunción de inocencia ni el derecho al juez n atural, conforme a lo m anifestado por la Co rte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En escrito de 26 de enero de 2022, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el arg umento de que no se cumple con los requis itos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Afirmó que la parte actora no demostró agotar todos los mecanismos jud iciales de defensa para cuestionar la sentencia objetada, además que no sustentó alguna de las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencias judic iales y, adicionalmente, lo que pretende es revivir etapas procesales que ya culminaron.

Sostuvo que la Ley 1437 de 2011 dispuso de varios mecanismos judiciales , en los cuales puede plantear los reproches ante el juez natural , razón por la cual los accionantes debieron agotarlos antes de interponer la solicitud de tutela.

Resaltó que los demandante s no identificaron la a fectación de los derechos fundamentales, ni la causal especial de procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por último, manife stó que la acción no cumple con el requ isito de la relevancia

fundamentales, ni la causal especial de procede ncia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada.

Por último, manife stó que la acción no cumple con el requ isito de la relevancia constitucional, toda vez que las p retensiones que se plantean son de contenido económico.

6.3. Respuesta de la Policía Nacional

En escrito de 27 de enero de 202 2, la Jefe del Área Jurídica solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la entidad que representa , tod a ve z que no vuln eró los derechos fundamentales de l os accionantes.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de A ntioquia en sentencia de 30 de julio de 2013, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, decisión que en ese aspecto fue confirmada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 7 de septiembre de 2020.

6 ARTICULO 356. REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterior idad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de i mplementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.

<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBL E> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicio s graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber act uado en

responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber act uado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

Actor: Carlos Henry Hernández Ciro y otros

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Agregó que respecto a la Policía Nacional, la autori dad judicial accionada no realizó un análisis de fondo sobre su responsabilidad por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Carlos Henry Hernánde z Ciro, además que en el escrito de tutela no se hace algún reproche frente a la institución.

Sostuvo que los fundamentos y pretension es de la solicitud de amparo se dirigen contra la Sección Tercera, S ubsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que son estos los que deben entrar a responder por la acción de tutela radicada por los accionantes y no la Policía Nacional.

Indicó que los demandantes contaron co n l a oportunidad procesal y pu dieron ejercer el derecho d e defensa y contradicción , frente a c ada una de las determinaciones adoptadas por los jueces de instancia.

Finalmente, manifestó que no se observa que a los demandantes se le vulneraran las garantías al debido proceso ni que existiera alguna acción u omisió n por parte de la autoridad judicial accionada que desconozca los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

las garantías al debido proceso ni que existiera alguna acción u omisió n por parte de la autoridad judicial accionada que desconozca los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

6.4. La Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de A ntioquia, guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los ar tículos 86 de la Con stitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento intern o (Acuerdo 080 de 2019 ), la Sección Cuarta del Consejo de Estado e s competente para deci dir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico

2.1. En el escrito d e tutela los accionantes no señalaron la causal especi al de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en la que supuestamente incurrió la auto ridad judic ial accio nada, sin embargo , los fundamentos están relacionados con la valoración que se hicieron de algunas prueb as dentro del proceso de reparación directa, lo cual se enc uadra en el defecto fáctico, razón por la cual el problema jurídico se pl anteara bajo la cara cterización de esa causal específica de procedibilidad.

2.2. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2020, vulneró los derecho s fundamentales al d ebido proceso , vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia , así como los

la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2020, vulneró los derecho s fundamentales al d ebido proceso , vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia , así como los principios de segur idad jurídica y c onfianza leg ítima, y si incurrió en un defecto fáctico, porque no constató que la Fiscalía General de la Nación dictó la medida de aseguramiento con sustento en el informe de policía lo que desconoció el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y, además, valoró las pruebas del proceso pen al, lo que conllevó que se atribuyera funciones propias del juez penal.

3. Procedencia ex cepcional de la acc ión de tu tela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción deRadicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

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tutela para re clamar ante los jueces l a protecc ión inm ediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones inte rnacionales contenidas en l os a rtículos 25 d e la Co nvención Americana sobre Derechos Huma nos7 y 2.3 literal a ) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

Americana sobre Derechos Huma nos7 y 2.3 literal a ) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la proce dencia excepcionalísima de la solicitud de tute la contra pro videncias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la mi sma S ala en sentenc ia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de a plicación de la acción de tu tela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máxi mos tribun ales”, en tanto se trata de autoridades p úblicas que “pueden eventualmente v ulnerar los de rechos fundamentales de pers onas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la pe rsona afectada; (iii) Que se cumpla el requ isito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un térm ino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un térm ino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que a fecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los req uisitos es pecíficos de procedencia que ha p recisado la jurisprudencia constitucional e n la mis ma sen tencia C-590 de 2 005, son lo s siguientes: (i) Defecto orgánico12; (ii) Defecto procedimental ab soluto13; (iii) Defecto f áctico14; (iv) Defecto material o susta ntivo15; (v) Error in ducido16; (vi) Decisión sin motivación17; (vii) Desconocimiento del precedente18 y (viii) Violación

7 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 8 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 9 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

12

10 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

12 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 14 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 15 Como son los casos e n que se decide c on b ase en norm as inexistentes o inconstitucionales o que pr esentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 16 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 17 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 18 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11744-00

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directa de la Constitución.

Al jue z de tutela le corresponde verificar el c umplimiento estri cto de todos los requisitos generales de proce dencia, d e tal modo que una vez s uperado e se examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Ad ministrativo19 y de la Cort e Constitucional20.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como meca nismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se de be dar a la co sa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en c onsideración el juez constitu cional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia

La Sala en cuentra que los requisitos genera les de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio , en tanto (i) contrario a lo manifestado por l a Policí a Nacional y la Fiscalía General de la Nación goza de relevancia constitucional, por cuanto no se utiliza la solicitud de amparo como un a instancia adicional y el debate planteado no es de na turaleza económica, pues se debe d eterminar si l a

Nacional y la Fiscalía General de la Nación goza de relevancia constitucional, por cuanto no se utiliza la solicitud de amparo como un a instancia adicional y el debate planteado no es de na turaleza económica, pues se debe d eterminar si l a valoración de l as prueba s realizada por la autoridad jud icial accionada está involucrada l a supuestamente v ulneración de los derechos f undamentales al debido proceso, vida digna, integridad personal, libertad, igualdad y presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la decisión ob jeto de tutela que negó las pretensiones ten dientes a resarcir los perjuicios ca usados por la privación de la libertad de la que fue objeto e

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