CE - 110010315000202111765011SENTENCIAMODIFICA20220502150103
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111765011SENTENCIAMODIFICA20220502150103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-01
Accionante: JUAN CARLOS MOLSALVE TOLEDO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
TERCERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se modifica la sentencia impugnada para en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela respecto del desconocimiento del precedente; y negar las pretensiones de la acción de tutela en relación la supuesta configuración de un defecto fáctico
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Juan Carlos Monsalve Toledo en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Toledo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la tutela efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de
1. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Toledo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la tutela efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-3343-062-2018-00045-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que el 21 de septiembre de 2012 fue privado de la libertad en virtud de la orden de captura emitida por la Fiscalía Primera Penal Especializada por el delito de secuestro extorsivo agravado , a lo que agregó que la medida de aseguramiento que se le impuso debía cumplirla en establecimiento carcelario.
2.2. Señaló que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca lo absolvió del delito2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
que le fue imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
que le fue imputado en aplicación del principio de in dubio pro reo, y que esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal.
2.3. Sostuvo que permaneció privado de la libertad por el término de cuarenta y nueve meses y dieciocho días, ya que la detención se produjo el 21 de septiembre de 2012 y culminó el 10 de noviembre de 2016.
2.4. Relató que, con base en lo anterior, promovió junto a su grupo familiar el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con miras a que fueran reparados los daños padecidos por la privación injusta de la libertad que padeció.
2.5. Señaló que, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
2.6. Indicó que contra la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, la cual confirmó el fallo de primera instancia.
2.7. Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurri ó en un defecto fáctico debido a que no efectuó una valoración integral de los medios de prueba ; en una violación directa de los artículos 29 y
2.7. Afirmó que la providencia aquí enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales porque incurri ó en un defecto fáctico debido a que no efectuó una valoración integral de los medios de prueba ; en una violación directa de los artículos 29 y 229 constitucionales por transgredir los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, y sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima ; y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 363 de 2015 de la Corte Constitucional, y la sentencias de 17 de octubre de 2013, de 14 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] De la manera más comedida demando que se me tutelen mis derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3Subsección A, los días 2 de diciembre de 2019 y 12 de agosto de 2021, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-062-2018-00045-01, y en su lugar se profiera una nueva sentencia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación directa instaurada” […].3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
instaurada” […].3
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso , mediante auto de 11 de enero de 20 22, admitió la presente acción de tutela en contra d el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Asimismo, se vincularon, como tercero s con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (…), a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación (…) y a los señores Alba Yanith Villamizar Sanguino, Obdilia Toledo Valderrama, Jorge Monsal ve Ardila, Cristhian Santiago Monsalve Gómez, Juan Camilo Monsalve Ardila, Marlon Alexander Monsalve García, Carlos Adrián Monsalve García, Juan Sebastián Monsalve Gómez, Lady Catherine Monsalve Saavedra, Claudia Milena Monsalve Saavedra, Karol Julieth Mon salve Saavedra, María Fernanda López Monsalve, Juan Sebastián López Monsalve, Sara Nikol Monsalve Saavedra, Karina Andrea Mendoza Monsalve, Danna Camila Herrera Monsalve, Dulce María Herrera Monsalve, Fabián Andrés Álvarez Monsalve, Sharik Alejandra Esparz a Monsalve, Jorge Nel Monsalve Toledo y Sandra del Pilar Monsalve Toledo ». Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.
Jorge Nel Monsalve Toledo y Sandra del Pilar Monsalve Toledo ». Igualmente, solicitó remitir, en calidad de préstamo, el expediente de contentivo del medio de control.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Fiscalía General de la Nación , por conducto de la dirección de asuntos jurídicos, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que en su criterio « la parte accionante no sustenta las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente».
5.2. Asimismo, indicó que la accionante busca retro traer las discusiones que se surtieron en el marco del proceso de reparación directa a la presente acción de tutela « lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno».
5.3. La Jueza Sesenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá señaló que «no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, comoquiera que la sentencia de primera instancia prof erida dentro del proceso 11001 -3343-0622018-00045-00 se dictó debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia».
5.4. Aunado a lo anterior destacó lo siguiente:4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
regulan la materia».
5.4. Aunado a lo anterior destacó lo siguiente:4
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
[…] [E]l Despacho consideró que la privación injusta alegada por la parte demandante no resultaba atribuible a las entidades demandadas bajo dos principales argumentos. Por un lado, expuso que la medida de aseguramiento impuesta al hoy accionan te obedeció a lo dispuesto en la norma penal y de procedimiento aplicable al caso en concreto. En segundo lugar, consideró configurada la causal del hecho de un tercero comoquiera que la imposición de la medida de aseguramiento en mención tuvo como sustent o los testimonios de dos personas ajenas al proceso […].
VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo con base
en los siguientes argumentos:
6.1. En primer lugar, indicó que no se encontraba configurado el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 363 de 2015 de la Corte Constitucional porque la referida providencia no existía. En cuanto a los fallos de 14 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el a quo señaló que «estos fueron emitidos al interior de acciones de tutela, que no tienen efectos vinculantes, dado que son decisiones proferidas de cara a la situación particular de los tutelantes, lo que a su vez no se acompasa a los parámetros que tiene esta Sección en cuanto al concepto de
acciones de tutela, que no tienen efectos vinculantes, dado que son decisiones proferidas de cara a la situación particular de los tutelantes, lo que a su vez no se acompasa a los parámetros que tiene esta Sección en cuanto al concepto de precedente».
6.2. Respecto del desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013 indicó que el precedente contenido en dicha providencia fue modificado por la Corte Constitucional en el fallo SU-072 de 2018.
6.3. En segundo lugar, señaló que el Tribunal accionado había efectuado una valoración probatoria razonable de los elementos materiales que obraban en el expediente, ya que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir que la medida privativa de la libertad no fue desproporcional, irrazonable ni arbitraria.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. El accionante impugnó la decisión del juez constitucional en primera instancia,
en síntesis, por las siguientes razones:
7.1. Indicó que en la sentencia de primera instancia incurrió en muchas «consideraciones subjetivas, alejadas de la aplicación del derecho».
7.2. Señaló que el a quo pasó por alto que el juez contencioso administrativo usurpó las funciones del juez penal, lo que claramente constituye una violación a sus garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso, juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia.5
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
7.3. Manifestó que la administración de justicia al momento de ordenar la medida
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
7.3. Manifestó que la administración de justicia al momento de ordenar la medida privativa de la libertad no contaba con los dos indicios de responsabilidad previstos en la ley procesal de la época. Asimismo, señaló que era injusto que «un ciudadano tenga que soportar una carga pública de estar privado de la libertad por más de 49 meses, por el mero capricho o necesidad de mostrar resultado».
7.4. Adujo que por un error de digitación colocó el número incorrecto de radicado de la sentencia desconocida, la cual corresponde a la SU-363 de 2021, en la que la Corte Constitucional realizó un análisis minucioso la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
7.5. También señaló que la decisión impugnada incurrió en una valoración probatoria incorrecta, al igual que la providencia tutelada, porque «los testimonios mendaces que sirvieron de base para un funcionario estatal privase de su libertad a un ciudadano inocente no constituyen la causa del daño, en tanto y en cuanto no fueron resistibles para el funcionario público omisivo».
7.6. Asimismo, indicó que «los funcionarios de la Fiscalía incumplieron su deber legal de hacer una valoración seria y ponderada sobre los fines de la preventiva, en tanto y en cuanto, no se probó ni se explicó, por qué razones yo podría colocar en peligro a la comunidad, me encontraba en potencialidad de entorpecer la actividad probatoria o llegaría a dejar de comparecer al proceso».
en tanto y en cuanto, no se probó ni se explicó, por qué razones yo podría colocar en peligro a la comunidad, me encontraba en potencialidad de entorpecer la actividad probatoria o llegaría a dejar de comparecer al proceso».
7.7. Aunado a todo lo anterior, el actor transcribió los argumentos que motivaron su escrito de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora , en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer:
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.6
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Si ello es así, determinar:
b) Si la providencia acusada y que fue proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 11001-33-43-062-2018-00045-01, vulneró los derechos fundamentale s invocados por la parte accionante por haber incurrido, supuestamente, en un defecto fáctico, en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
10. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
12. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial 5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin
4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
15. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en dichos parámetros.
16. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una mane ra de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
17. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
18. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Toledo solicitó el amparo de sus
11001-03-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
18. El ciudadano Juan Carlos Monsalve Toledo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a la tutela efectiva, confianza legítima, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y presunción de inocencia», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa núm. 11001-33-43-062-2018-00045-01.
19. El accionante adujo que la sentencia objeto de tutela incurrió en un defecto fáctico, en desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. En este punto debe resaltarse que los argumentos que sustentan
6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico , que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora errad amente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente , que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
esta la causal de violación directa de la Constitución se adecúa al defecto fáctico, en tanto que el actor sostuvo que la violación de los artículos 29 y 229 constitucionales se produjo con ocasión de la incorrecta valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Por este motivo, la causal de violación directa de la constitución se abordará desde la órbita del defecto fáctico.
constitucionales se produjo con ocasión de la incorrecta valoración de las pruebas obrantes en el expediente. Por este motivo, la causal de violación directa de la constitución se abordará desde la órbita del defecto fáctico.
20. En resumen, la Sala estudiará el caso desde la órbita del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente.
VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
21. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
21.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9.
21.2. Descendiendo al sub examine, se observa que el actor aduce que la decisión tutelada incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU – 363 de 2015 de la Corte Constitucional, y las sentencias de 17 de octubre de 2013, de 14 de julio de 2016 y 15 de noviembre de 2019, proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
21.3. En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala considera que no supera el requisito de relevancia constitucional por no cumplir con la carga argumentativa mínima , ya que el actor se limitó a enlistar las sentencia que
21.3. En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente, la Sala considera que no supera el requisito de relevancia constitucional por no cumplir con la carga argumentativa mínima , ya que el actor se limitó a enlistar las sentencia que supuestamente fueron desconocidas sin exponer cuáles eran las reglas jurisprudenciales que presuntamente fueron desatendidas.
21.4. Cabe destacar que esta Sección en la sentencia de 19 de abril de 2021 10, precisó que en aquellos eventos en los que se alega el desconocimiento del precedente no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique con claridad: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados e n ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se satisface.
8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.9
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
21.5. Por su parte, y en lo concerniente al defecto fáctico, la Sala considera que el asunto puesto a consideración es de relevancia constitucional, en tanto que: a) el accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la Corporación accionada; b) el actor no se limitó a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino que la presunta transgresión de los mismos fue suficientemente explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior; c) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad, y d) se cumplió con la carga argumentativa exigible contra providencia judicial.
21.6. La parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida , en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común.
21.7. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 13 de agosto de 2021, mientras que esta
establecidos en el procedimiento común.
21.7. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 13 de agosto de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 15 de diciembre de 2021.
21.8. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
21.9. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutea, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
21.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
22. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante por la configuración de un defecto fáctico.
VI.4.2.1. Análisis del defecto fáctico
23. De conformidad con lo previsto en la sentencia T -008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideració n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no
arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideració n, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial omite considerar y valorar elementos probatorios, o no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamen tar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse10
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11765-00
Accionantes: Juan Carlos Monsalve Toledo
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
24. Descendiendo al sub judice, se advierte que la idea central del accionante consiste en que la autoridad judicial valoró incorrectamente los medios de pruebas obrantes en el expediente, en tanto que los únicos medios de convicción en los que se sustentó la medida privativa de la libertad del actor fueron los testimonios «mendaces» de los señores William Mallorquín y Darío Perea Mena y, en ese sentido, la medida cautelativa no satisfacía los requisitos exigidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
25. Además de lo anterior, indicó que la medida de privación de la libertad nunca se sustentó el interés o la finalidad por la cual se imponía. Es decir, si con ella se buscaba «conservar las pruebas, evitar la continuación de la actividad delictual o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.