CE - 110010315000202111766011SENTENCIA20220425105407
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202111766011SENTENCIA20220425105407
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Demandante: OLGA LUCÍA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala 1 la impugnación contra la sentencia del 8 de febrero de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 16 de diciembre de 2021, los señores Olga Lucía Vásquez Vásquez, Yefferson David Jiménez Vásquez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , porque consider aron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon la siguiente pretensión:
Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229; por ende, se remueva del mundo jurídico, la
Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución y al libre acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229; por ende, se remueva del mundo jurídico, la decisión adoptada por la SALA CUARTA DE ORALIDAD del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la SENTENCIA N° S4 -102-Ap del SIETE (7) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021) , profer ida dentro del proceso identificado con el radicado No.
1 Se advierte que, el 18 de marzo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
2 05001333301620120037301, por medio de la cual revocó la sentencia emitida el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Y una vez dicha decisión, disponga lo pertin ente para la protección de los derechos fundamentales violados.
1.2. Hechos
Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:
Los señores Olga Lucía Vásquez Vásquez, Yefferson David Jiménez Vásquez, Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz , en ejercicio del medio de control de reparación dire cta,
Wendy Xiomara Holguín Vásquez, María Johanna Vásquez Vásquez y Martha Liliana Jiménez Muñoz , en ejercicio del medio de control de reparación dire cta, demandaron a la E.S.E Metrosalud, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez, ocurrida el 11 de noviembre de 2010, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico de urgencias de la Unidad Intermedia de Buenos Aires, Medellín.
Según los actores, la falla consistió en el diagnóstico tardío de la intoxicación por ingerir licor adulterado, lo cual impidió que el señor Jiménez Vásquez recibiera el tratamiento adecuado. A su juicio, de acuerdo con los síntomas que padecía , se debió realizar un examen de sangre para descartar la presencia de metanol.
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, el Juzgado 16 Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación.
En fallo del 7 de septiembr e de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
1.3. Argumentos de la tutela
La parte actora sostuvo que, en la providencia del 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales porque:Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros
Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales porque:Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
3 Valoró la prueba pericial de la médica Marie Francoise Crépy Saab como un informe técnico, sin tener en cuenta que fue decretado de oficio por el a quo, por lo que debió otorgarle el alcance probatorio que determina la ley , hecho que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso . Indicó que en el folio 268 del expediente ordinario obr a constancia de que el director médico del Hospital Universitario San Vicente de Paúl comisionó a la médica toxicóloga como perito para el proceso de reparación directa. A juicio de la parte demandant e, es un hecho notorio, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, que la referida entidad hospitalaria tiene « las condiciones científicas de pericia; por ende, del incuestionable conocimiento de su personal profesional y de sus especialistas».
Señaló que, contrario a lo afirmado por el tribunal demandado, la prueba pericial no carecía de todo rigor, pues, a pesar de que no se evidenciaron formalmente los requisitos de forma establecidos por el legislador , tales como los estudios académicos, la experiencia y los documentos o estudios que consultó para llegar a las conclusiones del dictamen, mantenía valor probatorio. Agregó que la exigencia de esos requisitos simplemente tiene como fin demostrar su alto valor probatorio . Reiteró que, en esas condiciones, la autoridad judicial accionada « exageró en la formalidad opacando la sustancialidad de la prueba pericial».
de esos requisitos simplemente tiene como fin demostrar su alto valor probatorio . Reiteró que, en esas condiciones, la autoridad judicial accionada « exageró en la formalidad opacando la sustancialidad de la prueba pericial».
Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no valoró la bibliografía que se anexó en el material probat orio y que fue señalada en la sentencia , «disfrazando su valoración a partir del hecho de que los signos de acuerdo con los cuales debe por parte del personal médico sospechar una posible intoxicación, no estaban presentes al momento de ser evaluado por el médico tratante».
Expuso que, «si bien puede ser cierto que no podía exigirse del galeno tratante de la Unidad Intermedia de Buenos Aires un diagnóstico de intoxicación por metano l durante la atención por urgencias, ante la ausencia de signos específico s que dieran lugar a sospechar que se encontraba en presencia de dicha patologí a», no actuó correctamente porque dio de alta al paciente , pese a que debía seguirlo evaluando o remitirlo a un nivel superior de complejidad.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
4 Adujo que se consideró «subjetivamente» que, por lo inespecífico de los síntomas, estos podrían interpretarse como una simple alteración gastrointestinal a causa de la ingesta de alcohol etílico; sin embargo, según la toxicóloga que rindió el informe, el diagnóstico debió ser dolor abdominal a estudio y síndrome emético a estudio.
Manifestó que e l tribunal desconoció que, de haberse realizado los exámenes de
la ingesta de alcohol etílico; sin embargo, según la toxicóloga que rindió el informe, el diagnóstico debió ser dolor abdominal a estudio y síndrome emético a estudio.
Manifestó que e l tribunal desconoció que, de haberse realizado los exámenes de sangre, sí era posible detectar la intoxicación derivada de la ingesta de metanol «(al menos, sino por el médico tratante de primer nivel, sí por atenciones y estudios de sangre realizados en niveles superiores de aten ción)», pues a través de la observación y de la tolerancia a la vía oral « hubiesen podido mirar y guiar un manejo adicional posterior».
Indicó que el Protocolo Médico Científico Oficial que obra en el expediente no fue valorado por la autoridad judicial accionada y que este daba cuenta de que « al paciente intoxicado por alcohol etílico se le debe observar dependiendo el estado clínico de embriaguez y ante la presencia de una complicación (…) gastrointestinal (…) se debe hospitalizar o remitir a un nivel de atención superior».
Señaló que no se tuvo en cuenta el Protocolo de Vigilancia y Control de Intoxicaciones por Metanol, proferido por la Subdirección de Vigilancia y Control en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, el 13 de agosto de 2010 , el cual indica que : (i) el diagnó stico y un tratamiento tempranos son importantes para evitar las secuelas neurológicas, la ceguera y la mortalidad; (ii) el tratamiento debe reducir la formación de los metabolitos tóxicos del metanol, a través de la administración de etanol y, (iii) el di agnóstico temprano reduce las cifras de morbimortalidad, mientras que la mortalidad en la intoxicación grave oscila entre el
reducir la formación de los metabolitos tóxicos del metanol, a través de la administración de etanol y, (iii) el di agnóstico temprano reduce las cifras de morbimortalidad, mientras que la mortalidad en la intoxicación grave oscila entre el 20 y el 50%, por lo que, en esas condiciones, «no hubiera fallecido».
Finalmente, alegó que en el expediente quedó acreditado que en el proceso ordinario la E.S.E. Metrosalud no implementó un protocolo para la vigilancia epidemiológica, que ayudara a corregir las deficiencias en el diagnóstico , «tal como lo expuso la perito toxicóloga y lo demostró la historia clínica del paciente».Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
5
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 11 de enero de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y , como tercero con interés, al Juzgado 16 Administrativo de Medellín y a la E.S.E. Metrosalud , con el propósito de que rindieran informe.
2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia pidió qu e se negara la acción de tutela. Al respecto, indicó que la parte demandante no acreditó que con los exámenes de sangre aludidos por la especialista en toxicología «se hubiera logrado advertir por el médico tratante la existencia de una intoxicación por
tutela. Al respecto, indicó que la parte demandante no acreditó que con los exámenes de sangre aludidos por la especialista en toxicología «se hubiera logrado advertir por el médico tratante la existencia de una intoxicación por metanol». Asimismo, que la solución salina suministrada influyera de manera determinante o constituyera la causa cierta del rápido deterioro de su estado de salud, toda vez que el cuadro clínico presentado tuvo lugar al consumo previo de alcohol adulterado, que resulta ser una causa externa al actuar de la entidad accionada.
Por último, expuso que en la providencia cuestionada se concluyó que, desde la perspectiva de la teoría de la pérdida de la oportunidad, no pudo establecerse que de haberse dado la atención médica bajo los presupuestos planteados por la galena toxicóloga declarante, «el paciente hubiera tenido una oportunidad cierta, real y verídica de salvarse (…) ni se arrimó material apoyado en la lex artis o en la técnica científica que llevaran a concluir que de haber recibido la víctima la atención propia de un diagnóstico de intoxicación por alcohol metílico antes de ser hospitalizado en el Hospital General de Medellín, hubiera sido posible salvarle la vida».
2.3. La E.S.E. Metrosalud solicitó que se declarara improcedente la tutela, toda vez que los accionantes pretende n utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.
Expuso que en el proceso ordinario no hay prueba que acredite la causalidad entre la atención médica y los daños padecidos, pues las atenciones recibidas no
vez que los accionantes pretende n utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia.
Expuso que en el proceso ordinario no hay prueba que acredite la causalidad entre la atención médica y los daños padecidos, pues las atenciones recibidas no pueden calificarse como causas relevantes en el resultado dañino. La muerte seRadicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
6 produjo como consecu encia directa del consumo de metanol y no de la atención médica brindada en Metrosalud.
Señaló que el diagnóstico realizado por el médico tratante se ajustó a los síntomas y signos que presentó el causante, pues un paciente estable hemodinámicamente, sin síndrome de dificultad respiratoria, sin alteración de la conciencia, era difícil realizar al inicio un diagnóstico de intoxicación por metanol , pues los síntomas, a su juicio, eran poco diferenciables de la intoxicación etílica.
Agregó que las alteracio nes visuales son el signo clínico más específico y está presente en la mayoría de los pacientes, estos refieren a visión borrosa, fotofobia, colores alrededor de los objetos y marcada disminución de la agudeza visual , cuadros que, insistió, no presentaba el señor Juan Daniel Jiménez Vásquez, para cuando fue atendido en Metrosalud.
2.4. El Juzgado 16 Administrativo de Medellín manifestó que no se pronunciaría sobre la acción de tutela.
3. Fallo impugnado
cuando fue atendido en Metrosalud.
2.4. El Juzgado 16 Administrativo de Medellín manifestó que no se pronunciaría sobre la acción de tutela.
3. Fallo impugnado
En sentencia del 8 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes.
Al respecto, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en defecto fáctico, porque su decisión estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso , al concluir que las deficiencias evidenciadas en la atención recibida por el paciente en la Unidad Intermedia de Buenos Aires no fueron l a causa eficiente y determinante de la muerte del señor Juan Daniel Jiménez Vásquez.
De igual modo, respecto del dictamen pericial, el a quo concluyó que la autoridad judicial demandada analizó ese medio probatorio de forma detallada, toda vez que el arg umento principal por el que consideró que no se brindado un tratamientoRadicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
7 adecuado fue producto de lo expuesto por la profesional médica. Asimismo, expuso que la denominación que surgió del decreto y práctica de ese medio probatorio no alteró la verdad procesal, porque se valoró a la luz de la sana crítica.
Por último, precisó que los argumentos alegados por la parte demandante demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el
probatorio no alteró la verdad procesal, porque se valoró a la luz de la sana crítica.
Por último, precisó que los argumentos alegados por la parte demandante demuestran su inconformidad con las actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin acredi tar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada.
4. Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó y argumentó que con los exámenes médicos que la Unidad Intermedia de Buenos Aires omitió practicarle al señor Juan Daniel Jiménez Vásquez , se hubiese tenido la oportunidad de observar cómo evolucionaba su estado de salud y, así mismo, diagnosticarle la intoxicación por metanol.
Expuso que la ausencia de la prueba de la tolerancia a la vía oral y el déficit existente en la solución salina suministrada, si bien no se podían estimar como determinantes en la producción de su muerte , «sí hubiesen podido proporcionar el manejo adicional posterior del paciente».
Señaló que no se tuvo en cuenta que habían pasado más de 12 horas aproximadamente desde el último consumo de alcohol, por lo que se debía revisar si el dolor abdominal no tenía un diagnóstico diferente a la intoxicación etílica.
Reiteró que, según el protocolo médico científico oficial , ante la presencia de una complicación gastrointestinal, al paciente intoxicado por alcohol etílico se le debe hospitalizar o remitir a un centro con un nivel de atención superior.
Finalmente, insistió en la falta de valoración del Protocolo Científico establecido por el Instituto Nacional de Salu d. Al respecto, indicó que , de haber recibido el
hospitalizar o remitir a un centro con un nivel de atención superior.
Finalmente, insistió en la falta de valoración del Protocolo Científico establecido por el Instituto Nacional de Salu d. Al respecto, indicó que , de haber recibido el tratamiento adecuado por intoxicación por metanol , el señor Jiménez Vásquez no hubiera fallecido.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
8
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir
conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
9 Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la
contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales ante riores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgá nico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgá nico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
10
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuand o el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta d e los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constituci onal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculant e del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de l as causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consej o de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
11 requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ej erce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por la
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 8 de febrero de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , que negó la acción de tutela.
Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de los demandantes, al proferir la sentencia del 7 de septiembre de 2021.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos específicos de procedibilidad alegado por la parte actora
3.1.1. Del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional4 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11766-01
Actor: Olga Lucía Vásquez Vásquez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
12 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como , por ejemplo, (i)
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
12 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como , por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso 5; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 6; o (iii) no decretar pruebas de ofic io en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo7.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pr uebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión 8; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia9.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en defecto fáctico porque el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró indebidamente las siguientes pruebas:
(i) El informe rendido por la médica toxicóloga Marie Francoise Crépy Saab , porque exageró en la formalidad opacando la sustancialidad de la prueba pericial , al valorarla como un informe técnico. Asimismo, que no se tuvo en cuenta que el cuadro gastrointestinal del señor Jiménez Vásqu ez fue abordado de manera incompleta, por lo que debió realizarse la tolerancia a la vía oral para determinar
al valorarla como un informe técnico. Asimismo, que no se tuvo en cuenta que el cuadro gastrointestinal del señor Jiménez Vásqu ez fue abordado de manera incompleta, por lo que debió realizarse la tolerancia a la vía oral para determinar el deterioro del paciente y así identificar las causas de esas manifestaciones.
(ii) El Prot
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.