🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202111767001SENTENCIA20220311151537

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202111767001SENTENCIA20220311151537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SALA TRANSITORIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Prescripción trien al de la prima especial sin car ácter salari al. Requisito general de relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de t utela promovida por la señora Nubia Elsy Martínez Castañed a, en nombr e prop io, contra el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, S ala Transitoria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , así como de los principios constitucionales de favorabilidad e

contra el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Secció n Segunda, S ala Transitoria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso , así como de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 29 de octubre de 2021 , mediante l a cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el marco del medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el fin de obtener el reconocimiento a la liquidación y pago de la prima especial sin carácter salarial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante manifestó que estuvo vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Directora Administrativa de la División de Almacén de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2002 y el 24 de marzo de 2008.

Afirmó que en las vigencias fiscales correspondientes al periodo allí laborado, el Gobierno Nacional inclu yó algunas normas 1 en los decretos salariales en las qu e determinó que el 30% del sueldo básico o de la remuneración mensual sería

1 Artículo 7 del Decreto 673 de 2 002; artículo 7, del Dec reto 3569 de 200 3; artículo 7 de l Decreto 4172 de

determinó que el 30% del sueldo básico o de la remuneración mensual sería

1 Artículo 7 del Decreto 673 de 2 002; artículo 7, del Dec reto 3569 de 200 3; artículo 7 de l Decreto 4172 de 2004; artículo 7, del Decreto 936 de 2005; artí culo 7, del Decreto 389 de 2006; artículo 7, del Decreto 618 de 2007; artículo 9 del Decreto 658 de 2008 y artículo 9, del Decreto 723 de 2009, citados en la demanda.2

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 considerado como prima especial sin carácter salarial para un grupo de cargos de diferentes niveles de la misma Rama Judicia l, entre ellos , el cargo que desempeñó.

Sostuvo que las normas establecidas en es os decretos “gozaron de total presunción de legalidad, y no existía ninguna expectativa legítima para reclamar que los artículos relacionados con la prima especial sin caráct er salarial del cargo de Directora Administrativa, estuviesen afectados de algún tipo de ilegalidad y que en consecuencia debiere ser ajustad o pago alguno derivado de su correcta reglamentación o aplicación; condición de inexistencia de exigibilidad para s u corrección que quedó reforzada co n mayor certeza en el año 2006, mediante sentencia de 9 de marzo proferida dentro del proceso

reglamentación o aplicación; condición de inexistencia de exigibilidad para s u corrección que quedó reforzada co n mayor certeza en el año 2006, mediante sentencia de 9 de marzo proferida dentro del proceso No.11001032500020030005701 0121 -2003, en la cual el H. Consejo de Estado estudió la legalidad de los Decretos Salariales 057, 1 06, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anua lidades comprendida s entre 1993 y 2002 respectivamente, en lo relativo a la prima sin carácter salarial del 30% descontada del salario básico mensual de los Magistrados y Jueces de la República y negó la petición de nulidad de dichas normas, por considerarlas ajustadas a derecho”.

Adujo que e l 2 de abril de 2009 , el Consejo de Estado rectificó su jurisprudencia respecto al tema de la prima especial sin carácter salarial, “pero de manera específica y por primera vez, para la norma que cobija los cargos de Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial”, en la sentencia proferida dentro de la acción de nulidad simple radicada con el número 11001-03-25-000-2007-00098-00, por lo que, “en tal virtud, dentro del término de los tres años siguientes a esa fecha (que es la del surgimiento de la expectativa legítima para reclamar mis derechos - expectativa que nació precisamente de esa rectificación jurisprudencia l -, y con el previ o agotamiento de la vía gube rnativa mediante derecho de petición de fecha 22 de juni o de 201 0, así como de la

legítima para reclamar mis derechos - expectativa que nació precisamente de esa rectificación jurisprudencia l -, y con el previ o agotamiento de la vía gube rnativa mediante derecho de petición de fecha 22 de juni o de 201 0, así como de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009), presenté el 17 de febrero de 2011 por intermedio de apoderado, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la demanda de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción, encaminada a obtener el reconocimiento de mi derecho a la liquidación y pago de manera correcta de la prima especial sin carácter salarial”.

Refirió que de la demanda conoció el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, quien lo remitió al Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, que profirió sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2019, en la que i) se estuvo a l o resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Conse jo de Estado e n sentencia de unificaci ón de 2 de septiembre de 20 19, en relaci ón con el momento en que surg ió el derecho a la reliquidación y pago de la prima especial, ii) declaró la nulidad de la Resolución Nº 3282 de 2010, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial negó el recon ocimiento y pago de las dif erencias sal ariales derivadas d e su calidad como beneficiaria de la pr ima especial de servicios y i ii) co ndenó a la demandada a reconocer y pagar retroactivamente la diferencia entre lo percibido y

negó el recon ocimiento y pago de las dif erencias sal ariales derivadas d e su calidad como beneficiaria de la pr ima especial de servicios y i ii) co ndenó a la demandada a reconocer y pagar retroactivamente la diferencia entre lo percibido y lo que debi ó percibir, únicamente en lo correspondiente al peri odo comprendido entre el 22 de junio de 2007 y el 24 de marzo de 2008, fecha de su retiro, luego de considerar que en el caso había o perado la prescripci ón trienal para las sumas reclamadas que se hubieran causado con anterioridad a los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, la cual tuvo lugar el 22 de junio de 2010.

Por ú ltimo, indicó que luego de que su apoderado interpus iera recurso de apelación contra esa decisi ón, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca ,3

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante sentencia de segunda instancia de 29 de octubre de 2021 , confirmó la sentencia de primera instancia , bajo las mismas consideraciones.

2. Fundamentos de la acción

La accionante promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja su s derechos fundamen tales al debido proceso , así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales,

2. Fundamentos de la acción

La accionante promovió acción de tutela con el fin de que el juez constitucional proteja su s derechos fundamen tales al debido proceso , así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, buena f e y confianza legítima , supuestamente vulnerados con la sentencia de 29 de octubre de 2021 , mediante l a cual la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a la s pretensiones en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A juicio de la parte actora, la de cisión objetada incurre en defecto sustantivo, por “la indebida adecuación que se hac e en lo relacionado con el conteo de los tres años del surgimiento de la expectativa legítima, para reclama r oportunamente el pago correcto de las prima s especiales sin ca rácter salarial, calculada s en un monto equivalente al 30% de la remuneración mensual”, en tanto, en su criterio, “la expectativa legítima para reclamar la prima especial sin carácter salarial de los empleados de la Rama Judicial surgió únicamente el 2 de abril de 2009, en todo el periodo de vigencia de la Ley marco de salarios (Ley 4 de 1992) y en consecuencia toda petición interpuesta para agotar la vía gubernat iva con anterioridad al 2 de ab ril de 2012, no puede ser objeto de la aplica ción de la denominada pres cripción trienal, como es el de mi caso concreto, donde precisamente se interpuso el derecho de petición el 22 de junio de 2010”.

denominada pres cripción trienal, como es el de mi caso concreto, donde precisamente se interpuso el derecho de petición el 22 de junio de 2010”.

Indicó que la sentencia unificadora SUJ -016-CE-82-2019 de 2 de septiembre de 2019, “que se aplicó erradamente a mi cas o concreto”, señala que la exigibilidad surge tres añ os atrás de la fecha en que se solicite o se solicitó el pago correcto de la prima especial sin carácter salarial, como un monto adicional al salario y nunca más atrás, afirmación que, aduce, “contradice lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 porque fija una regla con carácter exclusivo y único, que impide revisar las circunstancias de cada cas o concreto frente a los cambios sustanciales y de fondo que han tenido la jurisprudencia y l a normatividad, respecto a las dos primas del 30% de la remuneración mensual”.

Luego de hacer referencia a los cambios jurisprudenciales y normativos sobre el tema, afirmó que la prima especial sin car ácter salarial para empleados inició su aplicación en el año 1993 y se mantuvo incólume hasta el año 2009, “considerada como una parte de la remuneración mensual y por tanto se aplicó para restar y no para sumar en todo ese peri odo”, y que “a partir del añ o 2010 esa prima fue eliminada, para no asumir que ese 30% de la remuneración mensual debía suma r como emolumento salarial adicional, tal como lo aclaró la sentencia de 02 de abril de 2009, y por tanto su eliminación configuró u na clara vulner ación de los

como emolumento salarial adicional, tal como lo aclaró la sentencia de 02 de abril de 2009, y por tanto su eliminación configuró u na clara vulner ación de los derechos laborales de quienes desempeñaron o desempeña n esos cargos desde dicho año 2010, porque con esta eliminación, el Gobierno Nacional desobedeció lo dispuesto en el literal a) del artículo segundo de la Ley 4 de 1992, porq ue esa eliminación desmejoró de facto los derechos salariales y prestacionales de esos cargos, situación que se mantiene aún vigente”.

Sostuvo que el defecto sustantivo alegado también se configura, en tanto la providencia objetada se sustenta en un prece dente jurisprudencial inaplicable al caso, esto es, la sentencia de unificación SUJ-016CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 , en raz ón a i) la inexistencia de idénticas circunstancias4

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 fácticas, y ii) por cuanto no se tiene en cuenta allí que “la sentencia de 9 de marzo de 2006, en la cual el Consejo de Estado estudió y decretó la lega lidad de los Decretos Salariales 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las

de 2006, en la cual el Consejo de Estado estudió y decretó la lega lidad de los Decretos Salariales 057, 106, 043, 036, 076, 064, 044, 2740, 2720 y 673 de las anualidades comprendidas entre 1993 y 2002, causó una interrupción de la obligación de sus destinatarios, para exigir que la prima especial fuera una adición al salario y no una disminución del mismo restada de la remuneración mensual de los cargos, con lo cual las normas allí conteni das quedaron amparadas no sólo con la pre sunción sino con el carácter de cosa juzgada sobre su l egalidad, extendida además, a futuro, e n los Decretos s alariales posteriores que la incluyeron. Esta interrupción s olo fue superada con la rectificación jurispr udencial decretada en las sentencias atrás referenciadas de 02 de abril de 2009, para el caso de la norma apli cable a mi caso concreto y por la del 29 de abril de 2014 para el caso de los jueces”.

Finalmente, añadió que “la rectificación jurisprudencial frente a la sentenc ia de 09 de marzo de 2006, que fue mencionada en el acápite precedent e, creó el 02 de abril de 2009 la verdadera y ún ica expectativa legítima para reclamar: por tanto, fue en esa fecha y no en otra cuando el derecho se hizo exigibl e y no como se afirma en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -016-CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019, en el séptimo párrafo del acápite IV. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL, que: "Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima

septiembre de 2019, en el séptimo párrafo del acápite IV. PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL, que: "Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial sin carácter sal arial, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibili dad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993".

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“Solicito al H. CONS EJO DE ESTADO tutelar mi derecho fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de seguridad jurí dica, buena fe, confianza legítima, favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborale s, y , en consecuencia, se decrete, disponga y ordene lo siguiente, para evitar dicho perjuicio:

1. La nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de l proceso radicado con el No. 1100133310082014 00200 00/01, por violación de mi derecho al debido proceso en la resolución del litigio formulado en la demanda en los periodos de mi desempeñ o en el cargo de Directora ADMINISTRATIVA DE LA DIVISIÓN DE ALMACÉN DE LA UNIDAD ADMINIST RATIVA de la Dirección Ej ecutiva d e

Administración Judicial.

2. Se decrete la inaplicación a mi caso concreto, de la SENTENCIA DE

ALMACÉN DE LA UNIDAD ADMINIST RATIVA de la Dirección Ej ecutiva d e Administración Judicial.

2. Se decrete la inaplicación a mi caso concreto, de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-52-2019, proferida el 02 de septiembre de 2019 por la H.

Sala Plena de Conjueces de la Sección Segund a del Consejo de Estado, p or la inexistencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos en el caso concreto de la demanda”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2014-00200-01, act ora: Nubia Elsy Martínez Castañeda.

5. Trámite procesal

Por auto de 19 de enero de 2022, el despacho admitió la s olicitud de tutela. En la misma deci sión se ordenó not ificar a la accionante, a la autoridad judicial5

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 accionada, así como al Juzgado P rimero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Circuito de Bogotá, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 7468 a 7472, todas de 25 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión 2 .

6. Oposición

6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá

En oficio de 26 de enero de 2021, el titular del despacho rindió informe en el que aclaró que el trámite adelantado por aquel en el proceso que originó la controversia se lim itó únicamente a prestar cola boración en gestiones secretariales Ad-hoc, misma que le fue p restada al Juzgado Primero Administrativo Transitorio Oral del Circuito de Bogotá, por lo que no le era posible emitir un pronunciamiento respecto de la decisión judicial cuestionada.

6.2. Los de más vinculados guar daron sil encio, aun cuan do fueron debi damente notificados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo pre visto en los artículos 86 de la Constitución Política , 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cua rta del Consejo de Estado es competente para decidir e l asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Previo al a nálisis de fondo, corresponde a la Sala verificar si la pre sente solicitud

Sección Cua rta del Consejo de Estado es competente para decidir e l asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Previo al a nálisis de fondo, corresponde a la Sala verificar si la pre sente solicitud cumple con el requ isito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, necesario para acceder a su estudio de f ondo, establecido jurisprudencialmente como una contención para preservar los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada.

En caso de que la respuesta a e ste interrogante sea a firmativa, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de octubre de 2021 , mediante l a cual el Tribunal A dministrativo de Cundina marca, S ección Segunda, Sala Transi toria, confirmó el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la actora promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso , así como los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima , por cuanto incurre en defecto sustantivo, por “la indebida adecuación que se hace en lo relacionado con el conte o de los tres a ños del surgimiento de la expectativa leg ítima, para reclamar oportuname nte e l pago correcto de las p rimas especiale s sin carácte r

2 La n otificación se e fectuó a las siguie ntes direc ciones electrónicas: nuelmartinez2009@hotmail.com,

reclamar oportuname nte e l pago correcto de las p rimas especiale s sin carácte r

2 La n otificación se e fectuó a las siguie ntes direc ciones electrónicas: nuelmartinez2009@hotmail.com, saltransitoriadesjavierargote@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co6

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 salarial”, y en tanto , en su criterio, la providenc ia objetada se sustentó en un precedente jurisprudencial inaplicable al caso, esto es, la sentencia de unificación SUJ-016CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019, proferida por la S ección Segunda del Consejo de Estado.

En su criterio la men cionada sentencia de unificación no es aplicable por cuanto i) la inexistencia de id énticas circunstancias fácticas y ii) solo a partir de a rectificación jurisprudencial emanada de la sentencia de 2 de abril de 20 09 de la misma S ección de esta Corporación se cre ó “la verdadera expectativa legítima para reclamar”, por lo que, “fue en esa fecha y no en otra cu ando el derecho se hizo exigible y no, como se afirma en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -016para reclamar”, por lo que, “fue en esa fecha y no en otra cu ando el derecho se hizo exigible y no, como se afirma en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -016CE-S2-2019 de 02 de septiembre de 2019, desde el momento de la entrad a en vigencia de la Ley 4 de 1992 que creó la prima de servicios ni con la exp edición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993".

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisad a en l a jur isprudencia de la Cort e Constitucional, en el ma rco d e las acciones de tutela c ontra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le co rresponde resolver a otras jurisdicciones3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas d irigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproch e cons titucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo consti tucional para cuestionar la legalidad de un a cto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de rele vancia c onstitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Est ado p artiendo de los

frente a un asunto que carece de rele vancia c onstitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Est ado p artiendo de los lineamientos fijad os por la Corte Con stitucional en la Sentenci a C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó l as condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.

Al r especto, estableció que este re quisito tiene una dobl e c onnotación, com o criterio de selección en sede de revisión de la Cort e Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tut ela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala 6, de conformidad con l o anterior ha precisado que este requisito d e procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunt o objeto de e studio realmente i nvolucre la ame naza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse p ara plan tear situaciones inexis tentes o p ara discutir

3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Co ntencioso Administrati vo, sentencia d el 5 de agosto de 2014.

Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sala Ple na de lo Co ntencioso Administrati vo, sentencia d el 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.7

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado ar gumente de manera sufi ciente y raz onable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derec hos fundame ntales para cumpl ir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los ar gumentos de la solic itud de amparo se acom pasen con las razones de la dec isión obj eto de tutela . La disc usión propu esta en la demanda de tutela debe r eferirse a las razones fundament ales de la decisión cuestionada, deben tener re lación con la ratio decidendi. De modo que pued a abord arse el estudio con un a exp ectativa de inciden cia en el

demanda de tutela debe r eferirse a las razones fundament ales de la decisión cuestionada, deben tener re lación con la ratio decidendi. De modo que pued a abord arse el estudio con un a exp ectativa de inciden cia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tu tela contra providencias judiciales no está con cebida como un mecanis mo que permita a las partes adicionar, completar o mo dificar l os argument os que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no s e convierta en una in stancia adicional del proceso ordinario en el q ue fue proferida la pr ovidencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derecho s fun damentales, el interesado está en la obli gación de interponer la demanda c on serios y fuertes argumentos para derribar la s decisiones de los ju eces, q ue se dictan previo agot amiento d e los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilida d. Es decir, no se trata de co ntrovertir las d ecisiones de los jueces como si f uera una instancia adicional del proceso ordina rio. Justamente por es o no se debe insistir en los ar gumentos que se ofreci eron en e l proceso o rdinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una gu ía orientadora para verificar si en cada caso c oncreto se cumple est a condición de aplicación, condi ciones que,

ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una gu ía orientadora para verificar si en cada caso c oncreto se cumple est a condición de aplicación, condi ciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la segu ridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La Sala observa, del estudio del expediente ordinario, que los argumentos que soportan la vulneración iusfundamental alegada en la pres ente acci ón son los mismos que sustentaron el recurso de apelación que la actora presentó contra la sentencia de primera instancia de 8 de noviembre de 2019, mediante la que e l Juzgado Primero Transitorio Oral del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la acci ón de nuli dad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Rama Judicial , esto es, los relativos a que en su caso se decretó indebidamente la prescrip ción trienal de los d erechos reclamados con base en lo desarrollado en la sentenci a de unificación SUJ-016CE-S2-2019 de 2 de septiembre de 2019 , misma que la accionante considera inaplicable a su caso, lo q ue des atiende el requ isito de la relevancia constitucional , en tanto el mecanismo de ampa ro constituc ional se est aría empleando como una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.8

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11767-00

Demandante: NUBIA ELSY MARTÍNEZ CASTAÑEDA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 4.2. En efecto, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que en la sustentación del recurso de apelación 7 , la accionante se apoyó en los siguientes argumentos para pedir la revocatoria de la sentencia que accedió parcialmente a las pre tensiones, mismos que soportan la presente solicitud de amparo:

“Es fundamento de la anterior exigencia, la jurisprudencia unificada y rectificada del H. Consejo de Estado, que en la sentencia de 2 de abril de 2009, expediente 1100103250002007000 98-00, accionante Luis Esme ldy Patiño López, señaló que el porcentaje del 30% que se restó de l a remuneración mensual fijada en los decretos salariales es constitutivo d e salario y que la prima especial es un plus o monto adi cional que debe ser reconocido; condición que igualmente se ratificó y reiteró en la sentencia proferida el 29 de abril de 201 4 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secc ión S

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...