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CE - 110010315000202111768001SENTENCIA20220405143524

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Título
CE - 110010315000202111768001SENTENCIA20220405143524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Juan Carlos Torres Cuéllar, Carmelita Cuéllar Trujillo, Argelmiro Torres Cuéllar y Angelmiro Torres contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de diciembre de 2021, el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y su núcleo

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de diciembre de 2021, el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y su núcleo familiar, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al proferir los fallos de 26 de agosto de 2019 y 5 de mayo de 2021, res pectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-43-064-2016-00209-00) que promovieron contra la Nación, el Instituto

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC).

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) y la Unidad De Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC).

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2:

<< PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, con las sentencias dictadas el 26 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinam arca Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado núme ro 11001 3343 064 2016 00209 00 y ordenar a la autoridad judicial que se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valore adecuadamente la prueba

Judicial, con radicado núme ro 11001 3343 064 2016 00209 00 y ordenar a la autoridad judicial que se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valore adecuadamente la prueba que descubre el hacinamiento de establecimiento Carcelario para la época en que estuve recluido, los cuales configuran una responsabilidad del estado al causar un daño antijurídico a mi persona y por regla general al constituir un hecho notorio, los cuales no obliga una ser probado, pues de público conocimiento >> (negrilla original del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior y de las pruebas allegadas se tiene, que3:

3.1.- Por hechos ocurridos el 7 de abril de 2013 en la ciudad de Bogotá, la Policía del cuadrante capturó al señor Juan Carlos Torres Cuéllar por la presunta comisión un delito y lo puso a disposición de la URI de la localidad de Engativá.

3.2.- El 8 de abril de 2013, la Fiscalía 283 Seccional de la URI de Engativá, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías, legalizó la captura e imputó el delito de homicidio agravado en grado de tentativa al señor Torres Cuéllar. En esa audiencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, librando para tal fin la boleta de detención No. 0050.

3.3.- El señor Juan Carlos Torres Cuéllar estuvo privado de la libertad por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2013 y el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual

detención No. 0050.

3.3.- El señor Juan Carlos Torres Cuéllar estuvo privado de la libertad por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2013 y el 21 de febrero de 2014, fecha en la cual fue absuelto del delito que le fue imputado.

2 Expediente digital, escrito de tutela, fls. 28 y 29. 3 Expediente digital, folios 1 y 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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3.4.- El 15 de septiembre de 2016, el señor Torres Cuéllar y su núcleo familiar demandaron a la Nación, el INPEC y la USPEC, para que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad.

3.5. El 15 de septiembre de 2016, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda

3.6. El 5 de mayo de 2021, la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentenc ia de primera instancia revocando la condena en costas proferida en tal instancia. proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá.

3.7. La parte actora considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos al debi do proceso, a la igualdad y al acceso a la

64 Administrativo del Circuito de Bogotá.

3.7. La parte actora considera que las autoridades judiciales mencionadas vulneraron sus derechos al debi do proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto fáctico Al respecto señaló, que:

Mientras el señor Torres Cuéllar estuvo privado de la libertad, el establecimiento carcelario “La Modelo”, contaba con capaci dad para atender a 2.907 reclusos y atendía una población real de 6.204 internos. Por esta razón considera que el estado de cosas inconstitucional derivado de las condiciones de hacinamiento carcelario del centro penitenciario en el que estuvo recluido el entonces demandante y la actitud omisiva de las autoridades encargadas de administrar la cárcel, no solo vulneraron los derechos fundamentales, sino que le generaron daños que, en su condición de persona privada de la libertad, no estaba en obligación de s oportar, afectando su integridad física y moral. Se refirió a los problemas derivados del hacinamiento, tales como las condiciones sanitarias, de aseo, seguridad, nutricionales y otras más.

En relación con las decisiones acusadas, la parte actora estima que, si bien el juez de primera instancia enunció las pruebas allegadas al expediente, ignoró la certificación aportada por los entonces demandantes en la que se demuestra el hacinamiento en la entidad carcelaria.

En el caso del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora indicó que: (i) si bien la sentencia atacada no desconoce la potencialidad que tiene el hacinamiento carcelario para causar daños individuales a

En el caso del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora indicó que: (i) si bien la sentencia atacada no desconoce la potencialidad que tiene el hacinamiento carcelario para causar daños individuales a los reclusos, ne gó que este constituya un daño antijurídico y (ii) la certificación emitida por el INPEC, en la que se indica que en el centro penitenciario se encontraban 6.204 reclusos, cuando la capacidad que debía soportar dicho establecimiento era de 2.907 internos, muestra que contrario a lo concluido por el juez de segunda instancia, el señor Torres Cuéllar se vio sometido a una serie de daños derivados del hacinamiento.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Por último, la parte actora concluyó que : “i) las sentencias que se cuestionan, se valoró inade cuada y erróneamente las pruebas fundamentales, para declarar un eximente de responsabilidad sin argumentos válidos para ello, En efecto al valorarlas inadecuadamente concluye de manera contradictoria que no encontró un daño antijurídico, cuando es un hech o notorio que el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal y otros derechos fundamentales; ii) En estas condiciones queda verificado un defecto fáctico pues no se tuvo como probado un hecho que si bien estaba debidamente ac reditado en el expediente, constituye

mismo una violación a la integridad personal y otros derechos fundamentales; ii) En estas condiciones queda verificado un defecto fáctico pues no se tuvo como probado un hecho que si bien estaba debidamente ac reditado en el expediente, constituye un hecho notorio que no era necesario ser probado, esto es, el hacinamiento, se demuestra por sí solo pues es de público conocimiento la sobrepoblación en la cárcel la Modelo de Bogotá. iii) Los jueces de instancia tampoco expusieron ningún eximente de responsabilidad del Estado, pues no existió. iv) En todo caso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una indebida valoración de las pruebas como consecuencia de un planteamiento erróneo de la inexistencia del daño antijurídico v) así las cosas, si el fallador contencioso administrativo hubiese valorado adecuadamente la prueba, hubiera podido concluir sin mayor esfuerzo, que se me causó un daño antijurídico con ocasión del hacinamiento.”4

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

4.- El despacho sustanciador, por auto del 13 de enero del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Además, ordenó vincular en calidad de terceros interesados en el proceso al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y a la señora María Angélica Torres Cuéllar.

4.1.- El 25 de enero y el 3 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección

de Servicios Penitenciarios y a la señora María Angélica Torres Cuéllar.

4.1.- El 25 de enero y el 3 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección ofició a los accionantes para que aportaran los datos de notificación de la señora María Angélica Torres Cuéllar.

4.2.- El 9 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección dejó constancia que no fue posible notificar personalmente a la señora María Angélica Torres Cuéllar, quien fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto la parte actora no suministró dirección electrónica de la misma.

4.3.- El 10 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de esta Sección procedió a notificar por aviso a la señora María Angélica Torres Cuéllar.

(i) Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá 5

4 Expediente digital, folio 20 del escrito de demanda. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.- El 19 de enero de 2022, la referida autoridad judicial indicó que los demandantes no lograron probar dentro del proceso los daños alegados, razón por la cual solicita “que declare IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGUE la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Carlos Torres Cuéllar”6

no lograron probar dentro del proceso los daños alegados, razón por la cual solicita “que declare IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGUE la solicitud de amparo invocada por el señor Juan Carlos Torres Cuéllar”6

(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7

6.- El 21 de enero de 2022, dicha corporación solicitó que se declare improcedente el amparo o en su defecto se nieguen las pretensiones propuestas por la parte actora.

6.1.- Señala que de la pluralidad de argumentos que se invocan en sustento del amparo solicitado, ninguno configura o se adecua a una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Refiere que en el proceso acusado los entonces demandantes no cumplieron con su obligación de probar e individualiza r debidamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que presuntamente lesionaron sus derechos constitucionalmente y/o legalmente amparados.

6.2.- Afirma que en la providencia acusada no se desconoció que las condiciones de hacinamiento en las cárceles pueden resultar propicias para la causación y exacerbación de daños individuales esencialmente inmateriales en las personas privadas de la libertad. Sin embargo, ello no prueba la existencia de un daño antijurídico ni la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. De manera que si no hay daño no se deriva para éste la obligación indemnizatoria, y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar su imputación al Estado.

6.3.- Precisó que las co nclusiones plasmadas en la sentencia atacada fueron producto de la apreciación de los medios de prueba presentados por las partes,

sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar su imputación al Estado.

6.3.- Precisó que las co nclusiones plasmadas en la sentencia atacada fueron producto de la apreciación de los medios de prueba presentados por las partes, dentro de las que obra copia del proceso penal y las respuestas a oficios emitidos por el Director de Establecimiento Carcela rio de Bogotá “La Modelo”, en los que se aportó información sobre la capacidad ocupacional, disponibilidad de servicios sanitarios esenciales, programas académicos con los que contaban las personas recluidas en el citado centro penitenciario, además de los servicios de salud y alimentación prestados al señor Juan Carlos Torres Cuéllar, quien se encontraba ubicado en el Patio 2 B, Piso 4, pasillo 6, celda 122.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Acción de tutela contra providencias judiciales

6 Expediente digital, folio 6 escrito de contestación. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

7.1.- Posteriormente, a través de una nueva senten cia de unificación, la Sala Plena

del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

7.1.- Posteriormente, a través de una nueva senten cia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior9.

7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes10:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera ra zonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien e s sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional11. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tute la con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 12 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 13; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y mar cada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales14; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales15.

7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la

11 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiter ar que la acción de tutela no puede ser un

12 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiter ar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete d el derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 13 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.

de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 14 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al ju ez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 15 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales16: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protecció n de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.

7.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento

excepcional la protecció n de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”17.

7.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto

8.- En este punto, es necesario aclarar que el estudio del presente asunto se centrará en el fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis.

16 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de

diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 -02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016.Radicación: 11001-03-15-000-2021-11768-00

Accionante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional . Solo en el event o de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto o yerro invocado por la accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- A propósito del análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber, a saber19:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha

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