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CE - 110010315000202111768011SENTENCIASENTENCIA20220609152903

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Título
CE - 110010315000202111768011SENTENCIASENTENCIA20220609152903
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante JUAN CARLOS TORRES CUÉLLAR Y OTROS

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO SESENTA Y CUATRO

(64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Temas Acción de tutela contra providencia judicial . Requisitos de procedibilidad. Relevancia constitucional. Medio de control de reparación directa. Daños a recluso derivados de la situación de hacinamiento en la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá. La carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan Carlos Torres Cuéllar, Carmelita Cuéllar Trujillo, Argelmiro Torres Cuéllar y Angelmiro Torres contra la sentencia del 1 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso:

Carmelita Cuéllar Trujillo, Argelmiro Torres Cuéllar y Angelmiro Torres contra la sentencia del 1 de abril de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 15 diciembre de 20212, el señor Juan Carlos Torres Cuéllar y otros instauraron acción de tutel a contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y contra el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad y al acceso a la administración de justicia . En consecuencia, formul aron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Conceder el AMPARO de mis derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia, los cuales fueron vulnerados por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C”, con las sentencias dictadas el 26 de agosto de 2019 y el 05 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00.

y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00.

1 Páginas 1 de la s entencia de tutela de primera instancia que data del 24 de septiembre de 2021 . Samai, índice 26. 2 La acción de tutela fue radicada a través de la plataforma tutela en línea de la Rama Judicial. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa cursado en contra de la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y Rama Judicial, con radicado número 11001 3343 064 2016 00209 00 y ordenar a la autoridad judicial que se profiriera un fallo de reemplazo en el que se valore adecuadamente la prueba que descubre el hacinamiento de establecimiento Carcelario para la época en que estuve recluido, los cuales configuran una responsabilidad del estado al causar un daño antijurídico a mi persona y por regla general al constituir un hecho notorio, los cuales no obliga una ser probado, pues de público conocimiento”3. (sic para toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

persona y por regla general al constituir un hecho notorio, los cuales no obliga una ser probado, pues de público conocimiento”3. (sic para toda la cita)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 7 de abril de 2013, agentes de la Policía Nacional capturaron al señor Juan Carlos Torres Cuéllar por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa.

El 8 de abril de 2013 , el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En esa oportunidad se le dictó medida cautelar de detención preventiva en establecimiento carcelario. Esta determinación fue confirmada por el Juzgado 10° Penal del Circuito. El 20 de febrero de 2014, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia de absolución en favor del señor Juan Carlos Torres Cuéllar por el delito de homicidio en grado de tentativa. 2.2. Juan Carlos Torres Cuéllar y otros promovieron medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC y contra la Unidad de Servicios Penitenciarios , USPEC para que se decla rara su responsabilidad administrativa y patrimonial bajo el título de imputación de falla en el servicio . Esto con ocasión a la sistemática violación a los derechos humanos de la que alegó haber sido objeto, consistente en tratos inhumanos y degradantes, mientras estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Modelo de Bogotá, entre el 8 de abril de 2013

humanos de la que alegó haber sido objeto, consistente en tratos inhumanos y degradantes, mientras estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de La Modelo de Bogotá, entre el 8 de abril de 2013 y el 21 de febrero de 2014. El proceso fue identificado con la radicación Nro. 11001-33-43-064-201600209-01. 2.3. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que se endilgó responsabilidad a las autoridades demandadas de manera genérica, en virtud de tratos inhumanos o degradantes, que no se encuentran probados en el proceso. 2.4. Los demandantes apelaron el fallo de primera instancia. Llamaron la atención en el hecho conocido de que los reclusos en los establecimientos carcelarios de Colombia son sometidos a condiciones que generan una sistemática

3 Páginas 28 y 29 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 violación de sus derechos fundamentales. Advirtieron que se trata de un hecho notorio bien documentado en medios de comunicación y en las sentencias de la Corte Constitucional. En esa línea, expresa ron su desacuerdo con el juicio fáctico expuesto en la

3 violación de sus derechos fundamentales. Advirtieron que se trata de un hecho notorio bien documentado en medios de comunicación y en las sentencias de la Corte Constitucional. En esa línea, expresa ron su desacuerdo con el juicio fáctico expuesto en la sentencia, según el cual no hay pruebas de que el señor Juan Carlos To rres Cuéllar fuera sometido a tratos inhumanos o degradantes, cuando el hacinamiento en s í mismo es un trato que se traduce en una vulneración importante de los derechos humanos y de los tratados internacionales. 2.5. En sentencia del 5 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Dijo que la declaración de responsabilidad del Estado requiere que la parte demandante cumpla con la carga de probar un daño cierto, p ersonal, directo y antijurídico, obligación que fue desatendida por la parte interesada. En esa vía, precisó que “sin desconocer que las condiciones de hacinamiento pueden resultar propicias para la causación y exacerbación en la población reclusa de daño s individuales esencialmente inmateriales, ello no prueba un daño antijuridico, y su existencia constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, de forma que si no hay daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación, hay lugar a explorar la im putación que se hace del mismo al Estado.”4 La providencia fue notificada el 21 de junio de 2021 , a través de mensaje de datos remitido al buzón de notificaciones judiciales indicado por las partes5.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Relativo a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la

datos remitido al buzón de notificaciones judiciales indicado por las partes5.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Relativo a la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora enfatizó que no pretende revivir el debate relativo a la responsabilidad del Estado en el caso objeto de análisi s, sino someter a consideración del juez constitucional la existencia de importantes defectos en la providencia que afectan sus derechos fundamentales. 3.2. Ya en lo que refiere al fondo del asunto, acusaron que la sentencia materializa defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas del proceso, dado que a pesar de que las autoridades de instancia reconocieron que las condiciones de hacinamiento del centro de reclusión, situación que fue acreditada en el proceso, podían causar daños a la población re clusa, emitieron decisión denegando las pretensiones de la demanda por considerar que el acervo probatorio era insuficiente.

Expusieron que las autoridades de instancia omitieron considerar la certificación allegada al proceso que acredita el hacinamiento en el centro de reclusión en el que permaneció el señor Torres Cuéllar. Advirtieron que, aunque el juez 64 Administrativo en la sentencia ordinaria de primera instancia hizo alusión a la certificación que acredita la situación de

4 Página 13 de la sentencia del 5 de mayo de 2021. Archivo denominado “04CuadernoSentencia1y2Instancia.pdf”. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-064-2016-00209-01 5 Visto en la página web de la Rama Judicial, opción de consulta de proceso. Cfr.:

“04CuadernoSentencia1y2Instancia.pdf”. Expediente digitalizado del proceso de reparación directa Nro. 11001-33-43-064-2016-00209-01 5 Visto en la página web de la Rama Judicial, opción de consulta de proceso. Cfr.: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hacinamiento para la época en que se dio la privación de la libertad, en realidad no valoró la prueba, solo la enunció. En esa línea, recordó que: “(…) la capacidad del establecimiento para los años 2013 y 2014, la población reclusa del patio 2-B, al que yo pertenecía, tenía capacidad para 204 personas, sin embargo yo convivía con el triple de reclusos de los que podían vivir allí la privación de su libertad, pues oscilaba entre 550 y 720 personas, situación que constituye un hecho notorio, pues las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que se encontraba esta cárcel no garantizo el respeto por mi dignidad humana y trae consigo la vulneración de mis derechos humanos, escenario que claramente no es un secreto para el Estado y mucho menos para los Jueces y Magistrados, lo cual, quedo debidamente probado dentro del expediente (…).”6 (sic para toda la cita) Relativo a la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que: “Aunque el Tribunal manifiesta no desconocer que el hacinamiento causa daños

expediente (…).”6 (sic para toda la cita) Relativo a la Sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicó que: “Aunque el Tribunal manifiesta no desconocer que el hacinamiento causa daños individuales a los reclusos, niega que este constituya un daño antijuridico, concepto totalmente contradictorio, cuando una de las funciones del INPEC era asumir la obligación de mi seguridad y garantizar mis derechos humanos (…), sin embargo estuvo a la vista una falla en el servicio, constituyéndose asi un daño antijuridico que no estaba en la obligación de soportar, pues la administración no velo por el respeto a mi dignidad humana, ni mucho menos evito que recibiera tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que claramente se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en el centro de reclusión, situación que me obligó a dormir y comer literalmente en el suelo, no tenía acceso al agua, no tenía un lugar digno para hacer mis necesidades teniendo que soportar olores degradantes, dificultando en grado extremo las visitas conyugales y familiares; derechos a la vida y la integridad física fueron vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, razón por la cual el Tribunal no puede afirmar que no encontró prueba suficiente que configurara un daño antijuridico, cuando es un hecho notorio y público.”7 (Sic para toda la cita) (subraya la Sala) 3.3. Insistieron en que las pruebas del proceso y el hecho notorio relativo al hacinamiento en las cárceles de Colombia corroboran el daño antijurídico que

es un hecho notorio y público.”7 (Sic para toda la cita) (subraya la Sala) 3.3. Insistieron en que las pruebas del proceso y el hecho notorio relativo al hacinamiento en las cárceles de Colombia corroboran el daño antijurídico que se le causó en el lapso en el que estuvo recluido en La Modelo. En esa vía, estimaron que es claro que los jueces de instancia se limitaron a nombrar los medios de prueba sin proceder con una real valoración de estos. 3.4. Adicional a lo anterior, estiman que se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias T861 de 2013, T-355 de 2011, T-153 de 1998 y T-372 de 1996 que establecen el alcance de los derechos fundamentales de las personas en condición de reclusión. Asimismo, acusó como desconocidas las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Pacheco Teruel y otros c ontra Honduras y en el caso Tibi contra Ecuador.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de enero de 2022 , el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

6 Página 11 del escrito de tutela. Samai, índice 2. 7 Página 19 del escrito de tutela. Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 contra el Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C También vinculó , en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcel ario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y a la señora María Angélica Torres Cuéllar , sujetos procesales en el medio de control de reparación directa Nro. 11001-33-43-0642016-00209-01. Finalmente, ordenó comunicar el auto admisorio de la acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo exige la Ley. 4.2. El Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del titular del despacho, rindió informe frente a la acción de tutela. En primer lugar, precisó que tomó posesión de su cargo con posterioridad a la fecha en que se profirió la providencia acusada, por lo que su respuesta estaría condicionada por los antecedentes procesales del expediente. Conforme lo anterior, describió las etapas procesales que se surtieron en la primera instancia del proceso de reparación directa y destacó que el despacho garantizó en todo momento los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de las partes. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión cuestionada ,

acceso a la administración de justicia de las partes. 4.3. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de la decisión cuestionada , solicitó que se niegue la acción de amparo comoquiera que, en general, en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa y, en particular, en la sentencia del 5 de mayo de 2021 se garantizaron los derechos fundamentales de las partes. Recordó que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la configuración de los elementos de responsabilidad del Estado , en específico, el daño antijurídico. Dijo que no se probó que hubiera recibido tratos , discriminatorios, crueles, humillantes e inhumanos, consistentes en falta de servicios de baño, dormir en el piso, falta de agua, falta de suministro de colchonetas, cobijas y útiles de aseo, inadecuado servicio de alimentación , falta de asistencia médica y/o tratos inhumanos durante las requisas. Precisó que la providencia acusada da cuenta de que se tomaron en consideración todos los medios de prueba aportados al proceso, pero cuestión diferente es que éstos eran insuficientes para respaldar la declaraci ón de responsabilidad del Estado pretendida por la parte actora.

5. Providencia impugnada En sentencia de 1° de abril de 2022 , la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela , porque no superó el requisito general de relevancia constitucional. Dijo que la pretensión de los accionantes era reabrir el debate legal y probatorio que ya fue decidido en las

Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela , porque no superó el requisito general de relevancia constitucional. Dijo que la pretensión de los accionantes era reabrir el debate legal y probatorio que ya fue decidido en las dos instancias del proceso de reparación directa. Como sustento de ello recordó los argumentos expuestos en el curso del proceso ordinario por los demandantes, para concluir que se trata de las mismas razones de disenso presentadas en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Destacó que, en la sentencia de segunda instancia, la autoridad judicial hizo referencia a la situación de hacinamiento en el centro de reclusión La Modelo y valoró este hecho en conjunto con las demás pruebas y particularidades del caso, reiterando la insuficiencia del material probatorio para sustentar una decisión de condena. Es más, en la sentencia se advirtió que el daño indemnizable debe estar debidamente probado, es decir, no puede ser eventual o hipotético. Así pues, consideró que las razones de inconformidad ya fueron debidamente resueltas en el proceso , por lo que el caso propuesto no supera ba el requisito general de relevancia constitucional.

6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia , porque estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de relevancia constitucional, conforme las siguientes consideraciones: 6.1.1. Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, al

estima que la solicitud de amparo sí satisface el requisito de relevancia constitucional, conforme las siguientes consideraciones: 6.1.1. Se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, al menos por dos razones: la primera es que en casos similares los jueces han tenido por acreditado el daño antijurídico con la pr ueba del hacinamiento. El segundo, es la omisión del precedente relativo al tema de las condiciones de reclusión que otorgaba a los jueces de instancia los elementos de juicio necesarios para emitir un fallo favorable a las pretensiones de la parte actora. 6.1.2. Las autoridades judiciales de instancia violaron el debido proceso de la parte demandante en el litigio objeto de estudio, porque “se apartaron de las normas procesales en materia probatoria y sustancial contenidas en la ley y jurisprudencia. Lo que dejo en una situación de indefensión a los aquí accionantes, al vernos desprotegidos por los llamados a administrar justicia.”8 6.1.3. El hacinamiento de los centros de reclusión en Colombia es un hecho notorio, suficientemente registrado por la jurisprudencia constitucional y por los medios de comunicación. Este hecho en sí mismo considerado afecta los derechos de los reclusos y sus familiares a la dignidad humana y a su vez se constituye en un daño antijurídico que debe ser indemnizado por la autoridad que tiene la custodia de la población privada de la libertad. 6.2. De otra parte, los accionantes r eiteraron los argumentos por los que consideran que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al primer

privada de la libertad. 6.2. De otra parte, los accionantes r eiteraron los argumentos por los que consideran que las sentencias de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Frente al primer defecto, recordaron: “el hacinamiento es un hecho notorio, que por su simple configuración ya genera una vulneración a un gran abanico de derechos fundamentales. Por ende, al quedar demostrado el hacinamiento, se demuestra el daño y la responsabilidad estatal, lo que deriva en un resarcimiento a la parte afectada.” Presentaron un argumento, que no fue expuesto en el escrito de tutela, relativo a que correspondía a los juzgadores decretar prueba de oficio en caso de que subsistieran dudas respecto de la configuración de algunos de los elementos de la responsabilidad del Estado. En esa línea, expusieron, que, en aplicación del fenómeno de la carga dinámica de la prueba el Tribunal estaba obligado a

8 Página 3 del escrito de impugnación. Samai, índice 25.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pedir a las autoridades demandadas que demostraran que al señor Juan Carlos Torres no se le estaban vulnerando sus derechos y se le es taban respetando las garantías constitucionales. En relación con los cargos por desconocimiento del precedente judicial, se destaca el siguiente aparte del escrito de impugnación: “el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”

respetando las garantías constitucionales. En relación con los cargos por desconocimiento del precedente judicial, se destaca el siguiente aparte del escrito de impugnación: “el Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” ignoró múltiple jurisprudencia que señala al hacinamiento como fuente de vulneración de derechos fundamentales, sin tener que recurrir a más medios de prueba, pues este es hecho notorio, por lo que, si se establece que existe hacinamiento en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, se dará por acreditado el daño, puesto que, del solo hacinamiento se desprende la vulneración a derechos fundamentales, entre ellos derechos intocables, los cuales pueden desconocerse en ninguna circunstancia.”9

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 10, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando s e interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucio nal y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se

y así lo ha reconocido la Corte Constitucio nal y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de

9 Página 8 del escrito de impugnación. Samai, índice 25 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cua lquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fun damenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

(inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenc ia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11768-01

Demandante: Juan Carlos Torres Cuéllar y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe

proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico La Sala acogerá la delimitación temática reali zada por el a quo y en razón a ello restringirá el análisis de la acción de tutela a la sentencia de segunda instancia proferida en el curso del proceso de reparación directa Nro. 110013343064201600209-01. Lo anterior porque las inconformidades contra la sentencia de primera instancia se deben presentar ante la autoridad competente , en ejercicio del recurso idóneo, para este caso el de apelación y en esa medida, es en la segunda instancia donde se define la controversia y en la que debe el juez de tutela concentrar el análisis de la alegada vulneración iusfundamental.

Ahora bien, por tratarse de una acción de tutela contra providencia s judiciales y conforme al escrito de impugnación , en primer lugar, debe la Sala estudiar si la solicitud de amparo supera l os requisitos generales de procedibilidad que exige la jurisprudencia constitucional, en específico, el de relevancia constitucional. Solo en caso de superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2021 , en el marco del medio de control de reparación directa tramitado sub examine , la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial. 4 Alcance del presupuesto general de procedibilidad de relevancia

tramitado sub examine , la Subs

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