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CE - 110010315000202111772011SALVAMENTODEV20220714095036

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Título
CE - 110010315000202111772011SALVAMENTODEV20220714095036
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

Demandantes: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS Accionando: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

SALVAMENTO DE VOTO

De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela de la referencia . En dicha providencia, la Sala mayoritaria resolvió modificar la providencia de 25 de febrero de 2022 que declaró improcedente la acción constitucional, y en su lugar, negó el amparo solicitado tras encontrar que no se configuran los defectos invocados por la parte accionante.

En mi criterio, en este caso procedía la confirmación de la sentenc ia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela impetrada. Las razones por las que

tras encontrar que no se configuran los defectos invocados por la parte accionante.

En mi criterio, en este caso procedía la confirmación de la sentenc ia de primera instancia, que declaró improcedente la tutela impetrada. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente:

(i) Los señores JUAN DE JESÚS, MARTHA ELENA y JAIRO ORLANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, GABRIEL FELIPE RUIZ HERNÁNDEZ y JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ , actuando a través de apoderado , solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, a libertad, al debido proceso, y a la igualdad, los cuales consideraron vulnerados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , al dictar la sentencia de segunda instancia de 24 de junio de 202 1 dentro del medio de control deRadicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-3336034-2018-00112-01, mediante la cual se denegaron las pretensiones dirigidas a que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan de Jesús Hernández Rincón.

(ii) Al respecto , debo anotar que revisado el requisito de relevancia

que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Juan de Jesús Hernández Rincón.

(ii) Al respecto , debo anotar que revisado el requisito de relevancia constitucional se advierte lo siguiente:

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por las cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencia l de un derecho fundamental es “ esa parte del derecho que lo identifica, que permite

expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencia l de un derecho fundamental es “ esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respectoRadicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede v erse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 1.

Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la t ransgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o

que la t ransgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -573 de 2019 2, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia q ue un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la

1 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 2 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho,

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discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “ de rango reglamentario o legal” , salvo que de esta “ se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. En tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la misma línea, viene al caso destacar que en la sentencia SU –128 de 2021

de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En la misma línea, viene al caso destacar que en la sentencia SU –128 de 2021 la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional3:

“4.3. En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple

3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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relación con aquel’. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”.

En igual sentido , en la reciente sentencia SU -103 de 2022, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha providencia el alto tribunal resolvió lo siguiente:

“Por lo cual, la Sala Plena decidió declarar improcedente la tutela, en la medida

de la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha providencia el alto tribunal resolvió lo siguiente:

“Por lo cual, la Sala Plena decidió declarar improcedente la tutela, en la medida en que (i) la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico; (ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusión o debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante.”4

De modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de la relevancia esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello así. En particular, corresponde al accionante demostrar las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.

Con todo lo dicho , es claro que el presente asunto carece de relevancia constitucional, y en ese sentido, no aparece acredit ado dicho requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que el actor se limitó a invocar la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, y a la libertad, sin explicar las razones por las que considera que ello sea así como

de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida que el actor se limitó a invocar la vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana, y a la libertad, sin explicar las razones por las que considera que ello sea así como resultado de la sentencia censurad a, ni se advierte prima facie, que se haya producido una violación en el núcleo esencial de tales garantías constitucionales.

4 M. P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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Respecto del derecho fundamental al debido proceso , tampoco es posible advertir su vulneración en lo que se refiere a su núcleo esencial , como quiera que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley , no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones , y por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Finalmente, valga decir que , en relación con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por incurrir en desconocimiento de precedente judicial, no resulta procedente la acción de tutela de la referencia, como quiera que la sentencia de la Corte Constitucional SU -072 de 2018 no constituye precedente aplicable al caso . Así pues , no es plausible la invocación del

judicial, no resulta procedente la acción de tutela de la referencia, como quiera que la sentencia de la Corte Constitucional SU -072 de 2018 no constituye precedente aplicable al caso . Así pues , no es plausible la invocación del precedente cuando se comparan sentencias dictadas por la Corte Constitucional con sentencias proferidas dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial, cuando la sentencia que se ataca es de naturaleza contencioso administrativa y no de naturaleza constitucional, como quiera que cada estudio dirimido tiene propósitos diferentes, y en ese orden, abordan problemas jurídicos distintos.

(iii) De otra parte, cabe mencionar que, si la parte actora considera que la sentencia atacada, por la cual se resolvió el recurso de apelación, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, tendría a su alcance el recurso extraordinario de revisión , pues se trata del medio judicial idóneo para proteger tales garantías, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo residual. En esta línea, debe tenerse en cuenta que, si lo que se pretende es acreditar que una sentencia qu e no tiene apelación vulnera el debido proceso constitucional, ya la jurisprudencia de las corporaciones de cierre competentes ha dicho qu e en tales casos procede que la parte actora intente el recursoRadicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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extraordinario de revisión, pues con él igualmente pod ría protegerse el debido

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extraordinario de revisión, pues con él igualmente pod ría protegerse el debido proceso constitucional, cuando se alegue que fue vulnerado con dicha sentencia.

Lo anterior, debido a que, tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “ existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”.

A este respecto, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella misma en la sentencia T -553 de 2012, afirmando que5, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite

derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”. Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -263 de 2015, había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al

5 M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”6.

Dicha regla fue , además, recientemente reiterada en la sentencia SU -026 de 20217, en la que la Corte determinó la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad, indicando que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Allí indicó:

se invoca el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la protección de este derecho puede encuadrarse de manera integral dentro de una de las causales del recurso de revisión. Allí indicó:

“(…) Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:

“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”.

Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen

peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”

6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contenciosoadministrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.

se torna improcedente cuando al interior de un proceso contenciosoadministrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que8 “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…)”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación:

“6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia

Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. (…)” (se destaca)

cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. (…)” (se destaca)

En esta misma dirección, la jurisprudencia de esta corporación también abrió la posibilidad de que el recurso extraordinario de revisión proceda con la invocación

8 Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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de la causal señalada en el anotado numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, cuando quiera que se evidencie la vulneración del derecho al debido proceso. Para ello, es pertinente traer a colación lo explic ado por la Sección Quinta en fallo del 16 de enero de 2017, dentro del proceso número 11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión 26, al decidir el recurso extraordinario

11001-03-28-000-2016-00070-00, en cuyo contenido también se aludió a la postura de la Sala Especial de Revisión 26, al decidir el recurso extraordinario de revisión radicado con el número 11001-03-15-000-2011-01639-00. Así dijo:

“[…] 4. La causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso9

Corresponde al numeral quinto del artículo 250 del CPACA:

“Son causales de revisión:

“5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”

Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contenci oso administrativo 10 es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que, en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco.

En ese sentido, desde la idea de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia.

En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 2611, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para

convierta en un juez de instancia.

En un fallo de revisión de la Sala Especial de Revisión 2611, se indicó cómo, en la Sala Plena de lo Contencioso, se originaron tres corrientes o tendencias para entender este causal, según las cuales i) las razones de la nulidad de la sentencia las define el juez; ii) las causales de nulidad de la sentencia son las del artíc ulo 140 del Código de Procedimiento Civil -hoy en día 133 del Código General del Procesoy iii) las causales de nulidad de la sentencia provienen de la combinación de los dos criterios anteriores.

9 En cuanto al alcance de esta causal, Cfr. Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00. 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado. Sala Especial No. 26. Sentencia de 3 de febrero de 2015, Expediente: 11001 -03-15000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisió n. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle de De La Hoz.Radicado: 11001 03 15 000 2021 11772 01

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La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas ca usales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que

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La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas ca usales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda.

Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente:

“… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida – se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C. -, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del pro ceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la

el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando , sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o

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