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CE - 110010315000202111772011SENTENCIA20220526123815

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Título
CE - 110010315000202111772011SENTENCIA20220526123815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS.

TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR,

SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ

EN LOS DEFECTOS ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA

Y LA SENTENCIA ABSOLUTORIA NO COMPROMETÍA N LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES : DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD,

LIBERTAD Y DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 2 5 de febrero de 2022, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección TerceraSubsección C-.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I – ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores JUAN DE JESÚS, MARTHA ELENA y JAIRO ORLANDO HERNÁNDEZ RINCÓN, GABRIEL FELIPE RUIZ HERNÁNDEZ y JAVIER LÓPEZ HERNÁNDEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A 2, al proferir la providencia de 24 de junio de 2021, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-3336-034-2018-00112-01.

I.2.- Hechos

Manifestaron que el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

Manifestaron que el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN

2 En adelante el Tribunal.3

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fue vinculado a una investigación penal , al ser señalado como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado con concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo sucesivo con incesto.

Indicaron que luego de adelantarse las diligencias de investigación por parte de la Fisc alía el 12 de marzo de 2012 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funci ón de Control de Garantías , se formuló la imputación de los delitos.

Revelaron que el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria contra el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN , decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del abogado defensor.

Señalaron que el 10 de abril de 2015 , fue expedida la orden de detención contra el señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN, manteniéndolo privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 22 de marzo de 2016

Apuntaron que el 17 de marzo de 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR

manteniéndolo privado de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 22 de marzo de 2016

Apuntaron que el 17 de marzo de 2016, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL revocó la decisión del a quo y, en su4

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lugar, profirió sentencia absolutoria en favor del señor HERNÁNDEZ RINCÓN en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Afirmaron que acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.

Aseguraron que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ 3 que, mediante sentencia de 6 de julio de 20 20, denegó las pretensiones de la demanda.

Sostuvieron que la anterior decisión fue apelada ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en

3 En adelante el Juzgado.5

totalidad la sentencia de primera instancia.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señalaron que la providencia emitida por el TRIBUNAL incurrió en

3 En adelante el Juzgado.5

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defecto fáctico, al tener en cuenta pruebas derivadas de apreciaciones meramente subjetivas sin las connotaciones técnicas o científicas que conllevaran a determinar la verdadera participación en la conducta endilgada.

Arguyeron que la decisión objetada no desvirtuó la presunción de inocencia como requisito fundamental para declarar la culpabilidad , generando con ello la privación injusta de la libertad del señor JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN , situación que no estaba en el deber de soportar.

Por otra parte, indicaron que la providencia objetada también incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se ordena indemnizar a las víctimas por privación injusta de la libertad cuando la absolución proviene de la aplicación del in dubio pro reo.

Manifestaron que la autoridad judicial desconoció el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se ordena reparar los daños

aplicación del in dubio pro reo.

Manifestaron que la autoridad judicial desconoció el criterio fijado en la sentencia SU-072 de 2018, en la que se ordena reparar los daños antijurídicos causados con ocasión a la privac ión injusta de la libertad, por lo que, a sus juicios, el Estado está en la obligación de6

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reparar los perjuicios ocasionados de conformidad con lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron en el escrito de tutela el amparo de los derechos fundamentales deprecados y, además:

“[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad ante la ley, libertad, y debido proceso del

accionante JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene dejar sin efecto la providencias proferidas dentro del proceso de reparación directa, en primera instancia por el Juzgado 34

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 06 de julio de 2020 y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, el 24 de junio de 2021, y en su lugar ordenar al citado Tribunal profiera una nueva

y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, el 24 de junio de 2021, y en su lugar ordenar al citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de fallo que se profiera en esta acción Constitucional, acorde a las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa, ratificadas en el recurso de apelación.

3. ORDENAR a la accionada a cumplir con el fallo que se dicte en esta acción constitucional dentro de un término razonable. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que no se configuran los defectos endilgados, pues en la providencia cuestionada se manifestaron plenamente las razones que conllevaron a confirmar la sentencia de7

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primera instancia, aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado por eventos de privación injusta de la libertad.

Señaló que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia, por lo que se supondría el desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional.

Mencionó que lo pretendido por el accionante es crear una nueva instancia reviv iendo debates superados en el proceso ordinario y

instancia, por lo que se supondría el desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional.

Mencionó que lo pretendido por el accionante es crear una nueva instancia reviv iendo debates superados en el proceso ordinario y estimó que el fallo cuestionado fue proferido con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso , por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia.

I.6.- Interviniente

I.6.1.- El JUZGADO se limitó allegar el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis , sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente, por cuanto no se acreditó el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios8

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para ventilar las pretensiones aquí planteadas.

Además, s eñaló que la parte actora no sustentó las causale s específicas de procedibilidad y no acreditó la co nfiguración de los defectos alegados, por lo que debe denegarse el amparo solicitado.

I.6.3.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de

específicas de procedibilidad y no acreditó la co nfiguración de los defectos alegados, por lo que debe denegarse el amparo solicitado.

I.6.3.- La NACIÓN-RAMA JUDICIAL , vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 25 de febrero de 202 2, la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C” declaró improcedente el amparo solicitado, en razón a que, a su juicio, carece del requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y no le corresponde al juez constitucional evaluar la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto para resolver el problema jurídico.

Asimismo, consideró que no constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es el escenario para controvertir la valoración9

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probatoria o para que se disponga una mejor solución a la controversia.

Finalmente, indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria y que los argumentos expuestos están encaminados a revisar la

probatoria o para que se disponga una mejor solución a la controversia.

Finalmente, indicó que la decisión cuestionada no fue arbitraria y que los argumentos expuestos están encaminados a revisar la controversia resuelta por el juez natural.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocar en su integridad la decisión proferida.

Señaló que el juez de segunda instancia en el proceso de reparación directa obvió los pronunciamientos de las Altas Cortes en los eventos que se declara la responsabilidad del Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Asimismo, consideró que “[…] En el proceso penal la Fiscalía ni la rama Judicial -Juzgado 21 de conocimiento no desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado, por lo tanto la privación de la libertad se torna en injusta, debiendo el Estado responder por los daños antijurídicos causados a JUAN DE JESUS HERNANDEZ RINCON.10

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[…]”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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[…]”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a11

(Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a11

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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en12

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asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas

fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crí menes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a13

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rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afec tación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias pro feridas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señala do la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia im pugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los14

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servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-3336-034-2018-00112-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, toda vez que, a juicio de los accionantes, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, al tener en cuenta pruebas sin las connotaciones técnicas o científicas que conllevaran a determinar la verdadera participación en la conducta endilgada.15

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Asimismo, indicaron que la providencia objetada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprud encial, por cuanto se apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se ordena indemnizar a las víctimas por privación injusta de la libertad cuando la absolución proviene de la

apartó de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en los que se ordena indemnizar a las víctimas por privación injusta de la libertad cuando la absolución proviene de la aplicación del in dubio pro reo.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “ C”- que, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

Los accionantes interpusieron recurso de impugnación, en el cual solicitaron revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado, toda vez que insistieron en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los pronunciamientos d e las Altas Cortes en los eventos que se declara la responsabilidad del Estado cuando la absolución del sindicado proviene de la aplicación del principio del in dubio pro reo.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

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Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la decisión adoptada por el TRIBUNAL incurrió en los defectos endilgados.

presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la decisión adoptada por el TRIBUNAL incurrió en los defectos endilgados.

La Sala observa que , contrario a lo afirmado por el a quo , en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Ahora bien, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos

4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).17

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alegados, para posteriormente analizar los reproches endilgados por los actores de forma conjunta.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente:

“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se

protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y

5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11772-01

Actores: JUAN DE JESÚS HERNÁNDEZ RINCÓN Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala adv

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