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CE - 110010315000202111777001SENTENCIA20220421173558

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Título
CE - 110010315000202111777001SENTENCIA20220421173558
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11777-00 Demandantes: BALTAZAR VARGAS SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – niega amparo – defecto fáctico – error inducido – desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Baltazar Vargas Sánchez1, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 16 de diciembre de 2021 por correo electrónico al buzón web de la secretaría de esta corporación, Baltazar Vargas Sánchez2, a través 1 También figuran como accionantes los miembros del núcleo familiar de Baltazar Vargas Sánchez: Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana marcela Vargas Sánchez. Sin embargo, no se tendrán como tutelantes por cuanto si bien aducen actuar a través de apoderado judicial, no allegaron el poder especial otorgado a este. 2 Víctima directa. Al respecto, es preciso señalar que mediante escrito del 28

y Diana marcela Vargas Sánchez. Sin embargo, no se tendrán como tutelantes por cuanto si bien aducen actuar a través de apoderado judicial, no allegaron el poder especial otorgado a este. 2 Víctima directa. Al respecto, es preciso señalar que mediante escrito del 28 de febrero de 2022, el apoderado judicial del accionante aclaró que la víctima directa y accionante de la presente acción de tutela se llama BALTAZAR VARGAS SÁNCHEZ, tal y como se observa en el poder especial que se allegó el día 19 de enero de 2022, toda vez que en la demanda de tutela por error involuntario se hizo referencia a BALTAZAR VARGAS MANYOMA, pero dicho nombre corresponde al padre de la víctima. Obra documento en carpeta 21 cargada a SAMAI.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación. 2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 16 de junio de 2021, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. En esta providencia, al resolver recurso de apelación, la autoridad judicial accionada confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, del 27 de julio de 2018, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por él y su núcleo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa3, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones y daños padecidos por el señor Baltazar Vargas Sánchez, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, el accionante solicitó: PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, educación y trabajo del joven Baltazar Vargas Manyoma (sic) y su núcleo familiar. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos la sentencia de data 16 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala

Primera de Decisión y en su lugar, le ordene a la Corporación accionada que expida un nuevo fallo judicial en el que sí tenga en cuenta la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en el expediente y además se tenga en cuenta las difíciles condiciones económicas – sociales del joven BALTAZAR VARGAS MANYOMA y las graves e irreparables consecuencias que se le están generando en el ámbito laboral por negarle la libreta militar, ya que si mi pupilo no culminó el término de prestación de servicio militar no fue por irresponsabilidad de su parte, sino porque el EJÉRCITO NACIONAL desconoció de manera ilegal el tiempo (superior a un año) que mi pupilo dedicó al servicio militar y todo lo que ello implicó, como arriesgar su vida y sacrificar sus relaciones familiares y sociales por estar lejos de su casa, con el único objetivo de adquirir la libreta militar y a partir de ahí mejorar sus condiciones de vida, sin plantear ningún opción alterna frente a su situación. TERCERO: Que el Despacho respetuosamente invite al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, para que se abstenga de continuar con la transgresión de los Derechos Fundamentales descritos en la presente tutela4. (SIC para toda la cita y negrilla propia del texto) 3 Rad. 86001-33-31-001-2014-00650-01 (6605). 4 Folios 6-7 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El señor Baltazar Vargas Sánchez prestó servicio militar en calidad de soldado regular del Ejército Nacional, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y el 18 de julio de 20125. 6. El señor Baltazar Vargas Sánchez fue diagnosticado con miopía durante la prestación del servicio militar. Finalmente, el 29 de octubre de 2012 fue retirado de las filas del Ejército Nacional –previo a la culminación del tiempo–, mediante orden administrativa de personal No. OAP-EJC No. 2127, por no haberse incorporado a la institución tras la finalización de un permiso de bienestar y moral. 7. Lo anterior, por cuanto el 21 de junio de 2012, el soldado regular Vargas Sánchez salió a disfrutar de su plan de bienestar y moral, el cual culminaba el 12 de julio de 2012. Sin embargo, regresó el 22 de julio de 2012. Esto, porque no contaba con los recursos económicos para su regreso, según lo mencionó en el escrito de tutela y en la demanda de reparación directa. 8. Por esto, se dio apertura a la indagación preliminar en contra del soldado Vargas Sánchez, dentro del sumario 919 adelantado en el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, por el delito de deserción, la cual terminó con providencia del 12 de diciembre de 2012, en la que se dispuso la cesación del procedimiento, toda vez que se determinó que existía dudas respecto de los motivos por los que el hoy accionante no regresó a prestar servicio militar; razón por la que se aplicó el principio de in dubio pro reo. 9. El señor Baltazar Vargas Sánchez junto con su

del procedimiento, toda vez que se determinó que existía dudas respecto de los motivos por los que el hoy accionante no regresó a prestar servicio militar; razón por la que se aplicó el principio de in dubio pro reo. 9. El señor Baltazar Vargas Sánchez junto con su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de los perjuicios materiales y morales causados por la presunta falla en el servicio, al no prestar la ayuda oftalmológica que se alegó que requería el soldado y por ser privado de obtener su libreta militar, debido a un presunto abuso de poder ejercido por los altos mandos militares, al no permitirle la reincorporación a las filas con posterioridad a la culminación de un permiso. 10. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que, en sentencia del 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda. 5 Periodo de 1 año, 1 mes y 4 días.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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11. Respecto a las lesiones oftalmológicas alegadas por el demandante, el juez de primera instancia no encontró acreditado el daño, en tanto que la Junta de Determinación de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó un porcentaje de 0% de pérdida de capacidad laboral. 12. Ahora, el juez de primera instancia, expuso frente al presunto abuso de autoridad cometido por la Institución, que tampoco se acreditó un daño, en tanto, que la desvinculación del servicio se dio como consecuencia misma de la negligencia del accionante al no regresar a las instalaciones militares en la fecha correspondiente. 13. En consecuencia, al no cumplir los peticionarios con la carga de probar el daño alegado, el juez de primer grado no accedió a las pretensiones de la demanda. 14. Los demandantes presentaron recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño conoció del asunto y, a través de la sentencia del 16 de junio de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. 15. En primer lugar, la autoridad judicial accionada consideró que no era posible imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el daño consistente en las lesiones oftalmológicas sufridas por el entonces soldado regular Vargas Sánchez. 16. Lo anterior, por cuanto si bien se encontró acreditado que Baltazar Vargas Sánchez tenía la calidad de soldado regular al momento de la remisión para valoración por oftalmología por una posible pérdida de agudeza visual, la única prueba con la que se contaba era esta remisión. Sin embargo, no existía un medio probatorio tendiente a demostrar que dicha pérdida de agudeza visual ocurrió como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada. 17. En segundo lugar en cuanto al daño derivado del presunto abuso de autoridad, explicó que si bien

Sin embargo, no existía un medio probatorio tendiente a demostrar que dicha pérdida de agudeza visual ocurrió como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada. 17. En segundo lugar en cuanto al daño derivado del presunto abuso de autoridad, explicó que si bien se encontraba acreditado que el señor Vargas Sánchez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar, lo cierto es que se demostró que ello se debió a que el accionante no se reincorporó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba. 18. En este punto, la autoridad judicial accionada también indicó que no obraba prueba en el plenario tendiente a demostrar que el día en que el señor Vargas Sánchez se reincorporó al servicio, no se le permitió el ingreso o que como consecuencia de ello, se le hubiese negado la expedición de la libreta militar. 19. Por lo anterior, el juez de segunda instancia tampoco encontró acreditado los elementos necesarios para atribuir el daño endilgado por los demandantes a la entidad demandada.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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1.4. Fundamentos de la vulneración 20. El accionante señaló que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 16 de junio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación. 21. Luego de reiterar los hechos que rodearon el referido medio de control, manifestó que en la sentencia censurada se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 22. El peticionario manifestó que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en este yerro por cuanto valoró de manera “irrazonable” las pruebas tendientes a demostrar las circunstancias bajo las cuales el soldado regular tardó en reincorporarse a la prestación del servicio militar; su absolución por la presunta comisión del delito de deserción; y la negativa de la expedición de la libreta militar. Al efecto, señaló: “El Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Primera de Decisión incurrió en defecto fáctico cuando emitió una (iii) de una valoración irrazonable de las pruebas, al no haber analizado: 1) las circunstancias bajo las cuales se dio la demora de mi mandante, BALTAZAR VARGAS MANTOMA para regresar de sus vacaciones, 2) la absolución de mi pupilo frente al presunto delito de deserción, 3) la actuación arbitraria del Ejército Nacional respecto de la prohibición del ingreso de mi mandante al Batallón, cuando no existe ningún fundamento para ello, debido a que se demostró que mi

mandante no desertó, 4) la negativa de la expedición de su libreta militar, siendo que si precisamente por la prohibición del ingreso fue que mi pupilo no pudo culminar el servicio militar y 5) la graves consecuencias en el ámbito laboral que se le están generando a mi pupilo por la actuación arbitraria de la entidad demandada, toda vez que no se le plantó ninguna solución de fondo al respecto, porque si no se le permitió el ingreso al Batallón, aun estando absuelto en la investigación iniciada, es realmente incomprensible que se le exija el cumplimiento del período legal para la expedición de la libreta militar, dejándolo en grave limbo, debido a que no le permitieron continuar con la prestación del servicio militar, pero tampoco se le expidió la autorización correspondiente, como si nunca hubiese prestado el servicio militar, negándole la posibilidad de que pueda mejorar sus condiciones de vida a través de un trabajo formal6”. (SIC para toda la cita) 1.4.2. Error inducido 23. Consideró que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia de 16 de junio de 2021, fue inducida a error por parte del Ejército Nacional (entidad demandada dentro del proceso ordinario). Esto, por cuanto en su sentir: 6 Folio 10 del escrito de tutela. Documento 004 cargado a SAMAI.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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“[El Ejército Nacional] “generó una grave una confusión en cuanto la investigación que se adelantó en contra de mi poderdante por su demora en el regreso de sus vacaciones, con el fin de justificar la ilegalidad de su actuación, puesto que la entidad demandada dio a entender que a pesar de que mi mandante fue absuelto en la investigación iniciada no era merecedor de su libreta militar, por no haber cumplido con la totalidad del período legal, siendo que ello se dio precisamente porque no se le permitió el ingreso al Batallón a mi mandante7”. 1.4.3. Desconocimiento del precedente jurisprudencial 24. De acuerdo con el tutelante, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño violó el precedente jurisprudencial correspondiente a la incidencia de la expedición de la libreta militar en el ejercicio de derechos de los ciudadanos8. 1.5. Trámite de la acción de tutela 25. Mediante proveído de 12 de enero de 20229, el Despacho resolvió inadmitir la acción de tutela por cuanto el abogado Héctor Hubert Riascos Urbano presentó la solicitud de amparo, aduciendo ser apoderado del señor Baltazar Vargas Sánchez y los miembros del núcleo familiar de la víctima directa (: Baltazar Vargas Sánchez, Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez, Diana Marcela Vargas Sánchez y del menor Neyson Andrés Vargas Sinisterra). Sin embargo, no se encontraba el poder allegado por estos últimos. 26. En dicha providencia se le concedió al apoderado de la parte accionante, el término de tres días a fin de que allegara el poder para actuar en el trámite constitucional en calidad de

Vargas Sinisterra). Sin embargo, no se encontraba el poder allegado por estos últimos. 26. En dicha providencia se le concedió al apoderado de la parte accionante, el término de tres días a fin de que allegara el poder para actuar en el trámite constitucional en calidad de mandatario de los precitados. 27. El 19 de enero de 2022, el apoderado de la parte accionante allegó poder debidamente diligenciado únicamente por Baltazar Vargas Sánchez10, para que representara sus intereses dentro de este trámite constitucional. 28. Mediante auto del 31 de enero de 202211, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, como autoridad judicial accionada.

7 Folio 9 del escrito de tutela. Ibídem. 8 Sentencia T-476 de 2014. 9 Documento 008 cargado a SAMAI. 10 Carpeta 11 cargada a SAMAI. 11 Documento 0013 cargado a SAMAI.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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29. Así mismo, se vincularon en calidad de tercero con interés jurídico legítimo a: i) los miembros del núcleo familiar de la víctima directa (demandantes dentro del proceso de reparación directa); ii) a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (en su calidad de demandados en el mismo); iii) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa (autoridad que conoció del medio de control en primera instancia) iv) el Ministerio Público, a quien se surtió traslado de la demanda ordinaria; y v) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 30. Ahora, con el fin de notificar a las citadas personas naturales, el Despacho ponente requirió sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, al abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño. 31. El abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, mediante escrito enviado el 28 de febrero de 2022, al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación12, allegó la siguiente información:

32. En razón de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación, dispuso de las notificaciones ordenadas de manera electrónica13, solamente de las personas naturales antes mencionadas. 33. Por lo anterior, el despacho ponente mediante auto del 10 de marzo de 2022, solicitó por segunda vez al abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y al Tribunal Administrativo de Nariño, para que remitieran las direcciones físicas y electrónicas de los señores Baltazar Vargas Manyoma, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro y Neyson Andrés 12 Carpeta 0021 cargada a SAMAI. 13 Documentos 0025 y 0026 cargados a SAMAI.

RIASCOS & SARRIA ABOGADOS Y CONTADORES ASOCIADOS

Señores

HONORABLES DEL MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE

ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO.

Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS GIL

E. S. D.

Ref. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Radicación No. 11001-03-15-000-2021-11777-00.

Demandante: BALTAZAR VARGAS SÁNCHEZ OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.

Obrando como apoderado judicial del demandante, en la acción de la referencia, por medio del presente escrito y conforme lo requerido por el despacho, de la manera más respetuosa, me permito adjuntar los correos electrónicos que me fueron suministrados por la parte accionante, así:

NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO

BALTAZAR VARGAS

SÁNCHEZ

meneo1992@hotmail.com

ORFA MARGARITA

correos electrónicos que me fueron suministrados por la parte accionante, así:

NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO

BALTAZAR VARGAS

SÁNCHEZ

meneo1992@hotmail.com

ORFA MARGARITA

SÁ NCHEZ REYES

orfasanchez13@hotmail.com

FRANCIA IRLANDA

VARGAS SÁNCHEZ

leslymurillo02@hotmail.com

MARLEN STELLA VARGAS

SÁNCHEZ

stella8311@hotmail.com

PASCUALA VARGAS

SÁNCHEZ

jessicavargas2231@gmail.com

DIANA MARCELA VARGAS

SÁNCHEZ

marceth0109@hotmail.com

JHON FABER VARGAS

SÁNCHEZ

fabervargas@hotmail.es

DARLYNG ROSINA VARGAS

SÁN CHEZ

darlinvargas2021@gmail.com

======================================================================== Calle 2 No. 5B-35 Edificio María José Of. 202 Teléfono No. 092-2444661 Celular No. 315-4172343 - Email: abogadosriascosysarria@gmail.com Buenaventura, D.E.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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Vargas Sinisterra, quienes integraron la parte demandante en el medio de control de reparación directa promovido. 34. En virtud de lo anterior, el señor Baltazar Vargas Sánchez (accionante), mediante escrito del 14 de marzo de 202214, allegó la información solicitada. En su informe, mencionó que su padre Baltazar Vargas Manyoma falleció el día 10 de julio de 2017; y brindó las direcciones electrónicas en las que podían ser notificados Ingrid Paola Sinisterra Chamorro y Neyson Andrés Vargas Sinisterra. 35. Así, la Secretaría General de esta Corporación realizó las notificaciones debidas a los terceros interesados anteriormente mencionados15. 1.6. Intervenciones 36. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica16, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión 37. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado17, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 38. En este punto, la autoridad judicial accionada señaló que en la decisión reprochada realizó el estudio correspondiente conforme a las normas reguladoras de la materia, las pruebas allegadas al expediente y en atención al precedente aplicable al caso concreto, que la llevaron a concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional 39. Con escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado18, la Nación – Ministerio de Defensa rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 40. En primer lugar, consideró que no se encontraba superado el requisito de

enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado18, la Nación – Ministerio de Defensa rindió informe en el que solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la tutela. 40. En primer lugar, consideró que no se encontraba superado el requisito de inmediatez. En este punto, señaló que al no contar con la fecha de presentación de la tutela, se torna improcedente el estudio de la solicitud de amparo. 14 Documento 0049 cargado a SAMAI. 15 Documento 0051 cargado a SAMAI. 16 Documentos 0014 y 0015 cargados a SAMAI. 17 Carpeta 0016 cargada a SAMAI. 18 Carpeta 0017 cargada a SAMAI.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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41. En segundo lugar, refirió que el presente amparo constitucional no está llamado a prosperar, máxime cuando su interposición obedece más a una reclamación descontextualizada, que evidencia carencia de fundamentación en cuanto a la presunta línea jurisprudencial que se dejó de observar por parte de los jueces que conocieron el proceso ordinario. 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa 42. El Juzgado Primero Administrativo se limitó a enviar vía correo electrónico el proceso ordinario a esta Corporación19. 43. Los miembros del núcleo familiar de la víctima directa (demandantes dentro del proceso de reparación directa), el Ejército Nacional y el Ministerio Público pese a que fueron notificados20 del trámite constitucional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por Baltazar Vargas Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Legitimación en la causa 45. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen, y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 46. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la

y controvertirse estas. Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. 46. Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda21. 19 Carpeta 0020 cargada a SAMAI. 20 Carpeta 0034 cargada a SAMAI. 21 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.Demandante: Baltazar Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2021-11777-00

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47. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. Después, en este mismo acápite, se realizará un análisis de la legitimidad como terceros con interés de cada una de las personas –naturales y jurídicas– que fueron vinculados al proceso en el auto admisorio. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa 48. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no este en condiciones de promover su propia defensa. 50. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que Baltazar Vargas Sánchez es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en razón a que es la parte demandante y víctima directa dentro del proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia aquí enjuiciada. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa. 51. Ahora, la Sala nota que, en el escrito de tutela, también obran como accionantes, los

señores Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana marcela Vargas Sánchez. Estas personas figuran como demandantes en el proceso de reparación directa. 52. Al respecto, tal como se dejó señalado en el acápite de antecedentes de esta sentencia, el apoderado de la parte accionante allegó poder debidamente diligenciado únicamente por el señor Baltazar Vargas Sánchez22. Sin embargo, no ocurrió lo mismo con las demás personas que figuran como tutelantes, de quienes no se arrimó el poder especial de quien dice actuar en su representación ni tampoco el abogado adujo que actuaba como agente oficioso de sus derechos. 53. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la Sala considera tener a los miembros del núcleo familiar de la víctima, como terceros con 22 Carpet

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