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CE - 110010315000202111777011SENTENCIA20220621155157

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Título
CE - 110010315000202111777011SENTENCIA20220621155157
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: BALTAZAR VARGAS MANYOMA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARI ÑO

Temas: Tutela contra providencia judicial – sin argumentos escrito de impugnación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 21 de abril de 202 2, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamen tales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación, de Baltazar Vargas Sánchez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación, de Baltazar Vargas Sánchez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores Baltazar Vargas Sánchez, Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinisterra Chamorro, Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Es tela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana marcela Vargas Sánchez , mediante apoderado judicial , interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la educación. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“En consecuencia y con fundamento en los hechos expuestos, solicito a su despacho que, mediante los trámites de la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión, se disponga:

PRIMERO: Tutelar los derechos funda mentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, educación y trabajo del joven Baltazar Vargas Manyoma y su núcleo familiar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos la sentencia de data 16 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala PrimeraRadicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

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de data 16 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala PrimeraRadicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de decisión y en su lugar, le ordene a la Corporación accionada que expida un nuevo fallo judicial en el que s í tenga en cuenta la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, así como las pruebas obrantes en el expediente y además se tenga en cuenta las difíciles condiciones económicas - sociales del joven Baltazar Vargas Manyoma y las graves e irreparables consecuencias que se le están generando en el ámbito laboral por negarle la libreta militar, ya que si mi pupilo no culmin ó el término de prestación del servicio militar no fue por irresponsabilidad de su parte, sino porque el Ejército Nacional desconoció de manera ilegal el tiempo (superior a un año) que mi pupilo dedicó al servicio militar y todo lo que ello implicó, como arriesgar su vida y sacrificar sus relaciones familiares y sociales por estar lejos de su casa, con el único objetivo de adquirir la libreta militar y a partir de ahí mejorar sus condiciones de vida, sin plantear ningún opción alterna frente a su situación.

TERCERO: Que el despacho respetuosamente invite al Tribunal Administrativo de Nariñode su casa, con el único objetivo de adquirir la libreta militar y a partir de ahí mejorar sus condiciones de vida, sin plantear ningún opción alterna frente a su situación.

TERCERO: Que el despacho respetuosamente invite al Tribunal Administrativo de NariñoSala Primera de Decisión , para que se abstenga de continuar con la transgresión de l os derechos fundamentales descritos en la presente tutela”.

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor Baltazar Vargas Sánchez prest ó servicio militar en calidad de soldado regular, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2011 y el 18 de julio de 2012, en el que fue diagnosticado con miopía .

El 21 de junio de 2012 le fue concedido permiso de bienestar y moral, el cual terminaba el 12 de julio de 2012, sin embargo, no se incorporó a la i nstitución una vez finalizó porque, según dijo, no contaba con los recursos económicos para el retorno.

El 29 de octubre de 2012 fue retirado de las filas del Ejército Nacional, sin haber terminado el tiempo de servicio, mediante orden administrativa de personal OAPEJC 2127.

De manera previa al retiro, se dio apertura a la indagación preliminar en contra del soldado Baltazar Vargas Sánchez, por parte del Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar por el delito de deserción, el cual terminó con providencia del 12 de diciembre de 2012, en la que se dispuso, en virtud del principio de in dubio pro reo, la cesación del procedimiento, toda vez existían dudas respecto de los motivos por los que el soldado no regresó a prestar servicio militar.

de 2012, en la que se dispuso, en virtud del principio de in dubio pro reo, la cesación del procedimiento, toda vez existían dudas respecto de los motivos por los que el soldado no regresó a prestar servicio militar.

El señor Baltaza r Vargas Sánchez , junto con su núcleo familiar , ejercieron medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonial mente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional , por los perjuicios materiales y morales causados por la presunta falla en el servicio , que, a su juicio, tuvo lugar al no prestar la atención oftalmológica y por ser privado de obtener la libreta militar, toda vez que no se le permitió la reincorporación a las filas con posterioridad a la culminación de un permiso , actuación que calificó como arbitraria.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en sentencia del 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda , porque, r especto de las lesiones oftalmológicas alegadas por el demandante, no se encontró acreditado el daño, pues la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asign ó unRadicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

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porcentaje de 0 % de pérdida de capacidad laboral y, frente al presunto abuso de autoridad por no otorgar la libreta militar, tampoco se acredit ó un daño, porque la desvinculación del servicio se dio como consecuencia de la negligencia del accionante de no regresar a las instalaciones militares en la fecha que terminaba el permiso.

La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que indicó que el hecho dañoso se configuró por la expulsión de la prestación del servicio militar, lo cual le impidió obtener la libreta militar, para lo que indicó que se acreditó el archivo de la investigación penal adelantada por el delito de deserción y, frente al daño alegado por las lesiones oculares sufridas, insistió en que se acreditó que el Ejército no satisfizo las necesidades de salud del demandante en calidad de soldado regular, que, en el fallo de primera instancia , se confundió la existencia del daño con la calificación de la lesión. Además, indicó que el juzgado no se pronunció sobre el daño ocasionado por la negativa en entregar la libreta militar y en relación con el pago de la bonificación mensual a que tenía derecho durante la prestación del servicio. Al tiempo que, manifestó que la entidad demandada incurrió en una falla al sancionar al señor Vargas Sánchez sin que mediara una investigación o proceso.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16

servicio. Al tiempo que, manifestó que la entidad demandada incurrió en una falla al sancionar al señor Vargas Sánchez sin que mediara una investigación o proceso.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 16 de junio de 2021, confirm ó el fallo de primera instancia , porque consideró que no era posible imputar el daño consistente en las lesiones oftalmológicas sufridas por el entonces soldado regular , debido a que , si bien se encontró acreditado que Baltazar Vargas Sánchez tenía la calidad de soldado regular al momento de la remisión para valoración por oftalmología por una posible pérdida de agudeza visual, la única prueba con la que se contaba era dicha remisión, luego, no existía un medio probatorio tendiente a demostrar que dicha pérdida ocurrió como consecuencia de una omisión atribuible a la entidad demandada.

En cuanto al daño derivado del presunto abuso de autoridad, explic ó que, si bien se encontraba acr editado que el señor Vargas Sánchez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar, lo cierto es que se demostró que ello se debió a que el accionante no se reincorpor ó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con e l que contaba.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de l a parte actora , el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión al proferir la sentencia del 16 de junio de 2021, incurrió en los defectos por error inducido, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Para sustentar el defecto por error inducido sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño fue inducido a error por parte del Ejército Nacional, en el

error inducido, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.

Para sustentar el defecto por error inducido sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño fue inducido a error por parte del Ejército Nacional, en el sentido de generar una confusión en cuanto la investigación que se adelantó por la mora en la reincorporación a la institución al termino de las vacaciones otorgadas, con el fin de justificar la ilegalidad de su actuación, a su juicio, la entidad demandada dio a entender que a pesar de que fue absuelto en la invest igación, no merecía la libreta militar, por no haber cumplido con la totalidad del período, frente a lo cual señala que no fue posible porque no se le permitió el ingreso nuevamente al Batallón.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

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En cuanto al defecto fáctico indicó que se valoraron de manera irrazonable las pruebas tendientes a demostrar las circunstancias bajo las cuales el soldado regular tardó en reincorporarse a la prestación del servicio militar, la absolución por la presunta comisión del delito de deserción y la negativa de l a expedición de la libreta militar.

Finalmente, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente

regular tardó en reincorporarse a la prestación del servicio militar, la absolución por la presunta comisión del delito de deserción y la negativa de l a expedición de la libreta militar.

Finalmente, en cuanto al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial dijo que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente ju dicial establecido en el Sentencia T -476 de 2014, según la cual la expedición de la libreta militar tiene incidencia en el ejercicio de los derechos educación, el acceso a cargos públicos y al trabajo, que la garantía del derecho al trabajo se constituye en uno de los fines de la Constitución Política e implica para el Estado las obligaciones de proteger y garantizar el acceso y la permanencia en una actividad laboral que permita una subsistencia en condiciones digna.

4. Trámite Previo

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en auto del 31 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y a los señores Baltazar Vargas Manyoma, Orfa Margarita Sánchez Reyes, Ingrid Paola Sinis terra Chamorro, a nombre propio y en representación de su hijo Neyson Andrés Vargas Sinisterra, Pascuala Vargas Sánchez, Francia Irlanda Vargas Sánchez, Darlyng Rosina Vargas Sánchez, Marlen Estela Vargas Sánchez, John Faber Vargas Sánchez y Diana Marcela Vargas Sánchez, a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al Ministerio Público y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

Público y al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , como terceros interesados en el resultado del proceso. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición

El Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Primera de Decisión rindió informe en el que solicitó que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones de la tutela, señaló que la decisión cuestionada realizó el estudio correspondiente conforme con las normas que regulan la materia, las pruebas allegadas al expediente y en atención al precedente aplicable al caso concreto, que la llevaron a concluir que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada .

Advirtió que el trámite del recurso de apelación se limit ó al pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA. Que, en ese orden, el pronunciamiento del Tribunal se circunscribió a analizar los argumentos esbozados por la parte demandante, quien se constituyó como apelante único y, por ende, se delimitó el problema jurídico a determinar si cabía la atribución fáctica y jurídica al Ejército Nacional por: (i) La disminución visual padecida por Baltazar Vargas Sánchez y si la misma se produjo durante y como consecuencia de la prestación del servicio militar y, (ii) por la pri vación a Baltazar Vargas Sánchez de obtener la libreta militar y el pago de la bonificación mensual durante la prestación del servicio, debido a un abuso de poder ejercido por elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

durante la prestación del servicio, debido a un abuso de poder ejercido por elRadicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

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Ejército Nacional, al no permitirle la reincorporación a las filas con poster ioridad a la culminación de un permiso.

De acuerdo con lo anterior, indicó que , como se observa, la argumentación de la acción de tutela está encaminada a reabrir el debate jurídico y probatorio con miras a anular lo decidido por este tribunal en segunda instancia, que, no solo estudi ó lo referente al retiro anticipado de las FFMM del señor Vargas Sánchez, sino tambié n la imputación hecha a la entidad demandada por el padecimiento de salud sufrido por esta misma persona, por lo que no encuentra razón para que las pretensiones de la acción constitucional estén encaminadas a dejar sin efectos la sentencia, sin que exista reparo respecto del daño adicional ahí estudiado.

Adicionalmente, puso de presente que del análisis probatorio y jurídico realizado de cara a resolver el caso concreto, permitió acreditar, como se lee en la sentencia respectiva, que el señor Vargas Sánch ez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar porque aquel no se reincorpor ó a las filas una vez

cara a resolver el caso concreto, permitió acreditar, como se lee en la sentencia respectiva, que el señor Vargas Sánch ez fue retirado con anterioridad a la culminación del servicio militar porque aquel no se reincorpor ó a las filas una vez vencido el permiso de bienestar y moral con el que contaba, sin que la parte interesada allegara prueba alguna que demostrara que se reincorporó con posterioridad, carga probatoria que recaía en cabeza de la parte actora.

Indicó que, en su criterio, resultó irrelevante la cesación de la indagación preliminar en su contra por el delito de deserción, en tanto ello ocurrió porque no había certeza sobre las razones por las que no se reincorpor ó y no porque no se hubiese comprobado que, ciertamente incurrió en una de las causales de desacuartelamiento, esto es, por ausentarse injustificadamente del servicio.

Del mismo modo, la parte actor a no acredit ó que el día en que el señor Vargas intentó reincorporarse al servicio, no se le permitió el ingreso o retirar sus pertenencias y ni siquiera demostró que se le hubiese negado la expedición de la libreta militar, toda vez que no alleg ó prueba que acredite que por lo menos se acercó en algún momento a la guarnición militar con el fin de retomar sus actividades y completar el tiempo que le faltaba para culminar el servicio, lo que resultó en una decisión de desacuartelamiento contenida en un a cto administrativo cuya legalidad se presume y contra la cual, el demandante no ha incoado el medio de control pertinente, por lo que se encuentra en firme.

6. Intervención de los terceros interesados

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional consideró que no se en cuentra

de control pertinente, por lo que se encuentra en firme.

6. Intervención de los terceros interesados

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional consideró que no se en cuentra superado el requisito de inmediatez , manifestó́ que el presente amparo constitucional no está́ llamado a prosperar, porque su interposición obedece a una reclamación descontextualizada, y luego de hacer extensa relación a la motivación de la decisión que es objeto de reproche, indicó que evidencia carencia de fundamentación en cuanto a la presunta línea jurisprudencial que se dejó de observar por parte de los jueces que conocieron el proceso ordinario.

El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa , los demandantes dentro del proceso de reparación directa, miembros del núcleo familiar de la víctima directa, el Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

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7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, en relación con los defectos por error inducido y fáctico determinó que la valoración probatoria realizada por la Sala

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2022, negó las pretensiones de la acción de tutela, en relación con los defectos por error inducido y fáctico determinó que la valoración probatoria realizada por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño no re sultó arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un estudio juicioso de la evidencia que obraba en el expediente, que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial. Disti nto es que el actor se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión queriendo imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses.

En relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial determinó que la sentencia aludida como desconocida se profirió en el marco de una acción de tutela, en la que se pretendía la expedición de la libreta militar. Sin embargo, esa providencia no constitu yó un precedente, pues del caso allí analizado , no se evidenció que fue fijada una regla o subregla de derecho que debía ser aplicada al caso concreto por la autoridad judicial accionada, en particular, relacionada con la declaratoria de responsabilidad de l Estado por daños ocasionados a los soldados regulares durante la prestación de su servicio militar.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual cuestionó la afirmación del a quo, según la cual, no se demostró́ que la institución demandada haya negado de la expedición de la libreta militar, al efecto, afirmó que “(…) eso fue

afirmación del a quo, según la cual, no se demostró́ que la institución demandada haya negado de la expedición de la libreta militar, al efecto, afirmó que “(…) eso fue lo que se le inform ó a mi pupilo, por parte del Ejército Nacional y tanto es así que ello nunca fue refutado por dicha institución, ni en l a contestación de la demanda, ni durante todo el proceso de reparación directa que se adelantó bajo el radicado 2014000650-00”.

Agregó que le “genera extrañeza que ahora aparezca en línea el certificado de definición de la situación militar de mi poderdante, en el que ni siquiera se hace alusión a la fecha en la que se profirió dicha libreta militar”. Solicitó “corroborar la veracidad de la expedición de la mencionada libreta militar y prevenir que a mi pupilo se le transgredan sus garantías consti tucionales, es necesario que el operador de justicia requiera al Ejército Nacional para que dicha institución se sirva informar la fecha en la que se profirió la libreta militar a favor de mi mandante, señor Baltazar Vargas Sánchez y el procedimiento media nte el cual él podría acceder a dicha libreta, debiendo notificar dicha información a mi pupilo a través del correo meneo1992@hotmail.com con copia al email abogadosriascosysarria@gmail.com”, para lo cual afirmó, que no existe duda del daño antijurídico ocasionado por el hecho de que hasta la fecha no cuenta con la libreta militar en su poder, circunstancia que le ha coartado toda posibilidad de acceder a opciones laborales formales y dignas.

Sostuvo que los yerros en los que incurrió el a quo deben ser co rregidos en la

militar en su poder, circunstancia que le ha coartado toda posibilidad de acceder a opciones laborales formales y dignas.

Sostuvo que los yerros en los que incurrió el a quo deben ser co rregidos en la segunda instancia constitucional, debido a que esta situación afecta los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la educación y al trabajo, los que, a su juicio, “únicamente se verán garantizados cuando mi pupilo tenga en su poder la respectiva libreta militar y además le sean reconocidos los perjuicios sufridos por la actuación arbitraria de la que fue víctima por parte del Ejército Nacional”.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un pr ocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

lugar, mediante un pr ocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos c onstitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora , puntualmente, invocó inconformidad en relación con la afirmación del a quo , según la cual, no se demostró que la

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la comp onen, antes y después

en relación con la afirmación del a quo , según la cual, no se demostró que la

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la comp onen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el mo mento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una c ausal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2021-11777-01

Demandante: Baltazar Vargas Manyoma y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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institución demandada haya negado de

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