CE - 110010315000202111783001SENTENCIA20220308164809
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111783001SENTENCIA20220308164809
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00
Referencia: Acción de tutela
Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS.
TESIS: SE DE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS
ALEGADOS. LA MEDIDA PREVENTIVA IMPUESTA Y LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD
JURÍDICA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C” - DEL
CONSEJO DE ESTADO1.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
1 En adelante Sección TerceraSubsección C2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00
Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS
Los señores WILSON RAMÍREZ PEÑA, ROSARIO INÉS
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00
Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS
Los señores WILSON RAMÍREZ PEÑA, ROSARIO INÉS
MONTAÑO DE RAMÍREZ, GERALD WILSON y WILSON JOSÉ
RAMÍREZ MONTAÑO, EDISON DE LA CRUZ , SAÚL y RAMONA DEL SOCORRO RAMÍREZ PEÑA y la sociedad WILSON TOURS Y CÍA LTDA , actuando por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C al proferir la providencia de 19 de noviembre de 202 0, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2005-01094-01.
I.2.- Hechos
Manifestaron que el señor WILSON RAMÍREZ PEÑA fue vinculado a una investigación penal , al ser señalado como presunto autor del delito de lavado de activos.
Indicaron que luego de adelantarse las diligencias de investigación3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-00
Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS
por parte de la Fiscalía Once de la Unidad de Narcóticos e Interdicción Marítima, el 24 de mayo de 2001 , le fue impuesta al
Actores: WILSON RAMÍREZ PEÑA Y OTROS
por parte de la Fiscalía Once de la Unidad de Narcóticos e Interdicción Marítima, el 24 de mayo de 2001 , le fue impuesta al señor WILSON RAMÍREZ PEÑA la medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad.
El 29 de abril de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, profirió sentencia absolutoria en favor del señor RAMÍREZ PEÑA en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Afirmaron que, acudieron al juez administrativo a través del medio de control de reparación directa , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de la libertad.
Señalaron que la ac tuación fue conocida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2 que, mediante sentencia de 31 de mayo de 20 13, declaró la responsabilidad administrativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA.
2 En adelante Tribunal.4
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Indicaron que los recursos los recursos de apelación interpuestos contra la anterior decisión fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en
contra la anterior decisión fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Señalaron que la providencia emitida por l a SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C incurrió en defecto fáctico, al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente el daño antijurídico deprecado con ocasión a la pr ivación injusta de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA.
Arguyeron que la decisión objetada d esestimó el conjunto probatorio y dio crédito a los argumentos aportados por la Fiscalía General de la Nac ión para proferir la medida de aseguramiento, como lo fue la declaración del investigador , la cual según su consideración, fue soportada en meras conjeturas y sospechas sin tener un respaldo probatorio.5
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Por otra parte, indic aron que la providencia incurri ó en desconocimiento del precedente jurisprudencial , por cuanto se apartó de la Sentencia de Unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Corporación y la sentencia SU -354 de 2017 de la Corte Constitucional.
Manifestaron que la autoridad judici al desconoció el criterio fijado en las sentencias de unificación, en las que se privilegia la presunción de inocencia de quien fue privado de la libertad y ,
Corte Constitucional.
Manifestaron que la autoridad judici al desconoció el criterio fijado en las sentencias de unificación, en las que se privilegia la presunción de inocencia de quien fue privado de la libertad y , posteriormente, absuelto, por lo que consideran que la medida de aseguramiento fue injusta y debe ser objeto de resarcimiento.
I.4.- Pretensiones
La parte actora requirió el amparo d e los derechos fundamentales invocados como violado s y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia objetada y , en su lugar , que se ordene a la SECCIÓN TER CERASUBSECCIÓN C emitir un nuevo pronunciamiento, en los siguientes términos:
“[…] Primero. Se ampare los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA6
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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de los señores Wilson Ramírez Peña en su nombre y como heredero de la señora Gloria Peña de Ramírez; Rosario Inés Montaño de Ramírez; Gerald Wilson y Wilson José Ramírez Montaño; Edison De la Cruz, Saúl y Ramona del Socorro Ramírez Peña; Yalena Zaida Vargas de Moya y de la sociedad Agencia de Viajes y Turismo Wilson Tours Cía. Ltda., por Defecto FACTICO que se originó en el fallo de segunda instancia adiado 19 de noviembre de 2020 proferido por la Sala accionada, en el primer caso, al desconocer y no valorar el acervo probatorio
Defecto FACTICO que se originó en el fallo de segunda instancia adiado 19 de noviembre de 2020 proferido por la Sala accionada, en el primer caso, al desconocer y no valorar el acervo probatorio existente que determin aban la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WILSON RAMIREZ PEÑA por parte de dicho organismo demandado, y en el segundo caso, por haber actuado completamente al marge n de la jurisprudencia para el presente caso, esto es, con desconocimiento de la aplicación de las normas pertinentes y conducentes del proceso de reparación directa sobre el cual se pide la protección constitucional.
Segundo. Como consecuencia de ello, se declare que en la acción de reparación directa presentada por los demandantes, no se configuran los presupuestos legales que señala la Subsección “C” Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo-Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que la demanda de Wilson Ramírez Peña si reúne y cumple los requisitos de ley para acceder a la reparación y/o indemnización y, por lo tanto se deje sin efectos el fallo dictado el 19 de noviembre de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “C”, doctores NICOLAS YEPES CORRALES, Ponente; JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Magistrado y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Presidente de la Sala , dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado co ntra la Nación -Fiscalía
ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, Magistrado y GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Presidente de la Sala , dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado co ntra la Nación -Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el Núm. 080012331000200501 09401 (53874 ) y en su lugar se proceda a dictar una nueva sentencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P. […]”.7
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I.5.- Defensa
I.5.1.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que la presente tutela es improcedente , por cuanto no sustenta las causales específicas de procedibilidad.
Señaló que la parte actora no acreditó el defecto factico alegado, al considerar que la sentencia impugnada contó con lo s elementos de juicio suficientes y además realizó una valoración adecuada de los mismos.
Así mismo, indicó que la decisión fue razonada, proporcional , debidamente argumentada, y respetó cada una de las garantías de los accionantes, por lo que concluyó que no existe m érito para amparar los derechos fundamentales.
I.5.2.- La SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, manifestó que la
los accionantes, por lo que concluyó que no existe m érito para amparar los derechos fundamentales.
I.5.2.- La SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C, manifestó que la acción de tutela de la referencia incumplió los requisitos generales de procedibilidad.
Indicó que el asunto no goza de relevancia constitucional, por cuanto8
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los accionantes intentan utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia lo que se evidencia en la mera insatisfacción de los intereses de los demandantes y su intención de convertir al juez de tutela en juez natura l de la causa, a fin de reevaluar la controversia objeto de litigio.
Insistió que los tutelantes pretenden abrir una nueva discusión de los hechos y de las pruebas va loradas en la instancia ordinaria por el juez natural, sin sustentar una verdadera trasgresión de índole ius fundamental que le permita al juez constitucional intervenir en el amparo.
I.5.3.- El TRIBUNAL allegó el expediente digital contentivo del proceso objeto de estudio y no rindió informe relacionado con los hechos y pretensiones de la demanda.
I.5.4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las señoras GLORIA PEÑA DE RAMÍREZ , ENAIDA LUZ MERIÑO MEZA, YALENA ZAIDA VARGAS DE RAMÍREZ y LUZ MA RINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ , pese a ser notificado s en debida forma,
MEZA, YALENA ZAIDA VARGAS DE RAMÍREZ y LUZ MA RINA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ , pese a ser notificado s en debida forma, guardaron silencio.9
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en se ntencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, con sideró que es procedente la acción10
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de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia co nstitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En11
puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia co nstitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En11
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consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, s e correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que h ubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de12
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de12
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derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección an te esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contr a una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentenci a se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que af ecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.13
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
Caso concreto.
En el presente asunto, la Sa la advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 19 de noviembre de 2020 proferida la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C, dentro del medio de control de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 08001-23-31-000-2005-01094-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.14
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Añadieron que la providencia emitida por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C incurrió en defecto fáctico , al desconocer las pruebas que conllevaban a inferir razonablemente el daño antijurídico deprecado con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA.
Por otra parte, indicaron que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente juris prudencial, por cuanto
antijurídico deprecado con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor WILSON RAMÍREZ PEÑA.
Por otra parte, indicaron que la providencia incurrió en desconocimiento del precedente juris prudencial, por cuanto se apartó de las sentencias de unificación, en las que se privilegia la presunción de inocencia de quien fue privado de la libertad y posteriormente es absuelto.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C vulneró los derechos deprecados e i ncurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 19 de noviembre de 2020, aludida.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito15
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de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean, con suficiente carga arg umentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales ; contra la decisión cuestionada no procede recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión ( artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia ( artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Ahora bien, visto que el presente caso cum ple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para posteriormente analizar los reproches de los actores de forma conjunta.
Del defecto fáctico
En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en
3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Con tencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).16
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sentencia T-362 de 20134, explicó lo siguiente:
“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en
contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, p rotuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.
En esa medida, a juicio de la referida Corte:
“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).
4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.17
que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).
4 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.17
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De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede co nvertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
Al respecto, la Corte C onstitucional ha señalado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional se “ […] aparta del precedente judicial – horizontal o vertical 5 – sin justificación suficiente […]” pues el precedente es de carácter obligatorio, en atención a que de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces si bien tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar
5 Sobre el precedente horizontal y ver tical, la Corte Constitucional ha señalado: “Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por
diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los caso s en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”. Corte Constitucional. Sentencia T -794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T -102 de 201418
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deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha precisado que solo es procedente apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) que se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos s imilares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos
aplicado a casos s imilares y (ii) que se expongan las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 19 de noviembre de 202 0, proferida por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C , aquí cuestionada, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado
En aras de resolver los cargos invocados en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se ha
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