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CE - 110010315000202111783011SENTENCIA20220506000153

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Título
CE - 110010315000202111783011SENTENCIA20220506000153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01

Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01

Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

Temas: Privación Injusta de la Libertad / defecto s fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 4 de marzo de 2022 , que negó el amparo solicitado por los señores Wilson Ramírez Peña (quien actúa en nombre propio y en calidad de heredero del señor José de la Cruz Ramírez) , Rosario Inés Montaño de Ramírez, Gerald Wilson Ramírez Montaño, Wilson José Ramírez Montaño, Edison de la Cruz, Saúl Ramírez Peña, Ramona del Socorro Ramírez Peña y la sociedad Wilson Tours y Cía Ltda, contra el Consejo de Estado, Sección

Montaño, Edison de la Cruz, Saúl Ramírez Peña, Ramona del Socorro Ramírez Peña y la sociedad Wilson Tours y Cía Ltda, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Wilson Ramírez Peña, (quien actúa en nombre propio y en2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

calidad de heredero del señor José de la Cruz Ramírez), Rosario Inés Montaño de Ramírez, Gerald Wilson Ramírez Montaño, Wilson José Ramírez Montaño, Edison de la Cruz, Saúl Ramírez Peña, Ramona del Socorro Ramírez Peña y la sociedad Wilson Tours y Cía Ltda , promovi eron demanda por intermedio de apoderad a, en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso , seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que:

(…) [S]e declare que en la acción de reparación directa presentada por los demandantes, no se configuran los presupuestos legales que señala la Subsección “C” Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo -Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que la demanda

demandantes, no se configuran los presupuestos legales que señala la Subsección “C” Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo -Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se declare que la demanda de Wilson Ramírez Peña si reúne y cumple los requisitos de ley para acceder a la reparación y/o indemnización y, por lo tanto se deje sin efectos el fallo dictado el 19 de no viembre de 2020, por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA -SUBSECCIÓN “C” (…), dentro del Proceso de Reparación Directa instaurado contra la Nación -Fiscalía General de la Nación, radicada bajo el Núm. 080012331000200501 09401 (53874) y e n su lugar se proceda a dictar una nueva sentencia en la forma que legalmente corresponda, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso sobre el daño antijurídico ocasionado a los demandantes con las decisiones del ente demandado, que dan lugar a su responsabilidad administrativa y extracontractual, conforme al postulado del artículo 90 de la C.P.

1.1.2. Los hechos

Los accionantes narraron como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 25 de abril de 2005 a través de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, radicación 08001 23 31 000 2005 01094 00 , por la privación injusta de la libertad del

señor Wilson Ramírez Peña.

  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de

radicación 08001 23 31 000 2005 01094 00 , por la privación injusta de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña.

  1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación teniendo en cuenta que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria.
  1. Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al decidir la segunda instan cia consideró que la3

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privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña no fue injusta , por lo que revocó la decisión apelada y negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la parte accionante, el fallo del 19 de noviembre de 2020 , proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:

  1. Defecto fáctico: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , se abstuvo de valorar las pruebas a través de las cuales se demuestra, con grado de certeza, la responsabilidad administrativa del ente demandado en la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Peña, por cuanto:

abstuvo de valorar las pruebas a través de las cuales se demuestra, con grado de certeza, la responsabilidad administrativa del ente demandado en la privación injusta de la libertad del señor Ramírez Peña, por cuanto:

a) Al analizar la medida de aseguramiento tuvo en cuenta lo manifestado por el señor Ramírez Peña en la indagatoria, pese a que la decisión del Juez Penal descalificó la detención al estimar que nunca se comprobó ningún vínculo de aquél con el punible que se le endilgó.

b) Omitió que la Fiscalía General de la Nación privó de la libertad al señor Wilson Ramírez Peña en condición de «sospechoso» a partir de una prueba que no revestía la condición de indicio grave, como lo es la declaración bajo juramento del investigador del D AS, quien soportó su dicho sobre apreciaciones subjetivas y fundadas en meras conjeturas sobre un posible testaferrato, derivadas de la venta de tiquetes aéreos a personas involucradas en acciones delictivas.

c) El fallo cuestionado da visos de legalidad a una decisión a todas luces irregular, injusta e ilegal de la Fiscalía General de la Nación, dado que la presunción de inocencia del señor Wilson Ramírez Peña nunca fue desvirtuada, de tal suerte que el Juez Penal Especializado de Barranquilla, el 29 de abril de 2003, al absolverlo de responsabilidad penal, dejó sin soporte legal la medida de aseguramiento.4

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de responsabilidad penal, dejó sin soporte legal la medida de aseguramiento.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

d) Se abstuvo de valorar que no existió ninguna conducta penal que pudiera reprocharse al señor Ramírez Peña, pues no pudo establecerse que haya actu ado con culpa grave o dolo civil, por lo que el ente investigador estaba en la obligación de adelantar las actividades necesarias para obtener las pruebas conducentes y pertinentes con el fin de establecer la ocurrencia del ilícito que se le endil gó pero como no lo hizo, la presunción de inocencia se mantuvo incólume y la privación de la libertad se tornó injusta, pues era una carga que no tenía el deber de soportar.

e) Al haber considerado que la imposición de la medida de aseguramiento tuvo sustento en afirmaciones no ciertas realizadas en la indagatoria, contraviene lo dispuesto en los Códigos Penal y Civil, respecto a que para el efecto se requiere una conducta dolosa o gravemente culposa, la cual no se configur ó en el presente asunto.

f) No apr eció las razones expuestas por el Juez Penal Especializado que conllevaron a la cancelación de la medida de aseguramiento y que dan cuenta de la ausencia de indicios graves de responsabilidad frente a la conducta punible que se reprocha pues en virtud del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , se requiere para establecer la restricción de la libertad.

ausencia de indicios graves de responsabilidad frente a la conducta punible que se reprocha pues en virtud del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 , se requiere para establecer la restricción de la libertad.

  1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial: La decisión objeto de solicitud de amparo, decidió apartarse de la ratio decidendi de la sen tencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, bajo un supuesto que no se ajusta a las exigencias fijadas por el tribunal constitucional, sin tener en cuenta que dicha providencia establece el régimen objetivo de responsabilidad cua ndo una persona privada de la libertad es absuelta, entre otras razones , bajo la aplicación del principio indubio pro reo , lo que hace inadmisible manifestar que hubo culpa de la víctima; máxime si se tiene en cuenta que no se probó que el sindicado haya d ado lugar a la imposición de la medida restrictiva de la libertad y , por ende, incurrido en conducta afectada de dolo o culpa grave.

1.2. Actuación Procesal5

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Mediante auto del 13 de enero de 2022 , el Consejo de Estado Sección Primera admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , como demandados y se les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre

admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , como demandados y se les confirió el término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción.

En condición de terceros interesados en las resultas del proceso , se vinculó a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a los señores Víctor Manuel Ramírez Peña, Glori a Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y Luz Marina Gutiérrez Sánchez , para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, realizaran el respectivo pronunciamiento.

De igual forma, tuvo como prueb as los documentos aportados con la solicitud de amparo y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico , remitir el expediente del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 200501094-01.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

El magistrado Nicolás Yepes Corrales se pronunci ó sobre el escrito de acción de tutela y solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, o en su defecto , se niegue al no acreditar una causal específica o defecto que conlleve a la vulneración de derecho fundamental alguno.

Para el efecto expuso los siguientes argumentos:

  1. La acción de tutela interpuesta no configura un asunto de relevancia constitucional, pues pese a señalar como derechos fundamentales vulnerados el

fundamental alguno.

Para el efecto expuso los siguientes argumentos:

  1. La acción de tutela interpuesta no configura un asunto de relevancia constitucional, pues pese a señalar como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, la parte accionante solo eviden cia una mera insatisfacción de los inter eses de los6

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demandantes y la intención de convertir al juez de tutela en el natural de la causa y en tercera instancia, para revaluar la controversia objeto de litis y las pruebas que fueron valoradas por el juzgador de la reparación directa, sin que promu eva la sustentación de una verdadera transgresión de índole ius fundamental que avale la intervención del juez constitucional.

  1. La decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se fundamentó en la evidencia probatoria, los hechos debidamente acreditados en el proceso y la jurisprudencia aplicable al caso concreto; por tanto, la providencia enjuiciada no adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente

jurisprudencial, debido a que:

a) Hizo un análisis in tegral de las pruebas que obraban en el expediente, que le permitieron concluir que no se había configurado el daño antijurídico , pues pudo constatar que la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción

a) Hizo un análisis in tegral de las pruebas que obraban en el expediente, que le permitieron concluir que no se había configurado el daño antijurídico , pues pudo constatar que la Fiscalía Once de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima para tomar la medida de a seguramiento de detención preventiva, tuvo en cuenta, por una parte, que existía un indicio de participación derivado de la declaración juramentada de Eliseo Casallas según la cual el procesado presuntamente administraba recursos producto del tráfico de es tupefacientes y , posteriormente enviaba dichos dineros al extranjero a nombre de uno de los integrantes de la organización criminal y , por otra, habían indicios de contradicción y falsa justificación, dado que en la diligencia de indagatoria, el señor Ramírez Peña no supo dar explicaciones convincentes y satisfactorias sobre los dineros enviados al exterior a uno de los traficantes de estupefacientes, y sobre su relación con otro de los integrantes de esa organización delictual.

De tal forma que , contrario a lo argumentado por los tutelantes, sí existía en contra del sindicado por lo menos un indicio grave de responsabilidad que daba cuenta de su presunta participación en el delito de lavado de activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 del Decreto Ley 2700 de 1991.

b) La mera absolución de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, no implica de manera automática la responsabilidad del Estado, por lo cual la Sala concluyó que la medida de aseguramiento se había impuesto en7

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cual la Sala concluyó que la medida de aseguramiento se había impuesto en7

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cumplimiento de las prerrogativas sustanciales y formales consignadas en la ley procesal penal y fue necesaria, proporcional y razonable.

  1. No se desconoce el precedente contenido en la sente ncia de unificación del 17 de octubre de 2013, dado que la postura de la objet ivación de la responsabili dad del Estado por privación injusta de la libertad , allí prevista, fue revaluada y superada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional para dar lugar a la elaboración de un juicio de antijuridicidad y otro de imputación, donde el primero habilita al segundo , de tal suerte que la sentencia cuestionada al evidenciar que , de acuerdo con la jurisprudencia vigente y las pruebas allegadas al proceso, la medida preventiva de libertad de la qu e fue objeto el señor Ramírez Peña satisfizo las prerrogativas constitucionales y legales que rigen el ordenamiento penal concluyó que el daño alegado en la demanda no tenía el carácter de antijurídico.
  1. La sentencia de primera instancia se revocó al c onstatar que la privación de la libertad del señor Wilson Ramírez Peña no había sido injusta, y no porque se hubiera configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad , dado que en el presente caso no fue posible examinar la impu tación ni las causales que

libertad del señor Wilson Ramírez Peña no había sido injusta, y no porque se hubiera configurado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad , dado que en el presente caso no fue posible examinar la impu tación ni las causales que conllevan al rompimiento de dicho elemento de la responsabilidad, pues precisamente no se encontró probado el daño antijurídico, aspecto que de encontrarse configurado y demostrado hubiese conllevado estudiar la imputación y las causales que determinan su ruptura.

1.4. Intervenciones

1.4.1. La Fiscalía General de la Nación . A través de memorial, Vanesa Cristancho García, en calidad de profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, intervino para solicitar que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumplen las ca usales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni se argumenta la configuración de una causal específica de procedibilidad, pues la parte actora se abstuvo de sustentar el presunto defecto en que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.8

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La sentencia cuestionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante y valoró el a cervo probatorio existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y l os criterios jurisprudenciales vigentes para el efecto , y se

La sentencia cuestionada respetó los derechos fundamentales de la parte demandante y valoró el a cervo probatorio existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y l os criterios jurisprudenciales vigentes para el efecto , y se apegó a la Constitución Política y a la ley , sin que hubiese incurrido en defecto alguno.

1.4.2. La Rama Judicial , los señores Gloria Peña de Ramírez, Enaida Luz Meriño Meza, Yalena Zaida Vargas de Ramírez y Luz Marina Gutiérrez Sánchez , dejaron transcurrir el término de traslado en silencio.

1.4.3. La señora Ella Marina Ramírez Aguilar, en calidad de heredera del señor Víctor Manuel Ramírez Peña (quien fue vinculado como tercero interesado) y la abogada de la parte accionante, «coadyuvaron» la acción de tutela.

1.5. Sentencia impugnada

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 4 de marzo de 2022, negó el amparo solicitado y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos:

  1. De acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso concreto 1, la decisión absolutoria en favor del señor Wilson Ramírez Peña, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que la autoridad judicial accionada no evidenció la existencia del daño antijurídico alegado, por lo que no se advierte conculcación de derechos fundamentales.
  1. No se puede equiparar la valoración probatoria que se hace en el proceso penal con la realizada en el contencioso administrativo, dado que el primero busca

conculcación de derechos fundamentales.

  1. No se puede equiparar la valoración probatoria que se hace en el proceso penal con la realizada en el contencioso administrativo, dado que el primero busca determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable , mientras que en el segundo, en l os casos de privación injusta de la libertad , se realiza un análisis con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no implica per se la del Estado.

1 Menciona el a quo la pr ovidencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de l10 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente identificado con el número único de radicación 2010-00234-019

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01

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  1. De acuerdo con l as sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, Sección Tercera: SU 072 de 2018 y del 29 de noviembre de 2018 , radicado 2005-01917-01, respectivamente, corresponde al juez de la responsabilidad administrativa, determinar el régimen de impu tación aplicable a cada caso concreto; aspecto que se encuentra presente en la sentencia cuestionada al estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por la cual fue privada de la libertad la persona que resultó absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello

aspecto que se encuentra presente en la sentencia cuestionada al estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por la cual fue privada de la libertad la persona que resultó absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello implique la aplicación automática del régimen objetivo de responsabilidad , pretendido por la parte accionante, ni que se pueda predicar que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial.

  1. La providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable y el material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que el hecho de que los actores no compartan la deci sión allí dispuesta no implica la vulneración de los derechos fundamentales ni la ocurrencia de los defectos endilgados por la parte accionante.
  1. El magistrado Oswaldo Giraldo López salvó voto, al considerar que el amparo pretendido debió declararse improcedente por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al cuestionar una sentencia de última instancia por violación del derecho fundamental al debido proceso, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, mecanismo de defensa idóneo, conforme a la causal 5ª del artículo 250 del C PACA. Adicionalmente, tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes se abstuvieron de explicar en forma clara, cómo la sentencia cuestionada vulnera las garantías constitucionales alegadas en su núcleo esencial.

1.6. Impugnación

En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos:10

clara, cómo la sentencia cuestionada vulnera las garantías constitucionales alegadas en su núcleo esencial.

1.6. Impugnación

En el escrito de impugnación se indican los siguientes aspectos:10

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01

Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. La tutela está dirigida a que se estudien los yerros en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir la sentencia del 19 de noviembre de 2020 y no a «que se realice nuevamente el estudio probatorio realizado por los jueces naturales del proceso».
  1. El defecto fáctico se evidencia en que la decisión de la detención preventiva del señor Wilson Ramírez Peña se fundamentó en una prueba que no revestía la condición de indicio grave para la medida de aseguramiento, como lo es la declaración bajo juramento del investigador, es decir, en meras conjeturas, que en virtud de la presunción de inocencia permiten apreciar que el «sospechoso» no estaba involucrado en los envíos de sustancias estupefacientes ni lavado de activos, como tampoco que fuera «testaferro de Quintero».
  1. La presencia d el defecto fáctico también se puede verificar en la fundamentación realizada por el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla a través de la providencia del 29 de abril de 2003, que absolvió a Wilson Ramírez Peña
  1. La presencia d el defecto fáctico también se puede verificar en la fundamentación realizada por el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla a través de la providencia del 29 de abril de 2003, que absolvió a Wilson Ramírez Peña de responsabilidad penal , al encontrar que siempre fue inocente; por lo que , es un despropósito que la decisión de la sentencia impugnada de credibilidad a los argumentos de la Fiscalía General de la Nación para proferir la medida de aseguramiento, pese a que nunca existieron los requisitos legales para decretarla.
  1. No se aplicó el precedente jurisp rudencial esta blecido en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 29 de noviembre de 2021, en el radicado 2006-00178-01 (46681), según el cual las declaraciones de terceros, por carecer de soportes y contradicciones no constituyen indicios graves de responsabi lidad, pese a que en este caso la Fiscalía General de la Nación soportó la medida de aseguramiento en la declaración del «investigador del DAS», de la cual no se podía inferir la conducta punible del señor Wilson Ramírez Peña.
  1. La decisión cuestionada incurre en un grave yerro al pasar por alto el material probatorio que demuestra, con grado de certeza, la responsabilidad administrativa de la parte demandada, pues se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ramírez Peña, no se ajustó a cánones racionales, dado que no cumple con las normas que regulan la materia, comoquiera que la Fiscalía Once de la Unidad11

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01

Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros

normas que regulan la materia, comoquiera que la Fiscalía Once de la Unidad11

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Demandante: Wilson Ramírez Peña y otros

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Nacional de Narcotráfico e Interdicción Marítima otorgó a lo dicho por el señor Ramírez Peña en la indagatoria , un alcance que no le correspondía, como se desprende del fallo que lo absuelve de responsabilidad penal.

  1. El fallo impugnado desconoció que el operador judicial accionado realizó nuevamente un juicio de valoración en el que declaró culpable al señor Wilson Ramírez Peña, pe se a que el Juez Penal al absolverlo criticó la prueba que fundamentó la medida de aseguramiento.
  1. Respecto a la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, se reiteran las razones expuestas en el escrito de tutela frente a la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, por ser la posición vigente al momento de presentar la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad, dado que el cambio jurisprudencial afecta la confianza legítima de los accionantes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 2, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta corporación de fecha 4 de marzo de 20 22, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

2.2. Problema jurídico

2Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.12

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11783-01

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Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , en el medio de control reparación directa radicado 080012331000200501094 01 (53874) . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad

medio de control reparación directa radicado 080012331000200501094 01 (53874) . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia de los accionantes , por configurarse los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento pre ferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció, en sus artículos 11, 12 y 40, la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitu cional, en sentencia C -543 de 1992 , al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de

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