CE - 110010315000202111785001SENTENCIANIEGAPRET20220405130857
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202111785001SENTENCIANIEGAPRET20220405130857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00
Accionantes: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
A
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –
NIEGA AMPARO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN –
NO SE CONFIGURAN LOS DEFECTOS DENUNCIADOS
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por los señores Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina R amos C haverra, Justin o Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio,
Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos
de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ram os Chaverra, Julisa Ra mos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverr a, quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que el 20 de diciembre de 1996 el señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra junto a otros habitantes del municipio de Riosucio, departamento del Chocó, fueron víctimas de desaparición forzada, como2
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00
Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
consecuencia de la incursión armada realizada por miembros de las Autodefensa Unidas de Colombia, con la colaboración de la Fuerza Pública.
Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
consecuencia de la incursión armada realizada por miembros de las Autodefensa Unidas de Colombia, con la colaboración de la Fuerza Pública.
2.2. Señalaron que el 7 de noviembre de 2014 -junto a otras víctimas de la desaparición forzada en el municipio de Riosucio, Chocó- promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército y Policía Nacional, con el objetivo de que se le repararan los daños materiales e inmateriales que padecieron con ocasión de la desaparición del señor Arboleda Chaverra.
2.3. Indicaron que el conocimiento del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó y esta corporación judicial, a través de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.4. Inconformes con la anterior decisión, las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, en la que se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declaró la caducidad del medio de control y se condenó en costas a los demandantes por la suma de $146.160.000.
2.5. Aducen que el fallo de 21 de mayo de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo , en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.
2.5. Aducen que el fallo de 21 de mayo de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo , en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.
2.6. Por último, refirieron que en el mes de julio de 2021 se llevó a cabo un proceso de exhumación que culminó en septiembre de 2021 y arrojó que los restos exhumados correspondían al señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra y, por tal motivo, a su juicio, es desde ese momento que cesó la desaparición forzada y a partir del cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] 7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
7.2. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada personalmente el 17 de junio de 2020 dentro del proceso radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
7.3. Se ordene a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea3
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Estado emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea3
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Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre los términos extintivos de la caducidad, garantizando los derechos fundamentales alegados y las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El consejero a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 12 de enero de 2022, admitió la acci ón de tutela promovida por los señores Olga
Obeida Osorio Lóp ez, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José E nrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra, en contra del fallo de 21 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en el interi or del medio de control de reparación directa con radicado número 27001-23-33-0002014-00206-01.
5. En la misma providencia fueron vinculados, como tercero con interés dir ecto en los resultados del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, el Tribunal A dministrativo del Chocó , y los señores Denia Mo ya, Reinerio Ma rtínez Rengifo, Reinerio Mar tínez Moya,
los resultados del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional, el Tribunal A dministrativo del Chocó , y los señores Denia Mo ya, Reinerio Ma rtínez Rengifo, Reinerio Mar tínez Moya, Yasiris Martínez Moya, Yosiris Martínez Moya, Javier Martínez Moya y Edinson Martínez Moya . Asimismo, se solicit ó en calidad de préstamo el expediente número 27001-23-33-000-2014-00206-00.
V. INTERVENCIONES
6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjo la siguiente intervención:
6.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la c onsejera ponente de la decisión objeto de cuestion amiento, se opuso a l as pretensiones de la acción de tutela porque no c umplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que: «la parte actora lo que pretende es reabrir el debate probatorio agotado en sede de reparación direc ta y, por ende, revivir un proceso ya agotado en sus respectivas instancias».
6.2. En segundo lugar, a dujo que la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por una alta corte requiere de « la configuración de un a anomalía de tal entidad que exija la imp eriosa intervenci ón del juez constituc ional, lo cu al no ocurre en este asunto».
6.3. Asimismo, señaló que no se incurrió en el defecto fáctico denunci ado porque: «con base en un testimonio y los elementos recaudados en la investigación penal
ocurre en este asunto».
6.3. Asimismo, señaló que no se incurrió en el defecto fáctico denunci ado porque: «con base en un testimonio y los elementos recaudados en la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que, días después de que el señor Arboleda Chavarro fuera desaparecido, los mismos miembros del4
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grupo paramilitar que perpet raron ese at aque inf ormaron a los familiares de las víctimas». Y por lo anterior afirmó:
[…] En ese sen tido, en la sentencia se indicó que el hecho de que e l señor Arboleda Chavarro hubiese sido asesinado y esa situación fuera conocida por sus familiares concretaba e l daño, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicación de sus restos […].
6.4. En cuanto al presunto defecto sustantivo recalcó lo siguiente:
[…] [S]i bien al proceso ordinario le resultaban aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenida s en la Ley 1437 de 2 011, así como las del Código Gen eral del Proceso, en los aspectos no regulados; no era menos cierto que, en lo que concierne a la caducidad, de bía tene rse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuaban corriendo de conformidad con el la, en atención a lo
menos cierto que, en lo que concierne a la caducidad, de bía tene rse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuaban corriendo de conformidad con el la, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.
En ese sentido, debía ap licarse lo señalado en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 en los términos en que se encontr aba vigente para 1997, norma que establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente a l del acaecimiento del hecho que dio origen al daño.
Si bien en vigencia del C.C.A. se incluyó en nuestro ordenamiento jurídico la regla especial de caducidad para casos de desaparición forzada, a través d el artículo 7 de la Ley 589 de 2000, no es menos c ierto que para tal fecha el término de caducidad aplicable inic ialmente ya había expirado, sin que resultara procedente revivir oportunidades ya fenecidas.
Así las cosas, como los demandantes tuvieron cono cimiento sobre el hecho de que su familiar había sido asesinado días después de que fue rete nido, no resultaban aplicables las normas posteriores que establecen la excepción para los eventos de desaparición forzada […].
6.5. La Policía N acional, a través de la jefe de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tu tela porque: (i) la p rovidencia
6.5. La Policía N acional, a través de la jefe de asuntos jurídicos, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tu tela porque: (i) la p rovidencia enjuiciada sustentó l a ca ducidad del medio de control en las declaracion es allegadas al plenario y en virtud de las cuales se pod ía concluir que los demandantes tenían hasta el año 1 999 para promover la demanda de reparación directa, y (ii) que tampoco se inobservó el literal i del art ículo 164 del CPACA porque el Consejo de Estado, a través de sentencias de unificación, ha admitido la aplicación de la caducidad en materia de desaparición forzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala5
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Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
7. Esta S ala de Dec isión es comp etente p ara conocer de la acción de tute la presentada por la parte accionante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de
Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
1º del Decreto 333 de 6 de abril 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos constitucionales fundamentales previamente alegados por los accionantes, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control, incurriendo en su supuesto defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.
9. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respec to d e: (i) los requisitos generales y espec iales d e procedencia de la acción d e tute la contra provid encias judiciales; proc ediendo posteriormente a (ii) resolver el caso c oncreto relacionado c on los defectos alegados, siempre y cuando se supere n los requis itos generales y/o exi gencias adjetivas.
VI.3. Procedencia d e la acción de tutela contra pr ovidencias ju diciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado
VI.3. Procedencia d e la acción de tutela contra pr ovidencias ju diciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su p ostura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acci ones de tutela dirigidas en contra de p rovidencias judic iales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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11. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de j unio de 2 005, proferida por la Cort e Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
12. Como requisitos generale s de procedibilidad fijó: i) la relevancia
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
12. Como requisitos generale s de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del a sunto; ii) el a gotamiento d e to dos los medios de defensa judicial, salvo la e xistencia de un perjui cio i rremediable; iii) el cumplimiento d el principio de inm ediatez; iv) si se trata de una irr egularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tu tela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
13. Como requisitos es peciales de procedencia del a mparo, y que permiten a l juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la se ntencia C-590 de 20 05 estableció la existen cia de los siguientes defectos: org ánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sus tantivo, error inducido, decisión sin motivación, de sconocimiento del precedente y v iolación directa de la
Constitución6.
14. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez co nstitucional conoce una demanda impetrada e n ejercicio de la ac ción de tutela y en l a q ue se a lega la vulneración de de rechos fundamentales con ocasión de la expe dición de una providencia judicial, en p rimer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
demanda impetrada e n ejercicio de la ac ción de tutela y en l a q ue se a lega la vulneración de de rechos fundamentales con ocasión de la expe dición de una providencia judicial, en p rimer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en seg undo lugar, le corresponde examinar si en el caso obje to de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7» que se encaje en d ichos parámetros.
15. Se trata, entonc es, de una r igurosa constatación de los presupuestos d e procedibilidad, por cu anto resulta a todas luces necesario ev itar qu e e ste instrumento excepcional se convierta en una man era de desconocer principios y valores cons titucionales ta les c omo lo s de cosa juzgada, de bido pr oceso,
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la dec isión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la p rovidencia judicial carece del ap oyo probator io que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los e lementos de juicio; o da p or demost rada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales,
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando e l juez ordinario desconoce o limita el alcance dado p or esta Corte Constitucional a una dis posición constitucional o derecho f undamental, apartándose del c ontenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Co nstitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00
Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
seguridad jur ídica e independencia judicial que gobi ernan todo proceso jurisdiccional.
16. El criterio e xpuesto fue r eiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de u nificación de 5 de a gosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Corporación, en sentencia de u nificación de 5 de a gosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.4. El caso concreto
17. Los ciudadanos Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio,
Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chave rra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra , quienes actúan a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01.
18. Los accionantes aducen que el referido auto incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo, en un desconocimiento de l precedente y en una violación directa de la Constitución.
19. En este punto la Sala debe p recisar que los argumentos a través de los cuales se desarrollan los defectos enunciados con anteri oridad se encuentran intrínsecamente relacionados, por lo que la Sala los estudiará en forma conjunta y desde la órbita del defecto sustantivo por falta de aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA.
VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
desde la órbita del defecto sustantivo por falta de aplicación del literal i) del artículo 164 del CPACA.
VI.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
20. La Sala analizará si en el sub judice se c umplen los requisit os ge nerales de procedencia de la acción de tutela y, en tal sentido, se advierte lo siguiente:
20.1. En el escrito de tutela se invoca l a vu lneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad, el debido p roceso y el acceso a la administración de justicia.
20.2. La acción de tu tela fue promovida dentro de un término ra zonable, habi da cuenta que la providencia judicial acusada fue notificada el 18 de junio de 2021. Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 16 diciembre de 2021.8
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00
Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
20.3. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
20.4. No se alega la existencia de un a ir regularidad procesal, p or lo que resulta innecesario efectuar un análisis al respecto.
20.5. La acción constitucional no se dirige c ontra una sentencia di ctada en un proceso de idéntica naturaleza o índole.
20.6. En relación con el presupuesto atinente a la subsidiariedad, esta Sección, a través del fallo de 26 de septiembre de 2019 8, preci só que el recurso
proceso de idéntica naturaleza o índole.
20.6. En relación con el presupuesto atinente a la subsidiariedad, esta Sección, a través del fallo de 26 de septiembre de 2019 8, preci só que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias que declaran la caducidad de un medio de control en los siguientes supuestos:
[…] [E]sta Corporación jurisprudencialme nte ha definido algunos precisos eventos en los cuales este medio extraordinario sí sería procedente para controvertir el fallo que ha declarado la caducidad de la acción, y ocurre cuando: i) el juez se apartó del preced ente o de la jurisprudencia en vigor en relación con la contabilización del término de caducidad para el momento de la presentación de la demanda , y ii) cuando pese a la declaratoria de caducidad de la acción, el juez hubiese adoptado una decisión de fon do, lo que podría enmarcarse en una presunta falta de competencia para pronunciarse sobre el objeto de la litis […].
20.7. Así las cosas, la Sala considera que el presente asunto no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala estima que los ac cionantes no c uentan con otr o mec anismo judicial para que se pr otejan los derechos que estiman como vuln erados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
21. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción
como vulnerados.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
21. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales.
VI.4.2.1. Análisis del defecto sustantivo
22. En lo relativo al defecto sustantivo9, esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, expediente identificado con el número único de radicación 2019-01905-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11785-00
Accionante: Olga Obeida Osorio López y Otros
empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala)
23. Asimismo, el juez c onstitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el
empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador». (negrillas de la Sala)
23. Asimismo, el juez c onstitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitu ción Política10, l os f uncionarios judici ales gozan de independencia y autonomí a para elegir l as normas jurídicas q ue resultan pertinentes al resolver un caso concreto y det erminar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, est a función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión.
24. En este context o, la Cort e11 ha estudiado en numero sas opor tunidades los alcances del defecto sustantivo, en los siguientes términos:
[…] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,
(ii). Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las a utoridades ju diciales, la aplicació n final de la regla es inaceptable por tra tarse de una in terpretación contraev idente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o d esproporcionada), y , finalmente,
(iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdic ción constitucional como d e la ju risdicción de lo con tencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango d e l a norma
(iii). Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdic ción constitucional como d e la ju risdicción de lo con tencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango d e l a norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]12.
25. Descendiendo al sub judice, se advierte que los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada omitió aplicar el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del CPACA, norma que prevé una regla especial de caducidad según la cual «el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria de l fallo definitivo adoptado en el proceso penal».
10 Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 11 En el mismo sentido consultar la sente ncia T – 1054 de 2008, en l a cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del dere cho y “no puede convertirse en p atente de corso para aplica r cualquier interpretación posi ble”, y a que “el sis tema jurídico, en sus dist intos niveles , impon e restr icciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencill o distin guir entre las c orrectas y aquel las que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía j udicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de l os juec es para interpretar el
posibles, de suerte que resulta relativamente sencill o distin guir entre las c orrectas y aquel las que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía j udicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de l os juec es para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema j urídico y la realización de los principios, derecho s y deberes constitucional es; la jurisp rudencia de un ificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen inter
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