CE - 110010315000202111785011SENTENCIA20220526171845
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- CE - 110010315000202111785011SENTENCIA20220526171845
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 Demandantes: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa respecto de de delitos de lesa humanidad. Reiteración jurisprudencial. Confirma negativa.1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 25 de marzo de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En el fallo de tutela de primer grado se negó la solicitud de amparo invocada por los accionantes. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. Con escrito radicado el 16 de diciembre del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando Arboleda Osorio, Diego Édison Arboleda Osorio, Josefina Ramos Chaverra, Justino Ramos Chaverra, Judith Ramos Chaverra, Julisa Ramos Chaverra, José Enrique Ramos Chaverra y Juana Ramos Chaverra promovieron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación. Con la solicitud de amparo constitucional pretenden que le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
1 Al respecto, consultar las sentencias de 26 de agosto de 2021 y 7 de diciembre del mismo año. Expedientes: 11001-03-15-000-2021-04855-00, M.P Rocío Araujo Oñate y 11001-03-15-000-2021-05664-01, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La parte actora consideró vulnerados dichos derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 21 de mayo del 2021, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En esta providencia ordinaria se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa instaurado en contra de la Nación – Ejército y Policía Nacional2. 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó: […] 7.1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso legal, acceso a la justicia, a la igualdad, a la reparación integral, vida en sus vertientes de proyecto de vida y vida digna, contenidos en la Carta Política y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. 7.2. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 21 de mayo de 2021, notificada personalmente el 17 de junio de 2020 dentro del proceso radicado 27001-23-33-000-2014-00206-01 (63381) proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.3. Se ordene a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitir, dentro de un plazo razonable, una nueva sentencia que sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente sobre los términos extintivos de la caducidad, garantizando los derechos fundamentales alegados y las obligaciones internacionales del Estado contenidas en los tratados internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia […]. 1.3. Hechos 5. De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia […]. 1.3. Hechos 5. De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. 6. El 20 de diciembre de 1996, el señor Benjamín Artemio Arboleda Chaverra quien para esa época era el alcalde encargado del municipio de Riosucio (Chocó), junto con otras personas, fue retenido por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). 7. El 24 de octubre del 2014, los familiares de Benjamín Artemio Arboleda Chaverra, en ejercicio del medio de control de reparación directa establecido en el artículo 140 del CPACA, presentaron demanda contra el Ejército y la Policía Nacional. En esta pretendían ser reparados por los daños sufridos por la desaparición del mencionado señor. 2 Lo anterior en el trámite del proceso de reparación directa Nº. 27001-23-33-000-2014-00206-00/1.Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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8. El conocimiento de la demanda correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Chocó. Esa corporación judicial, en providencia del 23 de noviembre del 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes. 9. Inconformes con la decisión, los extremos procesales del proceso ordinario presentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Estos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por medio de la sentencia del 21 de mayo del 2021. En dicho fallo la mencionada autoridad judicial revocó la decisión de primer grado y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. 10. Para fundamentar tal determinación, la autoridad judicial precisó que los demandantes habían tenido conocimiento de la muerte de su familiar pocos días después de su retención, por las declaraciones que realizó el propio grupo ilegal. Al respecto, en la sentencia controvertida se sostuvo que: “[d]ías después de los hechos, los mismos miembros del grupo paramilitar informaron a los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo la suerte que había corrido el señor Benjamín Arboleda, sin precisar el lugar exacto donde yacían sus restos. Lo anterior guarda lógica con lo expresado por la testigo sobre el conocimiento de la muerte del desaparecido alcalde encargado del municipio de Riosucio”. 11. Por lo tanto, en la sentencia controvertida se explicó que como para el año de 1996 estaba vigente el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), la demanda debió promoverse en
los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos. Comoquiera que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2014, sin que en el expediente se hubiera acreditado alguna imposibilidad material para interponer el medio de control, se llegó a la conclusión de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 1.4. Fundamentos de la vulneración 12. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 13. Defecto sustantivo, ya que omitió aplicar el inciso segundo del literal i) del artículo 164 del CPACA, en el cual se establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se debe contar a partir de la fecha en que aparezca la víctima o la ejecutoria del fallo penal definitivo. 14. En este punto los actores manifestaron que sólo hasta el 29 de abril del 2022 recibieron los restos de su familiar fallecido. Por lo tanto, consideraron que debe ser a partir de ese momento que se cuente el término de caducidad, en aplicación de la norma referida.Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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15. Defecto fáctico, debido a que asumió que los accionantes conocían de la desaparición de su familiar desde el año 1997, pero basado en simples rumores que fueron manifestados en los testimonios rendidos al interior del proceso por parte de unos paramilitares y personas habitantes de la zona. Por lo tanto, consideran que la prueba que debe tenerse en cuenta para acreditar la desaparición forzada es la entrega del cadáver, que se produjo hasta el 29 de abril del 2022, luego de muchos años de incertidumbre. 16. Desconocimiento del precedente, ya que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, ni tampoco la SU-312 del 2021 de la Corte Constitucional. Ambas providencias reiteraron la regla excepcional en el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata del delito de desaparición forzada. 17. Igualmente, puso de presente unas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, a su juicio, han sido enfáticas en determinar que el delito de desaparición forzada finaliza cuando la víctima aparece y se tiene certeza de su identidad y no cuando los criminales hablan sobre la suerte de sus víctimas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto del 12 de enero del 2022, el magistrado que conoció en primera instancia del asunto admitió la tutela de la referencia. En este auto ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada. 19. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional; el Tribunal Administrativo del Chocó y los señores Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinero Martínez Moya,
accionada. 19. Igualmente, dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Ejército Nacional; el Tribunal Administrativo del Chocó y los señores Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinero Martínez Moya, Yasiris Martínez Moya, Yosiris Martínez Moya, Javier Martínez Moya y Édinson Martínez Moya, que actuaron también como demandantes en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 20. La magistrada ponente de la decisión controvertida en la presente tutela rindió informe en el que sostuvo que lo pretendido por los actores es reabrir el debate surtido en sede de instancia. Puso de presente que la sentencia censurada no incurrió en “defecto fáctico” por una valoración “arbitraria, irracional y caprichosa” de las pruebas, dado que, con base en un testimonio y los elementos recaudados, se estableció que, días después de que el señor Arboleda Chaverra fuera desaparecido, los mismos miembros del grupo paramilitar que perpetraron el ataque informaron aDemandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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los familiares de las víctimas y a varias personas del pueblo sobre el asesinato de la persona retenida. En ese sentido, sostuvo que en la sentencia se indicó que el hecho de que el señor Arboleda Chavarro hubiese sido asesinado y esa situación fuera conocida por sus familiares concretaba el daño, al margen de que no se tuviera conocimiento sobre la ubicación de sus restos. 21. Así las cosas, sostuvo que, en virtud del conocimiento que tuvieron los familiares del señor Arboleda Chaverra sobre su asesinato, no resultaban aplicables los supuestos del cómputo de caducidad para los eventos de desaparición forzada. Por lo anterior, señaló que en el fallo ordinario se decidió aplicar los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre el término general de caducidad del medio de control de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra. 1.6.2. Policía Nacional 22. El jefe de Asuntos Jurídicos manifestó que la providencia enjuiciada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales para este tipo de casos. Por lo tanto, afirmó que no existió vulneración alguna de las garantías fundamentales de los accionantes. 1.6.3. Las demás personas notificadas y vinculadas no emitieron pronunciamiento, pese a ser notificados en debida forma. 1.7. Fallo impugnado 23. La Sección Primera de esta Corporación, por medio de sentencia del 25 de marzo del 2022, negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión fue razonable y no incurrió en los defectos alegados por los actores, con base en las siguientes consideraciones. 24. Adujo que no existió defecto sustantivo porque el fallo cuestionado aplicó de manera correcta la normatividad vigente para la época en que se produjo
la decisión fue razonable y no incurrió en los defectos alegados por los actores, con base en las siguientes consideraciones. 24. Adujo que no existió defecto sustantivo porque el fallo cuestionado aplicó de manera correcta la normatividad vigente para la época en que se produjo la desaparición forzada, es decir, el Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, como en el artículo 136 se establecía que la acción de reparación directa debía ejercerse después de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, los accionantes debieron respetar dicho término. 25. Aunado a lo anterior, consideró que no existió defecto fáctico ya que en las pruebas analizadas se acreditó que los actores conocieron de la muerte de su familiar desde el año 1997. Por lo tanto, mal hicieron en presentar la demanda en el año 2014, a todas luces por fuera del término de caducidad indicado. 26. Respecto del desconocimiento del precedente manifestó que tampoco se configuró dicho defecto. Lo anterior, debido a que la sentencia de unificación del 29Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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de enero del 2020 emitida por la Sección Tercera y la SU-312 del 2021 de la Corte Constitucional hacen referencia a la interpretación del artículo 164 del CPACA, pero no de la norma del antiguo código que era el aplicable para la fecha en que ocurrieron los hechos. 1.8. Impugnación 27. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes impugnaron la decisión de primer grado. Consideraron que en el presente asunto debe hacerse un estudio de tipo convencional sobre la aplicación del término de caducidad para los casos de desaparición forzada. Indicaron que desde el año 1988, en el fallo del caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, la CIDH estableció que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Por lo tanto, como Colombia reconoció la competencia de dicho tribunal internacional en 1985, esa interpretación era aplicable para la época de los hechos. 28. En vista de lo anterior, como la suerte de la víctima solo fue conocida hasta el 29 de abril del 2022, era evidente que a partir de ese momento cesó el delito. Por lo tanto, indicaron que no puede tenerse como fecha cierta el año 1997 con base en unos rumores dados por unos delincuentes. 29. En todo caso, indicaron que la demanda se presentó en el año 2014 con base en la interpretación vigente para dicho momento, que establecía que el término de caducidad no aplicaba para los delitos de lesa humanidad. Por lo tanto, consideraron que no se podía aplicar de manera retroactiva el nuevo criterio de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, sacrificando la posibilidad de que decidan de fondo el asunto. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los
la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020, sacrificando la posibilidad de que decidan de fondo el asunto. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por los accionantes contra el fallo de primera instancia emitido por la Sección Primera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa 31. En primer lugar, la Sala advierte que el grupo accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política yDemandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, porque integraron el grupo demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército y Policía Nacional, en la que se declaró la caducidad del medio de control. 32. En consecuencia, la parte accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 33. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A está legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió el fallo censurado al interior del medio de control de reparación directa identificado con el radicado N.º 27001-23-33-000-2014-00206-00/1, que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencia judicial? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en los defectos, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la providencia enjuiciada, a través del cual revocó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, ejercido por el grupo familiar de la víctima, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional? 2.4. Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos
de caducidad del medio de control reparación directa, ejercido por el grupo familiar de la víctima, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional? 2.4. Razones jurídicas de la decisión 36. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y, (iv) análisis del caso concreto.Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 38. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8.
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi ) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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39. Es importante resaltar que esta Sección, en aras de una metodología más clara para las personas que acceden a la administración de justicia vía amparo constitucional, determinó que los requisitos generales de procedencia cuarto y quinto de la sentencia de unificación del 2014 serán estudiados de manera conjunta con los requisitos especiales. 40. Por tanto, de manera reiterada se han estudiado los siguientes requisitos generales de procedencia i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. 41. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Justamente en este estudio la Sección analizará la carga argumentativa alegada por la parte actora. A su vez, cuando se invoca el defecto procedimental absoluto se estudiará que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. En este mismo sentido, la sala ha establecido que para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores
reabrir el debate de instancia. 42. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Relevancia constitucional 43. En el sub judice se supera este requisito porque el problema jurídico planteado hace necesario analizar si en este caso se está ante unas víctimas del delito de desaparición forzada a las que no les era exigible el término general de caducidad de dos años establecido en los artículos 136 del Decreto 01 de 1984 y, posteriormente, en el 164 de la Ley 1437 de 2011 CPACA. Por lo tanto, se deberá determinar la razonabilidad de la providencia proferida del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y declaró probada de oficio la excepción de caducidad en el marco de la demanda que instauró la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Demandantes: Olga Obeida Osorio López y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2021-11785-01
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44. Igualmente, se observa que lo planteado por los actores no se trata de un debate de orden exclusivamente legal. En efecto, el grupo accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el operador jurídico tutelado aplicó la figura de la caducidad a su caso en concreto, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, siendo que para la fecha en la que instauró el respectivo medio de control, el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado indicaba que, ante la comisión de delitos de lesa humanidad, no se tendría en cuenta el citado conteo de términos. Igualmente, sostienen que la sentencia controvertida desconoció los estándares establecidos por la Corte IDH para los casos de desaparición forzada. 45. Teniendo en cuenta los argumentos presentados en el escrito de tutela, los derechos fundamentales comprometidos y la calidad de víctimas de graves delitos contra los derechos humanos de los actores; la Sala considera que se supera este requisito. En virtud de lo expuesto, es importante resaltar que el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 46. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela 47. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso de
Tutela contra tutela 47. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida
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